REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No.: 0256-04
PARTE ACTORA:
CASTILLO GIL WILLIAM EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.877.018

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO CIMINO y TERESA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.781 y 40.044.
PARTE DEMANDADA:
ESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDENCIA LOS TEQUES, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de enero de 1.989, bajo el número 53, tomo 1-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos PEDRO VACCARA SPINA, LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.700, 5.563, 22.588 y 50.309, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDENCIA LOS TEQUES, C.A., en fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, contra la sentencia de fecha doce (12) de Abril de 2004, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a cargo de la ciudadana Juez, OMAIRA OTERO MORA, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, condenando a la empresa demandada al pago de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, más la corrección monetaria.-

En fecha veinte (20) de Mayo del año 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ochenta y tres (83) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha primero (1°) de Junio de 2004, para el día miércoles veintitrés (23) de Junio de 2004 a las doce del medio día (12:00 m.), fecha la cual fue declarada como día no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por celebrarse el día del abogado, razón por la cual, mediante auto de fecha veintidós de Junio de 2004, se fijó la audiencia de apelación para el día primero (1°) de Julio de 2004 a las doce del medio día.-

Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, el ciudadano WILLIAM EDUARDO CASTILLO GIL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la ciudadana TERESA HERNÁNDEZ; y el ciudadano PIETRO VACCARA SPINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia.-

Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

Que están de acuerdo con la sentencia del Tribunal a-quo, salvo la parte numérica de la misma, en el sentido de que se le condena a su representada a pagar la suma de Bs. 533.136,00, sin tomar en cuenta los abonos y préstamos realizados por la empresa, razón por la cual apela.

Indicó en este sentido, que al folio 24, consta la renuncia del accionante, sin que el mismo trabajara el preaviso, razón por la cual, el mismo debe ser descontado.-

Que al folio 27, consta adelanto de antigüedad, por el período correspondiente al 19 de Junio de 1997 al 31 de Diciembre de 1997.-

Indicó que la sentencia condenó a pagar 1,6 días por concepto de Bono Vacacional, cuando su representada pagó cuatro (04) días, señalando que en consecuencia, pagó en demasía tal concepto.-

Que al folio 39, consta recibo de pago, por concepto de préstamo, por la suma de Bs. 20.000,00, el cual no tomó en consideración el Juzgado a-quo.-

Que cursa a los folios igualmente, recibo de pago de adelanto de antigüedad, por Bs. 200.000,00, lo cual no fue desconocido por la parte actora.-

Indicó que la Juez a-quo, ordenó a pagar los montos conforme al último salario.-

Posteriormente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien indicó que en cuanto al rubro de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 20-06-97 al 20-06-99, se ordenó a pagar un total de 90 días y que conforme al régimen de transferencia establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correcto era el pago de 120 días más los días adicionales del 1089 ejusdem.

Que faltan recibos de utilidades de los años 95-96 y 96-97, que presume conforme al recibo de utilidades del año 98, que se cancelaban 30 días por el referido concepto; que el cheque inserto al folio 40, no se pudo constatar con el informe que se solicitó al banco; que e recibo por prestaciones sociales que cursa al folio 25, no indica una información convincente sobre los montos cancelaos.-

Que las utilidades que se reflejan pagar en el folio 30, no se indica el salario y cuantos días se pagaron.-

Que al folio 31 se indican pagarse 34 días, y faltaron en realidad 4 días.-

Posteriormente el ciudadano Juez procedió a precisar los puntos de la apelación, indicando el apoderado judicial de la parte demandada, que aunado a lo dicho, los bomberos cerraron la estación de servicio, por existir una filtración de gasolina, por lo que se interrumpió la relación de trabajo, razón por la cual se estimó el tiempo de la relación laboral, estando de acuerdo ambas partes que la misma consta de dos (02) períodos, el primero desde el doce (12) de abril de 1995, al diecinueve (19) de Junio de 1999 y el segundo desde el veinticuatro (24) de Febrero de 2001, al tres (03) de Abril de 2001, siendo la antigüedad en consecuencia del accionante en su relación de trabajo de cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.-

Igualmente, se puso a la vista del accionante, el folio 39 del expediente, indicando el ciudadano WILLIAM EDUARDO CASTILLO, que reconoce el aludido recibo.-

Concluido el debate y el interrogatorio, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados como quedaron los términos de la apelación, este Juzgado Superior en principio observa lo siguiente:

Aún cuando la demanda fue planteada en forma confusa, esto no puede dar pie, para que la Juez a-quo, aplique erróneamente el derecho, razón por la cual se exhorta a la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a ser más analítica, toda vez que los jueces, no debemos hacernos llevar por lo que nos digan las partes en el proceso, sino que debemos aplicar el derecho, conforme a los hechos indicados, pero no de manera automática.

