REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0329-04.
PARTE ACTORA: FELIX ALEXANDER LA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.784.813.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO GUAREMA y ANNE GOMEZ RICO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 50.715 y 91.677 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PUNTO DIGITAL SANTA TERESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N° 11, Tomo 12-A-Pro. Representada por MANUEL CELESTINO RODRIGUEZ.mmmj
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES RAMON ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.987.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL CELESTINO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado general de la parte demandada PUNTO DIGITAL SANTA TERESA, C.A., en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, contra la sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez PEDRO LUIS FERMIN que declaró Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano FELIX ALEXANDER LA CRUZ contra de la empresa PUNTO DIGITAL SANTA TERESA, C.A.
En fecha nueve (09) de agosto de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de treinta y seis (36) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que se celebraría la audiencia el día once (11) de agosto de 2004, a las 02:00 p.m.
En fecha once (11) de agosto de 2004, siendo las 02:00 p.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL CELESTINO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado general de la parte demandada apelante, asistido por el abogado EUCLIDES RAMON ROMERO, igualmente comparecieron los ciudadanos MARCOS ANTONIO GUAREMA y ANNE BRUNA GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En la audiencia de apelación, se le cedió la palabra a la parte demandada apelante, quien expuso: Que apela porque los hechos atinentes a la demanda que introduce el trabajador, no son objeto de refutación, sino que se quiere hacer valer la forma en que se llevó a cabo la citación en el presente juicio. Que lo que quiere discutir es el hecho de que la parte demandada tiene sus oficinas en la ciudad de Caracas; que en el libelo de demanda, el actor señala que se cite al señor MANUEL CELESTINO ROEDRIGUEZ en la dirección de la empresa; que con posterioridad al poder, los apoderados judiciales solicitaron la citación en la sede de la tienda que se encuentra en Santa Teresa del Tuy, que es el lugar donde prestaba sus servicios el trabajador, tienda en la que ha prestado servicios un encargado con el que se ha tenido problemas; que se pudo solicitar se hiciera la citación en la persona de la encargada de esa tienda; que parece ser que la notificación la recibió una de las vendedoras y que la empresa no supo en ningún momento que tenía que acudir a audiencia alguna; que la política de la empresa es que las citaciones se hacen en la oficina de Caracas.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora señala: Que rechazan los alegatos de la parte demandada porque el proceso se inicia con una providencia administrativa, por medio de la cual se puede evidenciar que la empresa demandada, siempre ha sido esquiva a las citaciones o notificaciones hechas por la Inspectoría del Trabajo y luego también con respecto a la notificación del Tribunal; que ha sido una conducta reiterada de la parte demandada, no aceptar o recibir las citaciones hechas a través de la Inspectoría del Trabajo y del Tribunal; que la empresa fue notificada 18 de mayo de 2004, recibiéndola una empleada y que estando una supervisora y un administrador en la empresa, no concibe que la empleada no haya tenido los canales regulares para hacer entrega de la notificación; que la notificación de la parte demandada se ajusta a derecho.
Seguidamente pasó el ciudadano Juez a interrogar al ciudadano MANUEL CELESTINO RODRÍGUEZ, apoderado general de la parte demandada, de cuya declaración se desprende: Que la sucursal de Santa teresa del Tuy se fundó en el año 2000; que el actor si laboró para la empresa; que la empresa tiene 17 trabajadores; Que tiene cuatro sucursales, en Santa Teresa, Ocumare, Cúa y Charallave; que el actor laboró en Santa Teresa del Tuy; que ha escuchado de la ciudadana Daniela Vásquez y que cree ser una vendedora de calle; que en la tienda de Santa Teresa trabajan dos personas; que el sello de la empresa lo tienen en la tienda de Charallave; que puede ser que en la tienda tengan un sello para recibir mercancías y por eso está en la notificación; que no sabe porque aparece el sello y la firma de Daniela Vásquez, ya que no están autorizadas para ello; que el actor debe haber comenzado a trabajar en el año 2000; que a los vendedores se les cancela comisión; que se les pide un mínimo de 50 unidades mensuales de venta y a partir de los 50 se le pagan Bs.:2.000,00; que el actor era vendedor; que se les cancela a los vendedores un salario fijo de Bs.: 160.000,00 más Bs.: 25.000,00 más la comisión, pero no maneja bien los montos; que la tienda estuvo cerrada durante cuatro meses, porque iban a cerrar pero consiguieron condiciones favorables para continuar; que está permanentemente en la tienda de Guárico.
