REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0296-04
PARTE ACTORA: MARGARITA RIOS DE COLON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.808.929.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LIGIA HERNANDEZ y ZULIA GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 43.247 y 23.999 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1973, bajo el N° 107, Tomo 142-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARMEN ALIDA OJEDA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.502.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ALIDA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA, S.R.L., en fecha nueve (09) de junio de 2003, contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a cargo de la Juez TIBISAY ACOSTA que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana MARGARITA RIOS DE COLON contra de la empresa GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA, S.R.L.
En fecha diez (10) de junio de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento quince (115) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se fija para el día 05 de agosto de 2004 a las 10:00 a.m., fecha que fue diferida para el día doce (12) de agosto de 2004, a las 11:00 a.m.
En fecha doce (12) de agosto de 2004, siendo las 11:00 a.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN ALIDA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante; igualmente comparecieron las ciudadanas LIGIA HERNANDEZ y ZULIA GOMEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio. Se dejó constancia de la grabación audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de apelación, se le cedió la palabra a la parte demandada apelante quien expuso: Que apela porque no es cierto que la trabajadora comenzara a prestar sus servicios para la empresa en el año 1993, sino que fue el 1995; que era recepcionista; que no devengaba el sueldo de Bs.: 5.000,00 sino Bs.: 3.600,00; que no laboraba 8 horas interrumpidamente; que renunció en el año 1996; que la empresa no debe cantidad alguna, ya que los pagos se efectuaron a través de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy; que la demandada consignó el contrato y recibos de pago, entre otras pruebas; que la trabajadora abandonó el trabajo sin dar notificación alguna; que no está de acuerdo con la sentencia del Juez a-quo, porque sus pruebas no fueron impugnadas y porque todos los pagos reclamados fueron efectuados por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y se encuentran firmados por la trabajadora; que en la sentencia del Juez a-quo se establece que la relación laboral comenzó en el año 1995.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora expuso: Que se demandaba el pago por diferencia de prestaciones sociales; que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato a tiempo determinado que se fue prorrogando en el tiempo; que se debe considerar una continuidad de los contratos, es decir, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; que a la trabajadora se le canceló pero se le adeuda la diferencia por el despido injustificado.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:
En primer lugar, el contrato a tiempo determinado, es un contrato excepcional por su propia naturaleza, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de conservación de la relación laboral, o de continuidad de la relación laboral, Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: Principio de conservación de la relación laboral mediante el cual se da preferencia a los contratos a tiempo indeterminado, en atención a lo cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Por su parte el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes términos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador ; y c) En el caso previsto en el artículo ”78 de esta Ley.”
Efectivamente en el caso en cuestión, ambas partes aceptan que entre ellas existió una relación laboral, siendo el hecho controvertido es la modalidad del contrato de trabajo bajo la cual se rigió esa relación laboral entre MARGARITA RIOS DE COLON y la empresa GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA, S.R.L.
Observa este Juzgador que ese contrato de trabajo, no puede ser a tiempo determinado, ya que no obedecía a un venezolano que prestaba servicio en el exterior y que fuese contratado en Venezuela; no obedecía a la sustitución de otro trabajador, quedando entonces circunscrito el análisis al supuesto del literal a) del Artículo 77, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio.
Observa este Juzgador, que en relación con la naturaleza del servicio, se observa que como bien lo aceptó la apoderada judicial de la parte demandada, es un servicio permanente, no puede operar el GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA, que se dedica a la prestación de servicios médicos, sin una recepcionista, puesto que la misma es la que atiende las llamadas telefónicas, probablemente señala las fechas de las citas, y atiende a los pacientes que acuden a buscar los servicios de los médicos que laboran en la empresa. No puede haber funcionamiento en la empresa, sin recepcionista y más aun si hoy en día hay otra persona, que esta cumpliendo con esa labor de recepcionista.