De un análisis de la demanda, se observa que en realidad, la accionante está reclamando los conceptos de:

• Antigüedad, desde el 19 de Junio de 1997.
• Vacaciones fraccionadas desde el 19 de Junio de 1997.
• Utilidades desde el 19 de Junio de 1997.
• Utilidades Fraccionadas hasta el 19 de Junio de 1997.
• Bono Vacacional hasta el 19 de Junio de 1997.
• Vacaciones desde el 19 de Junio del año 1997.

Toda vez que en dicha fecha se realizó el corte por la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomándose en consideración, tal como fue determinado por la Juez a-quo y que no es materia de discusión en la presente apelación, que la relación de trabajo existió de manera continua entre el doce (12) de Abril de 1995 y el mes de Junio de 1999, mal puede demandarse los conceptos de utilidades fraccionas y bono vacacional fraccionado, salvo que se hable de los períodos por vacaciones no disfrutadas, o disfrute de vacaciones. Es libertad del accionante realizar la demanda en dichos términos, pero que sea declarado procedente por el Juzgador a-quo, resulta un desconocimiento hasta craso de la Ley, toda vez que se sabe que las vacaciones solo proceden por los períodos completos, y las vacaciones fraccionadas, solo en el último período, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Igualmente ha que tener en cuenta lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de Julio de 2004, en la cual se indicó en cuanto a las vacaciones no canceladas al trabajador en su momento, lo siguiente:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social”.

Razón por la cual, las diferencias que se adeudan por concepto de vacaciones, que se observan a continuación, se tomarán en consideración por el número de días adeudados al trabajador, más sin embargo, se computarán con el último salario de Bs. 4.800,00.-

En consecuencia, con respecto a las vacaciones correspondientes al período 1997 – 1998, se observa al folio 29 del expediente, el cual no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe entender como plena prueba en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en este sentido, se observa que efectivamente fue cancelado, en fecha quince (15) de Mayo de 1998, un total de Bs. 94.068,00, por concepto de Vacaciones, a razón de 22 días de vacaciones y 4 días d bono vacacional, calculados tomando como salario diario la suma de Bs. 3.618,00.

con respecto a las vacaciones correspondientes al período 1998 – 1999, se observa al folio 31 del expediente, el cual no fue desconocido por la parte accionante, razón por la cual se tiene como cierto, conforme al análisis realizado anteriormente, sin embargo, se aprecia del mismo que se le cancelan al trabajador un total de 24 días, lo cual es incorrecto, toda vez, que conforme a la antigüedad del trabajador para dicho momento, le correspondía devengar un total de 28 días, lo cual arroja como diferencia a favor del trabajador cuatro (04) días, que a razón de Bs. 4.800,00, último salario devengado por el trabajador, da un total por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, de Bs. 19.200,00 que se le deben cancelar al trabajador, por concepto de Diferencia de Vacaciones del Período 1998-1999.

Sin embargo es bueno destacar, que efectivamente a partir del 12 de abril de 1999, hasta el 16 de Octubre de 1999, corrieron 6 meses, a lo cual se le debe agregar el tiempo que corrió entre el veinticuatro (24) de Febrero de 2001 y el tres (03) de Abril de 2001, el cual es un mes completo de servicio, razón por la cual, debe tomarse como período del último año de servicio, un total de siete (07) meses de trabajo, razón por la cual, correspondiéndole para dicho año, un total de treinta (30) días, por concepto de vacaciones y bono vacacional, las mismas fraccionadas, o lo que es igual, divididas entre doce (12) y multiplicadas por siete (07), da un total de 17,5 días, lo cuales multiplicados por el salario de Bs. 4.800,00, da un total de Bs. 84.000,00.-

Conceptos estos que sumados, dan por diferencia de vacaciones, período 1998-1999 y Vacaciones fraccionadas del último año, nos arrojan la suma de Bs. 103.200,00

En relación a las Utilidades demandadas, conforme se observa de recibo de pago inserto al folio 27 del expediente, el cual, se valora como plena prueba, toda vez que tampoco fue impugnado por la parte demandada, al accionante se le canceló el quince (15) de Diciembre de 1997, la suma de Bs. 167.100,00, a razón de 30 días, por el salario diario para dicha fecha de Bs. 2.785,00, lo cual, demuestra que por concepto de utilidades del año 1997, la accionada nada debe al ciudadano WILLIAM EDUARDO CASTILLO.-

No obstante, cabe destacar, que conforme al recibo de pago inserto al folio veintisiete (27) del expediente, se aprecia que la empresa demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades, quince (15) días más del mínimo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es contrario a derecho y que conforme al contrato individual, debe tomarse dicha referencia como base de cálculo para los subsiguientes años y las respectivas utilidades.