Seguidamente el ciudadano Juez, pasó a interrogar al ciudadano FELIX ALEXANDER LA CRUZ, accionante en el presente caso, de cuya declaración se desprende: Que no conoce a la ciudadana Daniela Vásquez; que trabajó para la empresa durante 2 años y 5 días; que la empresa está ubicada en Santa Teresa del Tuy; que en la empresa trabajan cuatro vendedora y una encargada; que la empresa se encarga de vender teléfonos móviles; que lo contrató el señor Manuel Rodríguez; que devengaba el salario de Bs.: 132.000,00 más 50.000,00 de comisiones promedio.
Concluido el debate y el interrogatorio de parte, el ciudadano Juez anunció a las partes que en virtud de la complejidad del asunto debatido en esta audiencia, haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de analizar el presente juicio. De regreso a los fines de dictar sentencia, procede a explanar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, realizando las siguientes observaciones y conclusiones:
Seguidamente, este Juzgador para decidir, observa que:
El punto que está sometido a consideración, es un punto bien esencial y bien importante en lo que se refiere a lo que se llama actos de comunicación, o notificación en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el legislador estableció el término notificación, no fue una simple cuestión etimológica, como lo señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche, sino que tenía su concepto, que visto desde el punto de vista del derecho comparado, se entiende por qué se habló de notificación.
Partiendo del derecho nacional, y específicamente de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 18 de abril de 2001, que establece:
“El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).”
Observa este Juzgador, que el Artículo 27 del Código Civil establece: “El domicilio El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.” Asimismo el Artículo 28 indica: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.”
Efectivamente, si vemos el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se establece la competencia territorial, para interponer las demandas en materia laboral, dice: “…Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Observa este Juzgador, que el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente como principio del nuevo proceso laboral, y al cual tienen que atenerse los jueces del trabajo, es el principio de celeridad y brevedad, lo que significa que esa razón de ser del legislador, que establece el Artículo 30, se compadece, como lo dice JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, en su obra “La Reclamación Judicial de los Trabajadores”, cuando indica:
“Esta deplorable realidad procesal, sensibilizó a los redactores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes en la exposición de motivos señalan que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación, y no a través de su citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido. Sostengo que como esta Ley adjetiva laboral es producto de la Constitución Nacional de 1999, los redactores se apegaron a lo establecido en el artículo 49 que prevé, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo y estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Y en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se habla por primera vez (1990) de la notificación del patrono por medio de un cartel para que la citación hecha en su representante sin poderse considere válidamente practicada si se cumplen las reglas ahí establecidas. (…) Y al definir esta nueva “notificación” del demandado como “un medio flexible, sencillo y rápido”, desarrollaron los principios establecidos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienden a la brevedad procesal y evitan las reposiciones inútiles. La notificación del demandado en el proceso laboral es el acto por medio del cual el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hace de su conocimiento, el día y la hora acordados para la celebración de la audiencia preliminar.”
Igualmente señala el autor, cuando habla de la validez de la citación del representante sin poder del patrono, una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, N° 249,
“…ratificó una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fechas 27-01-99 y 24-02-99, donde se estableció la doctrina que los representantes sin poder del empleador son verdaderos representantes del empleador, por lo que las citaciones efectuadas en sus personas se entienden como hechas directamente a la sociedad mercantil que representan. Cuando se pronunció sobre la naturaleza de esta citación afirmó que es una forma de citación subsidiaria, que procede en el caso cuando el representante del patrono no estuviese facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entenderá hecha directamente al patrono por medio de su notificación mediante un cartel fijado a la puerta de la empresa y con al entrega de una copia del mismo al patrono consignándola en su secretaría o receptoría de correspondencia. En el caso concreto, la Sala Constitucional, determinó que el a quo practicó una citación para la contestación de la demanda en una sucursal de la empresa, entregando dicho emplazamiento a un gerente de la zona, el cual, por su cargo, es representante del patrono, y a su vez fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, todo lo que se hizo de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
El punto en cuestión es, desde el punto de vista de las formalidades del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que el cartel: “…será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.”