Distinto es el contrato a tiempo determinado, que tiene que ver con la duración de la relación laboral, con la duración en el tiempo, donde el contrato a tiempo indeterminado, es aquel en el que no se sabe cuando a terminar la relación laboral. En el contrato a tiempo determinado se sabe de antemano cuando va a concluir la relación laboral, de hecho es la forma como se redactan los contratos. El contrato que se establece o anexa, señala que debido a la demanda de la empresa contrata por tiempo determinado, seis meses, a la persona en el cargo de recepcionista. Se pregunta este Juzgador, ¿Luego de los 6 meses ya no se necesitaba recepcionista? Por el contrario como lo dijo la apoderada judicial de la parte demandada, se sigue necesitando la recepcionista, quiere decir que es una actividad de trabajo que es permanente, en consecuencia, no obedece a la naturaleza del servicio.
Observa este Juzgador, que una cosa es contrato de trabajo a tiempo determinado, que tiene que ver con el lapso de duración de la relación laboral y otra el tipo de jornada de trabajo. La jornada puede ser a tiempo completo o parcial y es conforme a la proporción del número de horas trabajadas durante el día y es proporcional a ello el pago de la jornada, pero en nada afecta la duración o modalidad de la relación jurídica laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que como la relación laboral es de carácter permanente por lógica se tiene que dar la prórroga, ya que se necesita a la persona, y si no es ella es otra, tal y como lo establece el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.”
En consecuencia, por la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora no había razón especial que justificase la prórroga, salvo que la relación fuese por un contrato a tiempo indeterminado, como así lo establece este Juzgador.
Observa este Juzgador que la ciudadana MARGARITA RIOS DE COLON mantuvo una relación laboral con la empresa GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA desde el 02 de mayo de 1998 hasta el 01 de noviembre de 1998, desde el 02 de noviembre de 1998 hasta el 01 de noviembre de 1999, desde el 02 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, desde el 02 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2001. Observa este Juzgador que se señala que hubo una interrupción entre el 30 de noviembre de 2000 y el 02 de enero de 2001, debemos observar que la interrupción que existe entre estas dos fechas, es una interrupción lo suficientemente corta como para no enervar los derechos adquiridos por el trabajador a lo largo de la prestación de sus servicios y que bajo el principio de continuidad de la relación laboral, debe entenderse como permanente la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador que los contratos que se traen al expediente, por parte de la empresa demandada, indican las fechas antes señaladas, y señalan que en vista de la necesidad de los clientes, pero no indican cuál es esa necesidad o razón del contrato a tiempo determinado, por lo que no aprecia este Juzgador que estemos en presencia de un contrato a tiempo determinado. En consecuencia, establece este Juzgador que la relación de trabajo de la ciudadana accionante comenzó el 02 de mayo de 1998 y concluyó el 28 de febrero de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador que en virtud de la tacha interpuesta contra la testigo ciudadana CARMEN HERNANDEZ, observa este Juzgador que fue demostrado por la apoderada judicial de la parte accionada, por medio de documento que merece fe pública, donde se certifica que la ciudadana antes mencionada convive con un hijo de la demandante, en consecuencia aprecia este Juzgador, por la coincidencia de los apellidos, en consecuencia, guardan una vinculación que desdice sus dichos. En cuanto a la comunicación del ciudadano VICTOR MIGUEL VILLALBA, este Juzgador no le da valor probatorio, por dos razones, primero que si no se hubiese identificado como un socio sería un tercero, fuese un tercero que no ratificó sus dichos, y como se identificó como un médico-socio a juicio de este juzgador mantiene un interés económico en las resultas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, señala la parte accionante que fue despedida injustificadamente, por su parte la demandada señala que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo. Es bueno observar por parte de este Juzgador, que la norma adjetiva aplicable para el momento, era la del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. A tal efecto es bueno observa por parte de este Juzgador, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 469, caso MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ, representado por la abogada María Isabel Castillo B., demandó por cobro de prestaciones sociales a la empresa BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., que indica:
“Se desprende de esas expresiones del sentenciador de la recurrida, la muy amplia extensión que en su criterio implica la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al extremo de entender que, establecida la existencia de la relación laboral, en toda hipótesis y sin distinguir los efectos de las contradicciones opuestas en la contestación según la naturaleza de cada concepto, respecto de todos los extremos y peticiones que contenga el libelo corresponderá a la parte demandada demostrar la inexactitud o improcedencia de lo afirmado y lo pedido por el demandante. En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”. A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso en particular, la ciudadana MARGARITA RIOS DE COLON señala haber sido despedida, si la parte accionada señala que no fue despedida sino que hubo un abandono de trabajo, ese es un hecho nuevo que en consecuencia debe probar. Es la demandada la que tiene que demostrar el abandono del trabajo, que pretende enervar que se trate de un despido injustificado. Observa este Juzgador, que el trabajador accionante si no acude dentro de los 5 días para que se le califique el despido, pierde su reenganche y pago de salarios caídos, más no así las indemnizaciones que le correspondieran por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitar se le califique el despido. Independientemente que el trabajador estuviere amparado por la inamovilidad, esta es en relación con la estabilidad en el trabajo, es decir, el reenganche del trabajador, pero si este no acudió a solicitar su reenganche, no pierde la posibilidad de que se le indemnice por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación que tiene el empleador de participar el despido, cuando se está ante un supuesto de justificación de despido, señalando los hechos que dieron lugar al mismo. Si la parte demandada consideró que existía un abandono de trabajo, correspondía proceder a participar el despido ante el Juez de estabilidad. La falta de participación origina una presunción que es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, es decir, que sola no implica que sea injustificado el despido. Observa este Juzgador, que la parte demandada no trae a los autos prueba alguna que demuestre que la terminación de la relación de trabajo, haya sido por un despido justificado producto del abandono de trabajo. En consecuencia, se ha demostrado que había una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que nació el día 02 de mayo de 1998 y concluyó el 28 de febrero de 2001, por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que el Juez a-quo entra en una indeterminación del fallo, ya que no establece cuántos días se le deben cancelar a la trabajadora, por concepto de prestación de antigüedad.
De conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 ejusdem, observando este Juzgador que el juez a-quo incurre en el vicio de indeterminación, lo cual anula su decisión, y en virtud de la aplicación del Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual no caben las reposiciones inútiles, siendo obligación de este Juzgador pronunciarse sobre el fondo, procede a señalar la nulidad de la sentencia y a dictar la decisión correspondiente.
Respecto a la prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio del 02 de mayo de 1998 al 02 de mayo de 1999, 45 días; del 02 de mayo de 1999 al 02 de mayo de 2000, le corresponden 60 días más 2 adicionales y al 28 de febrero de 2001, le corresponden 60 días más 4 días adicionales, total, 171 días. La cual debe ser calculada mes a mes, tal y como lo establece la ley, por lo que establece este Juzgador que durante el año 1998, la accionante devengaba un salario diario de Bs.: 3.333,33 e igualmente durante el año 1999; entre diciembre 1999 y mayo 2000, la cantidad de Bs.: 3.400,00; durante el mayo 2000 y mayo 2001 un salario de Bs.: 4.533,33. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que consiste en un error material de la sentencia del Juez a-quo, que la indemnización por despido injustificado no está prevista en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual producto de que se está ante un despido injustificado, se hace procedente las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo correspondiente al despido injustificado, que de conformidad con el tiempo de la relación laboral, de 2 años, 9 meses y 20 días, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de servicio más fracción superior de 6 meses, es decir, 90 días de salario. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días de salario. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que se refiere a utilidades fraccionadas, se establece que si el salario final era de Bs.: 4.533,33, y de conformidad con el Artículo 183 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días entre 12, 1,25 por 2 meses, nos da 2,50 por 4.533,33 nos da la cantidad de Bs.: 11.333,33. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que se refiere a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponderían 17 días más 9, total 26 días entre 12 por 9 meses, nos da la cantidad de 19,5 días por Bs.: 4.533,33, nos da la cantidad de Bs.: 88.400,00. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses de prestaciones antigüedad conforme al artículo 108 letra c, de la ley Orgánica procesal del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.: 257.885,14.
MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL ABONO
May. 1998 38,18 3,18 36.475 16.666,65
Jun. 1998 16.666,65 38,79 3,23 36.503 538,75 17.205,40 16.666,65
Julio.1998 33.872,05 53,25 4,44 36.522 1.503,07 35.375,12 16.666,65
Ago. 1998 52.041,77 51,28 4,27 36.549 2.223,92 54.265,69 16.666,65
Sep. 1998 70.932,34 63,84 5,32 36.567 3.773,60 74.705,94 16.666,65
Oct. 1998 91.372,59 47,07 3,92 36.581 3.584,09 94.956,68 16.666,65
Nov. 1998 111.623,33 42,71 3,56 36.614 3.972,86 115.596,19 16.666,65
Dic. 1998 132.262,84 39,72 3,31 36.624 4.377,90 136.640,74 16.666,65
Ene. 1999 153.307,39 36,73 3,06 36.652 4.692,48 157.999,87 16.666,65
Feb. 1999 174.666,52 35,07 2,92 36.670 5.104,63 179.771,15 16.666,65
Mar. 1999 196.437,80 30,55 2,55 36.682 5.000,98 201.438,78 16.666,65
Abr. 1999 218.105,43 27,26 2,27 36.703 4.954,63 223.060,06 16.666,65
May. 1999 239.726,71 24,80 2,07 36.726 4.954,35 244.681,06 16.666,65
Jun. 1999 261.347,71 24,84 2,07 36.749 5.409,90 266.757,61 16.666,65
Jul. 1999 283.424,26 23,00 1,92 36.770 5.432,30 288.856,56 16.666,65
Ago. 1999 305.523,21 21,03 1,75 36.793 5.354,29 310.877,50 16.666,65
Sep. 1999 327.544,15 21,12 1,76 36.812 5.764,78 333.308,93 16.666,65
Oct. 1999 349.975,58 21,74 1,81 36.837 6.340,39 356.315,97 16.666,65
Nov. 1999 372.982,62 22,95 1,91 36.857 7.133,29 380.115,91 16.666,65
Dic. 1999 396.782,56 22,69 1,89 36.871 7.502,50 404.285,06 17.000,00
Ene. 2000 421.285,06 23,76 1,98 36.898 8.341,44 429.626,51 17.000,00
Feb. 2000 446.626,51 22,10 1,84 36.916 8.225,37 454.851,88 17.000,00
Mar. 2000 471.851,88 19,78 1,65 36.939 7.777,69 479.629,57 17.000,00
Abr. 2000 496.629,57 20,49 1,71 36.952 8.479,95 505.109,52 17.000,00
May. 2000 522.109,52 19,04 1,59 36.976 8.284,14 530.393,66 23.800,00
Jun. 2000 554.193,66 21,31 1,78 36.996 9.841,56 564.035,21 22.666,65
Jul. 2000 586.701,86 18,81 1,57 37.020 9.196,55 595.898,41 22.666,65
Ago. 2000 618.565,06 19,28 1,61 37.040 9.938,28 628.503,34 22.666,65
Sep. 2000 651.169,99 18,84 1,57 37.064 10.223,37 661.393,36 22.666,65
Oct. 2000 684.060,01 17,43 1,45 37.084 9.935,97 693.995,98 22.666,65
Nov. 2000 716.662,63 17,70 1,48 37.114 10.570,77 727.233,41 22.666,65
Dic. 2000 749.900,06 17,76 1,48 37.121 11.098,52 760.998,58 22.666,65
Ene. 2001 783.665,23 17,34 1,45 37.142 11.323,96 794.989,19 22.666,65
Feb. 2001 817.655,84 16,17 1,35 37.160 11.017,91 828.673,75 22.666,65
Mar. 2001 851.340,40 16,17 1,35 37.180 11.471,81 862.812,21 22.666,65
Abr. 2001 885.478,86 16,05 1,34 37.200 11.843,28 897.322,14 22.666,65
May. 2001 919.988,79 16,56 1,38 37.221 12.695,85 932.684,64 31733,31
257.885,14
Asimismo se ordena deducir la cantidad Bs.: 1.152.883,00, monto ya cancelado a la trabajadora.