En relación a las utilidades correspondientes al año 1998, se observa del folio treinta (30) del expediente, el cual se toma como plena prueba, al no ser desconocido ni impugnado por el accionante, que tal concepto igualmente le fue cancelado, a razón de treinta (30) días, conforme al salario de Bs. 3.618,00, el cual se refleja como salario para dicho año, según el recibo de pago inserto al folio 29 del expediente, anteriormente apreciado.

Sin embargo, con relación a las utilidades fraccionadas, correspondientes al último año que, debe tomarse en dos períodos, no aparece recibo alguno por parte de la demandada que demuestre haberle cancelado al actor tal concepto, siendo que conforme a las normas de la carga de la prueba, tal obligación correspondía a la parte demandada, toda vez que tal concepto, deriva simplemente de la existencia de la relación laboral que sostenían la empresa demandada y el actor, razón por la cual se observa que para el período comprendido entre el primero (1°) de Enero de 1999 y el 16 de Octubre de 1999(fecha de suspensión de la relación laboral), corrieron nueve (09) meses, en consecuencia, siendo treinta (30) días los otorgados por la empresa demandada, divididos estos entre doce (12) y multiplicados por nueve (09), nos da un total de 22,5 días, los cuales multiplicados por el salario de Bs. 4.340,00, nos da un total de Bs. 97.650,00. Y por el período o fracción de un mes correspondiente al año 2001, multiplicado por el salario de Bs. 4.800,00, nos da un total de Bs. 12.000,00. En consecuencia, sumados dichas cifras, tenemos que al trabajador, se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas 109.650

En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, a diferencia a las vacaciones, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en relación al período correspondiente al 19 de Junio de 1997, al 31 de Diciembre de 1997, efectivamente se debió calcular la prestación de antigüedad, en base a 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas mes por mes, lo cual multiplicado por el salario de Bs. 2.785,00, arroja la suma de Bs. 83.550,00.

En lo que se refiere a la prestación de antigüedad correspondiente período comprendido entre el 19 de Diciembre de 1997 y el 19 de Diciembre de 1998, corresponde al trabajador, 60 días, lo cual conforme al sueldo de Bs. 3.618,00, nos arroja la suma de Bs. 217.080,00.

En lo que se refiere a la prestación de antigüedad que va desde el 19 de Diciembre de 1998 al 19 de Septiembre de 1999, tenemos que la misma arroja un total de cuarenta (40) días, que a razón de Bs. 4.340,00, lo cual era el salario diario para icho período, nos da un total de Bs. 173.600,00, más los dos (02) días adicionales que correspondían por dicho año, debe sumársele la cantidad de Bs. 8.680,l00.

Igualmente debe sumársele Bs. 4.800,00, correspondiente al mes transcurrido en el año 2001.

En consecuencia, por concepto de Prestación de antigüedad, en resumen, se le debe al trabajador, para el momento de la culminación de la relación de trabajo, la suma de Bs. 487.710,00, conforme al siguiente cuadro resumen:

Prestación de Antigüedad, año 1997 Bs. 83.550,00
Prestación de Antigüedad, año 1998 Bs. 217.080,00
Prestación de antigüedad
19-12-98 al 19-09-99
Bs. 173.600,00
Prestación de antigüedad, último mes Bs. 4.800,00
Dos días adicionales correspondientes al segundo año
Bs. 8.680,00
Total Prestación de antigüedad: Bs. 487.710,00