Se pregunta este Juzgador, cuál es la sede de la empresa?. Como hemos visto en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Artículo 28 del Código Civil y conforme a lo dicho por el representante legal de la empresa demandada, ciudadano MANUEL CELESTINO RODRIGUEZ existe a nivel de Valles del Tuy, un número de sucursales, visto desde el Artículo 28 del Código Civil, desde la Sala Constitucional y desde la perspectiva del legislador, el mecanismo de la notificación, es para producir tutela judicial efectiva, enervando esos vicios procesales de evitar la citación, y en consecuencia retrasar gravemente, en perjuicio de los derechos de los trabajadores, la posibilidad de establecer el contradictorio, por lo que el mecanismo de la notificación se convierte en un mecanismo flexible, eficaz, dado el principio de celeridad y brevedad.
Como bien lo dice la Sala Constitucional, en la sentencia antes mencionada:
“Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida. Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.”
Establece este Juzgador, que la sentencia de la Sala Constitucional, en ningún momento se plantea el acto de comunicación denominado notificación, que se establece en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente a partir del año 2003, es decir, veía la citación y notificación desde el punto de vista civil, es bueno señalar que la notificación o citación desde el punto de vista del Código de Procedimiento Civil, tiene formalidades bien esenciales.
Si nosotros nos atenemos o nos vamos a otros ordenamientos jurídicos en material laboral, nos podemos conseguir con lo siguiente, el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 5, señala: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…” Igualmente el sentido de la sana crítica que menciona el Artículo 10 y el principio pro operario que menciona el Artículo 9 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que inspiran el desarrollo de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador que el Artículo entonces, 70.2 de la Ley Orgánica Procesal Española señala: “En las notificaciones, citaciones y emplazamientos, no se admitirá ni se consignará respuesta alguna del interesado a no ser que se hubiera mandado la resolución. En los requerimientos es admitirá la respuesta que diera el requerido consignándolo sucintamente en la diligencia. (…) 2 cuando estas diligencias deban entenderse una persona jurídica, se practicarán en su caso en las delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radica el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto, aun cuando carezcan de poder para comparecer en juicio, las personas que estén al frente de las mismas. Es interesante ver que coinciden con la posición establecida por el autor y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa este Juzgador, que en el libro “Proceso Laboral Práctico” de los autores JUAN MONTERO AROCA, JOSÉ LUIS CARRATALÁ y MARÍA LUISA MEDIAVILLA, texto procesal laboral español, se indica lo siguiente:
“Es doctrina reiterada de este Tribunal que, para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y que, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tiene lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que solo así debe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio. En la medida en que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, a la Jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rutinario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte. Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso. Ahora bien, ello no debe impedir la necesidad de que el notificado en general adopte una actitud diligente, pues no puede protegerse a quien no se protege. Del mismo modo, conviene también recordar que las resoluciones judiciales recaídas en supuestos de procesos seguidos “inaudita parte” no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cunado la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado. Y estos reproches imputables a la parte recurrente, que vaciarían de contenido constitucional su queja, no pueden fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que han de acreditarse fehacientemente para que surtan su efecto invalidante de la tacha de indefensión, habida cuenta de que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso cuando así se alega. (…) Cuando la notificación debe entenderse con una persona jurídica se practicará, en su caso, en las delegaciones, sucursales, representaciones y agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto. (…) no es exigible, legal y constitucionalmente, que la cédula de citación sea entregada personalmente al destinatario, pues tal exigencia podría perturbar el normal desenvolvimiento de la justicia si lo es, en cambio, cualquiera que sea la forma en que la citación se realice, el que, en los casos en que la comunicación no pueda ser recibida por el propio destinatario, lo sea por una de las personas a quienes la Ley impone la obligación de hacerla llegar a aquel, ya que estos requisitos constituyen la garantía mínima para que el destinatario pueda ejercitar el derecho de defensa que la Constitución le reconoce. Sobre esta base no puede considerarse válidamente realizada la citación cuando, como en el caso que nos ocupa, no constan los datos necesarios para poder identificar al receptor de la misma. En efecto, según resulta de las actuaciones, la cédula de citación fue entregada a un empleado de la Entidad, pero no aparece el sello de la empresa, como sucede en alguna de las notificaciones posteriores, ni dato alguno que permita identificar al receptor, ya que en el acuse de recibo no figura más que una firma ilegible. Dicho acuse de recibo resulta, pues, manifiestamente insuficiente para que el órgano judicial pueda estimar debidamente cumplido el acto de citación, imprescindible para que la parte demandada pueda proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.”