En consecuencia, a la trabajadora le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad un total de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 674.799,50), mas los intereses por DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 257.885,14), mas los demás conceptos, como son Indemnización Sustitutiva de Preaviso DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 271.999,80), más la Indemnización por Despido Injustificado por CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 424.998,50), mas Utilidades Fraccionadas ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 11.333,33), más Vacaciones Fraccionadas por OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 88.400,oo), lo que da un total de UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.729.416,27), a lo cual hay que deducir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES Bolívares (Bs.: 1.152.883,00), lo que nos da la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 576.533,27).
Conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios calculados de conforme a la tasa del 108 letra “c” de la ley Orgánica del trabajo desde el 19 de junio de 2002 fecha que fue citada la empresa demandada hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión calculados sobre la cantidad resultante de la deducción de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas a los puntos 1,2,3.4.5.6 calculados al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas publicado por el banco central de Venezuela desde 27 de febrero de 2002 fecha en que fue admitida la demanda.
DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL
01/06/2002 30/06/2002 576.533,27 31,64 2,64 37.481 15.201,26 591.734,53
01/07/2002 31/07/2002 591.734,53 29,90 2,49 37.504 14.744,05 606.478,58
01/08/2002 31/08/2002 606.478,58 26,92 2,24 37.547 13.605,34 620.083,92
01/09/2002 30/09/2002 620.083,92 26,92 2,24 37.607 13.910,55 633.994,47
01/10/2002 31/10/2002 633.994,47 29,44 2,45 37.569 15.554,00 649.548,47
01/11/2002 30/11/2002 649.548,47 30,47 2,54 37.589 16.493,12 666.041,58
01/12/2002 31/12/2002 666.041,58 29,99 2,50 37.607 16.645,49 682.687,07
01/01/2003 31/01/2003 682.687,07 31,63 2,64 37.630 17.994,49 700.681,57
01/02/2003 28/02/2003 700.681,57 29,12 2,43 37.647 17.003,21 717.684,77
01/03/2003 31/03/2003 717.684,77 25,05 2,09 37.667 14.981,67 732.666,44
01/04/2003 30/04/2003 732.666,44 24,52 2,04 37.685 14.970,82 747.637,26
01/05/2003 31/05/2003 747.637,26 20,12 1,68 37.709 12.535,38 760.172,64
01/06/2003 30/06/2003 760.172,64 18,33 1,53 37.728 11.611,64 771.784,28
01/07/2003 31/07/2003 771.784,28 18,49 1,54 37.748 11.891,91 783.676,19
01/08/2003 31/08/2003 783.676,19 18,74 1,56 37.771 12.238,41 795.914,60
01/09/2003 30/09/2003 795.914,60 19,99 1,67 37.793 13.258,61 809.173,21
01/10/2003 31/10/2003 809.173,21 16,87 1,41 37.815 11.375,63 820.548,84
01/11/2003 30/11/2003 820.548,84 17,67 1,47 37.835 12.082,58 832.631,42
01/12/2003 31/12/2003 832.631,42 16,83 1,40 37.856 11.677,66 844.309,08
01/01/2004 31/01/2004 844.309,08 15,09 1,26 37.876 10.617,19 854.926,26
01/02/2004 29/02/2004 854.926,26 14,46 1,21 37.895 10.301,86 865.228,12
01/03/2004 31/03/2004 865.228,12 15,20 1,27 10.959,56 876.187,68
01/04/2004 30/04/2004 876.187,68 15,22 1,27 11.112,98 887.300,66
01/05/2004 31/05/2004 887.300,66 17,68 1,47 13.072,90 900.373,56
01/06/2004 30/06/2004 900.373,56 14,92 1,24 11.194,64 911.568,20
01/07/2004 31/07/2004 911.568,20 14,45 1,20 10.976,80 922.545,00
346.011,73