Cifra a la cual, se le deben sumar los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la generación de los mismos mes por mes, que se calculan a continuación
Sueldo 1997 Bs 2.785,00
Sueldo 1998 Bs 3.618,00
Sueldo 1999 Bs 4.340,00
Sueldo 2001 Bs 4.800,00
Fecha del abono Monto del abono Tasa Interés en Bs. Saldo
1997 19 de Junio al 19 de Julio Bs 13.925,00 Bs 13.925,00
19 de Julio al 19 de Agosto Bs 19.925,00 19,43% Bs 225,47 Bs 34.075,47
19 de Agosto al 19 de Septiembre Bs 19.925,00 19,86% Bs 563,95 Bs 54.564,42
19 de Septiembre al 19 de Octubre Bs 19.925,00 18,73% Bs 851,66 Bs 75.341,08
19 de Octubre al 19 de Noviembre Bs 19.925,00 18,34% Bs 1.151,46 Bs 96.417,54
19 de Noviembre al 19 de Diciembre Bs 19.925,00 18,72% Bs 1.504,11 Bs 117.846,65
19 de Diciembre al 19 de Enero de 1998 Bs 19.925,00 21,14% Bs 2.076,07 Bs 139.847,72
1998 19 de Enero al 19 de Febrero Bs 18.090,00 21,51% Bs 2.506,77 Bs 160.444,49
19 de Febrero al 19 de Marzo Bs 18.090,00 29,46% Bs 3.938,91 Bs 182.473,40
19 de Marzo al 19 de Abril Bs 18.090,00 30,84% Bs 4.689,57 Bs 205.252,97
19 de Abril al 19 de Mayo Bs 18.090,00 32,27% Bs 5.519,59 Bs 228.862,56
19 de Mayo al 19 de Junio Bs 18.090,00 38,18% Bs 7.281,64 Bs 254.234,21
19 de Junio al 19 de Julio Bs 18.090,00 38,79% Bs 8.218,12 Bs 280.542,33
19 de Julio al 19 de Agosto Bs 18.090,00 53,25% Bs 12.449,07 Bs 311.081,39
19 de Agosto al 19 de Septiembre Bs 18.090,00 51,28% Bs 13.293,54 Bs 342.464,94
19 de Septiembre al 19 de Octubre Bs 18.090,00 63,84% Bs 18.219,13 Bs 378.774,07
19 de Octubre al 19 de Noviembre Bs 18.090,00 47,07% Bs 14.857,41 Bs 411.721,49
19 de Noviembre al 19 de Diciembre Bs 18.090,00 42,71% Bs 14.653,85 Bs 444.465,34
19 de Diciembre al 19 de Enero de 1999 Bs 18.090,00 39,72% Bs 14.711,80 Bs 477.267,14
1999 19 de Enero al 19 de Febrero Bs 21.700,00 36,73% Bs 14.608,35 Bs 513.575,49
19 de Febrero al 19 de Marzo Bs 21.700,00 35,07% Bs 15.009,24 Bs 550.284,74
19 de Marzo al 19 de Abril Bs 21.700,00 30,55% Bs 14.009,33 Bs 585.994,07
19 de Abril al 19 de Mayo Bs 21.700,00 27,26% Bs 13.311,83 Bs 621.005,90
19 de Mayo al 19 de Junio Bs 21.700,00 24,80% Bs 12.834,12 Bs 655.540,02
19 de Junio al 19 de Julio Bs 21.700,00 24,84% Bs 13.569,68 Bs 690.809,70
19 de Julio al 19 de Agosto Bs 21.700,00 23,00% Bs 13.240,52 Bs 725.750,22
19 de Agosto al 19 de Septiembre Bs 21.700,00 21,03% Bs 12.718,77 Bs 760.168,99
19 de Septiembre al 19 de Octubre Bs - 21,12% Bs 13.378,97 Bs 773.547,97
19 de Octubre al 19 de Noviembre Bs - 21,74% Bs 14.014,11 Bs 787.562,08
19 de Noviembre al 19 de Diciembre Bs - 22,95% Bs 15.062,12 Bs 802.624,20
19 de Diciembre al 19 de Enero de 2000 Bs - 22,69% Bs 15.176,29 Bs 817.800,49