El libro Jurisprudencia Constitucional, año 1981 – 1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3.052 sentencias del TC, Tomas Gui Mori, Madrid, 1997, señala lo siguiente, sentencia 194/88, de 19 de octubre:
“Actos Judiciales de Comunicación y Tutela Judicial Efectiva. El Tribunal Constitucional ha reiterado la importancia de los actos judiciales de comunicación de los que depende la comparecencia de la intervención de las partes en el proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva exige un llamamiento mediante una real comunicación al interesado. Asimismo en la omisión o práctica incorrecta de emplazamientos, citaciones y notificaciones, para que se entienda vulnerado el derecho de defensa, la indefensión derivada de la falta de comunicación ha de ser “material”, no meramente “formal”, que sería una metra irregularidad procesal.
En sentencia N° 22/02, de 14 de febrero, establece:
“Como ya se dijo en la STC 151/88, el deber que la CE impone a Jueces y Tribunales de promover la defensa no les obliga en los casos en que resulte compleja la identificación, a llevar a cabo indagaciones ajenas a su función; sobre todo cuando es manifiesto el nulo interés mostrado por el interesado … tardío, descubridor de su derecho a la defensa, que ha mostrado una total pasividad y una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la Administración de Justicia.”
En sentencia 110/89, de 12 de junio, se indica:
“Emplazamiento y citación no son un formalismo sino una garantía para las partes en el procedimiento, un deber específico integrado en el de tutela judicial efectiva, una crac que corresponde al órgano judicial integrante del contenido esencial consagrado en el art. 24 de la CE.”
Asimismo señala sentencia N° 188-87, de fecha 27 de noviembre, señala:
“La presunción fundada en el conocimiento interprocesal del proceso, impide la existencia de una vulneración del Artículo 24.1 de la CE, por falta de emplazamiento personal. (…) Tampoco cabe alegar la falta de notificación de una resolución como vulneradora de una tutela judicial efectiva, cuando al propia conducta del recurrente acredita con fortísima presunción, que la notificación se practicó, o bien que se dio por notificado, supuesto en que la ley procesal común da por hecha la notificación.”
En la misma obra, en Sentencia N° 43, del 20 de febrero de 1989, se indica:
“La presentación de un recurso de nulidad de actuaciones casi inmediatamente después de las notificación de las partes de la sentencia, es prueba de que el recurrente tenía conocimiento extraprocesal de su existencia.”