CORRECCIÓN MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para febrero del año 2002 es de 237,57405, y para julio del año 2.004 es de 434.15567 lo que dividido nos da 1,82745, lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs.: 576.533,27 nos arroja la cifra UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.053.585,72). ASI SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por CARMEN ALIDA OJEDA HERNÁNDEZ , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada , en fecha nueve (9) de junio de 2003 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Santa Teresa del Tuy de fecha treinta (30) de enero de 2003 juicio incoado por RÍOS DE COLON MARGARITA, titular de la cedula de identidad N° 3.808.929 contra GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA S.R.L por PRESTACIONES SOCIALES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el articulo 159 y 160 de la Ley Orgánica del trabajo por estar incursa la sentencia dictada por Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Santa Teresa del Tuy de fecha treinta (30) de enero de 2003, en el vicio de indeterminación declara la nulidad de la sentencia y procede a dictar la decisión en los siguientes términos se declara parcialmente con lugar a la acción intentada por la ciudadana RÍOS DE COLON MARGARITA, titular de la cedula de identidad N° 3.808.929 contra GRUPO MEDICO INDEPENDENCIA S.R.L por PRESTACIONES SOCIALES inscrita en el registro en fecha 20 de diciembre de 1973, N° 107, tomo 142-A y condena y ordena a la empresa demandada al pago de lo siguientes conceptos a favor trabajadora RÍOS DE COLON MARGARITA, 171 días por concepto de prestación de antigüedad conforme al articulo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados en base a 5 días de salario de conformidad con el parágrafo 1 del 108 por la trabajadora mes a mes desde el 02 de mayo de 1998 hasta 28 de febrero de 2001. Segundo: 90 días por concepto de indemnización de despido injustificado conforme al primer aparte del 125 de Ley Orgánica del Trabajo y equivalentes a 424.998.50 bolívares Tercero: 60 días indemnización sustitutiva de preavisó de conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo segunda parte equivalente a la cantidad de 283.332.60 Cuarto: 2,50 días por concepto de utilidades fraccionadas conformé al articulo 174 de la ley orgánica del trabajo equivalente 11.333.33 bolívares Quinto: 19,5 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme al articulo 225 de la ley orgánica del trabajo equivalente a 88.400 bolívares, Sexto: Los interés de prestaciones antigüedad conforme al articulo 108 letra c, de la ley Orgánica procesal del Trabajo que se determinan en la parte motiva de la presente decisión hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia. séptimo: A la sumatoria de las cantidades antes determinadas en la 1,2,3 ,4,5 ,6 se ordena deducir la cantidad 1.152.883 octavo: conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios calculados de conforme a la tasa del 108 letra “c” de la ley Orgánica del trabajo desde 19 de junio de 2002 fecha que fue citada la empresa demandada hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión calculados calculados al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas publicado por el banco central de Venezuela desde el 27 de febrero de 2002 fecha en que fue admitida la demanda a la sumatoria de los interés moratorios y la corrección monetaria están determinadas en la motiva hasta la correspondiente decisión y se insta a la juez de Primera Instancia que ejecute la decisión determinar los intereses moratorio desde la publicación de la sentencia hasta el cumplimiento definitivo de la decisión. No hay condenatorias a costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA.
HVF/ADS/BR
EXP N° 0296-04
|