2000 19 de Enero al 19 de Febrero Bs - 23,76% Bs 16.192,45 Bs 833.992,94
19 de Febrero al 19 de Marzo Bs - 22,10% Bs 15.359,37 Bs 849.352,31
19 de Marzo al 19 de Abril Bs - 19,78% Bs 14.000,16 Bs 863.352,47
19 de Abril al 19 de Mayo Bs - 20,49% Bs 14.741,74 Bs 878.094,21
19 de Mayo al 19 de Junio Bs - 19,04% Bs 13.932,43 Bs 892.026,64
19 de Junio al 19 de Julio Bs - 21,31% Bs 15.840,91 Bs 907.867,55
19 de Julio al 19 de Agosto Bs - 18,81% Bs 14.230,82 Bs 922.098,37
19 de Agosto al 19 de Septiembre Bs - 19,28% Bs 14.815,05 Bs 936.913,42
19 de Septiembre al 19 de Octubre Bs - 18,84% Bs 14.709,54 Bs 951.622,96
19 de Octubre al 19 de Noviembre Bs - 17,43% Bs 13.822,32 Bs 965.445,28
19 de Noviembre al 19 de Diciembre Bs - 17,70% Bs 14.240,32 Bs 979.685,60
19 de Diciembre al 19 de Enero de 2001 Bs - 17,76% Bs 14.499,35 Bs 994.184,94
2001 19 de Enero al 19 de Febrero Bs - 17,34% Bs 14.365,97 Bs 1.008.550,92
19 de Febrero al 19 de Marzo Bs - 16,17% Bs 13.590,22 Bs 1.022.141,14
19 de Marzo al 19 de Abril Bs 4.800,00 16,17% Bs 13.773,35 Bs 1.040.714,49

Total Prestación de Antigüedad mas intereses Bs 1.040.714,49

Total Prestación de Antigüedad Bs 487.710,00

TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs 553.004,49


En consecuencia, tenemos el siguiente resumen de conceptos adeudados al ciudadano CASTILLO GIL WILLIAM EDUARDO:


Prestación de Antigüedad Bs. 487.710,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 553.004,49
Vacaciones y Bono Vacacional por el período del año 97 a la fecha de la renuncia
Bs. 103.200,00
Préstamo Bs. 20.000,00
Preaviso omitido Bs. 144.000,00
Utilidades o participación e los beneficios Bs. 109.650,00
Sub Total Bs 1.089.564,49



Suma esta que generó la suma de Bs. 1.181.532,78 por concepto de intereses moratorios condenados en el punto 5 del dispositivo de la sentencia, desde el veintitrés de Julio de 2001, fecha en la cual contestó la demanda el ciudadano MANTEIGA QUINDIMIL, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, conforme al siguiente cuadro:
Año Mes Tasa Interés Saldo
Bs 1.089.564,49
2001 Junio 18,50% Bs 3.919,41 Bs 1.093.483,90
Julio 18,54% Bs 16.894,33 Bs 1.110.378,22
Agosto 19,69% Bs 18.219,46 Bs 1.128.597,68
Septiembre 27,62% Bs 25.976,56 Bs 1.154.574,23
Octubre 25,59% Bs 24.621,30 Bs 1.179.195,53
Noviembre 21,51% Bs 21.137,08 Bs 1.200.332,61
Diciembre 23,57% Bs 23.576,53 Bs 1.223.909,14
2002 Enero 28,91% Bs 29.486,01 Bs 1.253.395,15
Febrero 39,10% Bs 40.839,79 Bs 1.294.234,95
Marzo 50,10% Bs 54.034,31 Bs 1.348.269,25
Abril 43,59% Bs 48.975,88 Bs 1.397.245,14
Mayo 36,20% Bs 42.150,23 Bs 1.439.395,36
Junio 31,64% Bs 37.952,06 Bs 1.477.347,42
Julio 29,90% Bs 36.810,57 Bs 1.514.157,99
Agosto 26,92% Bs 33.967,61 Bs 1.548.125,61
Septiembre 26,92% Bs 34.729,62 Bs 1.582.855,22
Octubre 29,44% Bs 38.832,71 Bs 1.621.687,94
Noviembre 30,47% Bs 41.177,36 Bs 1.662.865,30
Diciembre 29,99% Bs 41.557,78 Bs 1.704.423,07
2003 Enero 31,36% Bs 44.542,26 Bs 1.748.965,33
Febrero 29,12% Bs 42.441,56 Bs 1.791.406,89
Marzo 25,05% Bs 37.395,62 Bs 1.828.802,51
Abril 24,52% Bs 37.368,53 Bs 1.866.171,04
Mayo 20,12% Bs 31.289,47 Bs 1.897.460,51
Junio 18,33% Bs 28.983,71 Bs 1.926.444,22
Julio 18,49% Bs 29.683,29 Bs 1.956.127,51
Agosto 18,74% Bs 30.548,19 Bs 1.986.675,70
Septiembre 19,99% Bs 33.094,71 Bs 2.019.770,41
Octubre 16,87% Bs 28.394,61 Bs 2.048.165,01
Noviembre 17,67% Bs 30.159,23 Bs 2.078.324,24
Diciembre 16,83% Bs 29.148,50 Bs 2.107.472,74
2004 Enero 15,09% Bs 26.501,47 Bs 2.133.974,21
Febrero 14,46% Bs 25.714,39 Bs 2.159.688,60
Marzo 15,20% Bs 27.356,06 Bs 2.187.044,65
Abril 15,22% Bs 27.739,02 Bs 2.214.783,67
Mayo 15,40% Bs 28.423,06 Bs 2.243.206,73
Junio 14,92% Bs 27.890,54 Bs 2.271.097,27
Total Deuda más Intereses Bs 2.271.097,27
Total Deuda al 23-07-01 Bs 1.089.564,49
Total Intereses Moratorios Bs 1.181.532,78