El autor Joan Picó I Junoy, en su obra “El Principio de la Buena Fe Procesal”, señala:
“Al igual que para el proceso civil, la buena fe de la parte actora exige que identifique correctamente el domicilio del demandado, incurriendo en su vulneración cuando, debiendo conocer dicho domicilio no lo indica, actuando negligentemente o, cuando teniendo conocimiento del mismo, niega saber cual es éste o realiza actos dirigidos a evitar que el demandado tenga conocimiento del pleito. En el primero de los casos indicados, la jurisprudencia del TS es unánime cuando afirma que la buena fe procesal exige ala parte actora la diligencia mínima destinada a suministrar al órgano jurisdiccional el conocimiento del domicilio real del demandado y evitar así la indefensión que le pueda producir la citación por edictos. Y, en el supuesto de conocer distintos domicilios del demandado, su deber de diligencia alcanza a indicar al Juzgado todos estos domicilios; así, la STS de 22 de abril de 1991, pone de relieve, en su f.j. 1°, que constituye una manifiesta omisión de la buena fe procesal, promover un juicio de despido, dando como domicilio de la empresa el aparentemente social de esta última, sin comunicar al órgano jurisdiccional la existencia de otro domicilio efectivo, de manera que se consienta la celebración del juicio sin intervención de la contraria, pese a constarle el real paradero de esta última. De igual modo, la STS de 28 de diciembre de 1990, anula la sentencia de instancia, indicando en el f.j. 3° que la “mínima diligencia exigible de conformidad con los dictados de la buena fe procesal” implicaban que el actor, ante la duplicidad de domicilios del demandado en distintos documentos (como el contrato de trabajo, el parte de alta del trabajador a la Seguridad Social, los recibos de salarios o la notificación de fin de contrato), “debió haber solicitado la notificación personal en ambos domicilios”. En el segundo de los supuestos indicados, existe en la jurisprudencia una rica casuística en la que se exponen diversos tipos de dolo en la actuación del actor, dirigidos a evitar que el demandado tenga conocimiento del pleito: a) En primer lugar, encontramos supuestos en los que el actor miente respecto al hecho de la recepción de las notificaciones al demandado. Así, debemos destacar la STS de 26 de febrero de 1993, en la que se anula la sentencia de instancia pues el actor ocultó al Juez el hecho de que todas las notificaciones y citaciones dirigidas al demandado eran por él recibidas, sin que fuesen comunicadas a su destinatario, lo que evidencia una actuación maliciosa causante de indefensión, al celebrarse el juicio sin conocimiento del demandado; b) En segundo lugar, existen supuestos en los que se miente al realizar la designación del domicilio del demandado. Así, la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 25 de enero de 2000, f.j. único, destaca en su f.j. único que se incurre en “deslealtad procesal” cuando, conociendo el domicilio del demandado, el actor facilita al Juzgado otro inexistente con el resultado final de la notificación por edictos y la realización del juicio en ausencia del demandado, al que, como es obvio, se le causa una evidente indefensión. c) Y finalmente, en tercer lugar, podemos encontrarnos con la actuación maliciosa del actor consistente en negar el conocimiento del domicilio del demandado. En este sentido, podemos destacar la STSJ Canarias (sede de Las Palmas) de 14 de julio de 1998, en la que expresamente no se le reconoce al trabajador su derecho a percibir los salarios de tramitación durante el período en que se anula el juicio por haber mentido en su declaración sobre el domicilio de la empresa, y así afirma en su f.j. 4° que “en atención a la mala fe procesal de la trabajadora (…) la nulidad de las actuaciones en estas extraordinarias circunstancias no puede incidir en el patrimonio empresarial más allá de unos límites razonables que en este caso vienen dados por la real imposibilidad de readmitir al tiempo del dictado de la primera sentencia, anulada, y que podría haberse determinado en aquella sentencia (los salarios de limitación) si la empresa hubiere sido en legal forma citada dándosele oportunidad de ser oída”.
Finalmente en el Código de Procedimiento Civil italiano, se observa lo siguiente, jurisprudencia del Artículo 137, 138 y 139 que habla de la notificación, en la residencia o en el domicilio, en primer lugar señala, que opera el principio de conocimiento legado en el sentido de que efectivamente se basa sobre la presunción sobre la cual, en determinadas relaciones con el destinatario, siendo el lugar de operación natural, la relación da fe sobre el contraste de intereses, en consecuencia dejándose el acto de notificación recibido por la persona del destinatario que estaba ubicado en ese local, se entiende que existió la notificación. Sentencia 03 de junio de 1998. Igualmente en sentencia 08 de junio de 1995, se establece que es suficiente para que se de la notificación, que el sitio donde se opera tenga un arel estable, donde esté un asiento estable de sus negocios de manera repetida el destinatario. Asimismo en sentencia del 27 de mayo de 1982, señala que la intrínseca veracidad de la declaración que por consiguiente es fundamental para la validez o eficacia de la notificación, no puede ser enervada sobre la sola base de que quien recibió la notificación es un subordinado, bajo una relación de dependencia, de la persona a la que iba dirigida el acto de comunicación. Y tampoco se puede decir que sea una persona ocasional o precaria en su relación de dependencia con el destinatario, puesto que esa relación hace presumir que el empleador conocerá a través del segundo el acto de comunicación recibido.
Por su parte, el autor Alejandro Disilvestro, en la obra “Temas de Derecho Procesal” de Fernando Parra Aranguren, señala:
“ Efectivamente, la LOPT al tratar el tema de la información al demandado de la existencia del proceso, señala en su Exposición de Motivos que “…se busca garantizar el derecho a la defensa pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud de que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (…) En este sentido, se inserta un cambio radical en la manera de concebir la citación del demandado como un acto lleno de formalidades, y se busca que el mismo sea un acto sencillo y práctico que logre adecuadamente informar al patrono de la existencia de un proceso judicial en su contra.” (Criterio que reitera en la obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ensayos).
Igualmente el autor Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, comenta:
“Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales, se denominan actos procesales. Así, la presentación de la demanda, la notificación del demandado, al declaración de un testigo, la suscripción de la sentencia por el juez, son actos (jurídicos) procesales. (…) Actos de comunicación; son aquellos dirigidos a notificar (notum facere) a las partes o a otras autoridades, (…) Los actos de decisión serán examinados oportunamente al estudiarse la sentencia. Los actos de comunicación constituyen tan sólo un medio de establecer el contacto de los órganos de la jurisdicción con las partes (notificaciones) o con otros órganos del poder público (oficios, en sentido genérico). (…) La relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes. Con el solo recuerdo de las enunciadas, que son apenas las más importantes (carga de la contestación, carga de la prueba, carga de la conclusión, carga de concurrir al tribunal a notificarse), se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.
Por su parte el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia 054, de fecha 16 de febrero de 2004, caso L. Di Muro contra Inversiones Nobilis C.A., Dr. Héctor Urdaneta, estableció:
“Asimismo, a criterio de esta Alzada se observa que el auto dictado en fecha (…), se encuentra en contraposición de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tratarse de una norma que regula la notificación de la parte demandada, la cual en el nuevo proceso se equipara a la citación que anteriormente se hacía para su comparecencia a la contestación de la demanda, considera quien decide que se trata de una actuación que contraría una norma que regula un supuesto perfectamente equiparable al caso que nos ocupa, refiriéndose a un principio fundamental que caracteriza al nuevo procedimiento laboral. Cual es el de la notificación única para todos los actos del proceso y que está íntimamente relacionado con los principios de celeridad y simplicidad de los actos procesales, con los cuales se busca depurar de excesivos formalismos el procedimiento, mediante la aplicación de soluciones sencillas, pero que a su vez no vayan en franca contraposición ni a los referidos principios desarrollados en dicha ley adjetiva, ni de las normas expresas contenidas en la misma, que aseguran el debido proceso.”
En consecuencia, desde la perspectiva que observa este Juzgador de los actos de proceso, la sentencia es publicada el día lunes 14 de junio de 2004, y el representante legal de la empresa accionada interpone la apelación el día lunes 21 de junio de 2004, es decir, a la semana siguiente, se pregunta este Juzgador, ¿Cómo se entera de la sentencia de este expediente?, ¿Señala el representante legal de la demandada que la ciudadana Glenys Landaeta es muy conocida por todas las personas de Charallave y le comentan las cosas que pasan contra la empresa? Entonces se pregunta este Juzgador, ¿Por qué no se le notificó desde un principio y así poder conocer que había una demanda contra su representada?