Igualmente conforme al punto 6 del dispositivo de la sentencia proferida oralmente, las sumas condenadas en los puntos 1, 2 y 3, menos el preaviso y el préstamo, se entienden corregidas hasta el treinta (30) de Junio de 2004, en virtud de que los índices sobre precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, se publican los primeros cinco (05) días del mes siguiente al correspondiente, se realiza a tal efecto el siguiente cálculo:

Tomando en como forma de cálculo el siguiente:

Monto indexado = Índice actual
Índice de la fecha a indexar x Monto a indexar

Lo que es igual a
Índice actual
Índice de la fecha a indexar x Monto a indexar = Monto indexado

Teniendo como total de conceptos adeudados al ciudadano WILLIAM EDUARDO CASTILLO GIL, para la fecha del ocho (08) de Junio de 2001, fecha en la cual fue admitida la demanda, la suma de Bs. 1.089.564,49, siendo el Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al mes de Junio de 2001, 350,06616 y el índice correspondiente al mes de Junio de 2004, 428,25430, entonces tenemos que la corrección monetaria se deduce de la siguiente forma:
428,25430
350,06616 x Bs. 1.089.564,49 = Bs 1.332.921,41


En consecuencia, la diferencia por corrección monetaria, restándole a la suma indexada, la deuda al ocho (08) de Junio de 2001, arroja la cantidad de Bs. 243.356,92.
III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por CRISTINA RAGA DE VACARRA, actuando como apoderada judicial de Empresa demandada en fecha 27-04-04 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques el 12 de abril del año 2004, en el juicio incoado por el ciudadano CASTILLO GIL WILLIAM EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.877.018 contra la ESTACIÓN DE SERVICIO INDEPENDENCIA LOS TEQUES C.A. inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción del Federal y Estado Miranda en fecha 06-01-89 bajo el N° 53, Tomo 1-A-Sgo, por Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12-04-04 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques; la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano CASTILLO GIL WILLIAM EDUARDO contra la ESTACIÓN DE SERVICIO INDEPENDENCIA LOS TEQUES, C.A. por Diferencia de Prestaciones Sociales. En aplicación de lo señalado en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILLIAM CASTILLO contra la ESTACION DE SERVICIOS INDEPENDENCIA C.A. en consecuencia se le condena y se ordena pagar a la demandada a favor del ciudadano actor los siguientes conceptos: 1. -Prestación de Antigüedad causada desde el 19-06-97 hasta el 03-04-2001, la cantidad de 487.710,00 bolívares más los interés sobre prestaciones sociales que están determinados en la parte motiva de la presente decisión. 2.-Por concepto de vacaciones y bono vacacional por el periodo del año 97, a la fecha de retiro la cantidad 103.200,00 bolívares 3.- Por concepto de utilidades o participación en los beneficios la cantidad de 109.650,00 bolívares. 4.- De las sumas antes señaladas debe descontarse la cantidad de 20.000,00 bolívares por concepto de préstamo y la cantidad de 144.000,00 equivalente a 30 días de salario, correspondiente al preaviso omitido, conforme al articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- Conforme lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, calculados en base a la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela conforme al articulo 108 letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde 23-07-2001, fecha en que se contestó la demanda hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia. 6.- Se ordena la corrección monetaria sobre la suma resultante en los puntos 1, 2 y 3 menos lo señalado en el punto 4; calculados en base al índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, computados desde el 08-06-01, fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia. La determinación de los intereses moratorios y la corrección monetaria hasta la fecha de la publicación de la sentencia es determinada en la parte motiva de la presente decisión. El cálculo de lo correspondiente al período entre la fecha de la publicación de esta sentencia y el cumplimiento definitivo de la misma le corresponderá hacerlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N° 0256-04