Observa este Juzgador, que consta de la diligencia del ciudadano Alguacil ROGER IGOR MOTA ESCALONA, lo siguiente: “Por cuanto me trasladé el día 14 de Mayo de 2.004, a las 10:30 AM a la siguiente dirección: Plaza Bolívar, Bulevar Libertador, Punto Digital Santa Teresa del Tuy, CA, domicilio de la empresa Demandada, dirección indicada por la parte actora en el mediante diligencia que cursa en en el folio diez(10) del expediente signado bajo el N° 102-04 de la nomenclatura de este Juzgado, cumplo con informar que no fue posible la entrega del Cartel de Notificación y la Compulsa al Ciudadano Manuel Rodríguez, debido a que no se encontraba presente en la dirección indicada, hice entrega del cartel y al compulsa a la ciudadana DANIELA VÁSQUEZ, en su condición de ENCARGADA de la empresa demandada, quien firmo el mencionado Cartel de Notificación, y selló con el sello húmedo de la empresa demandada, así mismo cumplo con informar que fije Cartel de Notificación a la Puerta Principal de la Empresa demandada…”, es decir, se trasladó al domicilio donde prestó servicios el demandante y donde se acordó el contrato que regiría la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, al folio 13 del presente expediente, que en efecto, si existe un sello húmedo, y una firma de recibido, y como bien es cierto y fue manifestado en la declaración de partes, en la audiencia de apelación, se tiene problemas con las personas que laboran en esa empresa, pero justamente por el hecho de ser subordinadas, tal y como lo dice el Código de Procedimiento Civil italiano, derecho bien desarrollado, dice que casualmente la relación de dependencia y subordinación, es la que hace que haya una presunción de que el acto llegó a conocimiento del empleador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que si el hecho de no haber llegado ese acto a conocimiento del empleador, es culpa de Daniela Vásquez, asegura este Juzgador que ya no debe estar trabajando en la empresa, porque es una falta grave de lealtad que afecta al empleador. Es por ello que la doctrina italiana establece la presunción del conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que independientemente que pareciese un tanto irregular, la forma como en la diligencia se establece: “Pido la citación personal…”, que de paso fue un poco torpe, puesto que debió haber dicho, pido la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, ya que no se está hablando de una citación personal sino de una empresa demandada. En todo caso, cuando se señala que se pide la citación personal, entendiéndose que está dirigida a la representación de la empresa demandada, en la dirección señalada, se está atendiendo a que allí funciona una sucursal de la empresa, que conforme al Artículo 28 del Código Civil y conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser practicada la citación y mucho más la notificación en ese lugar, ya que en ningún momento se suprimió la existencia de esa dirección, por el contrario, al momento de interponer la demanda, no obstante solicitan en un primer momento la citación del ciudadano Manuel Rodríguez, en la dirección de la ciudad de Caracas, puesto que el ciudadano accionante, conocía que era allí donde se encontraba este ciudadano, sin embargo, también colocaron como domicilio prolongado de la empresa, Santa Teresa del Tuy, en consecuencia, simplemente lo que hace la diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, es señalar un domicilio, que es donde funciona la agencia de la empresa demandada y donde se desarrolló el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la exposición de las partes, observa este Juzgador, que incluso el apoderado judicial de la parte demandada, se dio a la tarea de decir, que en algún momento procederá a ejercer una acción de amparo contra una providencia administrativa, por falta de citación, no obstante que conoce hoy en día, que existe esa providencia que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Es decir, que estamos ante la actuación procesal que se rige por el Código de Procedimiento Civil, con excesivas formalidades y que acarreaba un notable retardo procesal, negligencia en los órganos judiciales y por tanto una deplorable realidad procesal, que inspira al legislador patrio, a dotar como un mecanismo de emplazamiento de la persona demandada con carácter de flexibilidad, eficacia, celeridad y brevedad, en consecuencia, observa este Juzgador, de lo desarrollado en el presente proceso, que efectivamente, no ha habido una vulneración a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de la parte demandada, sino por el contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante este Juzgador, emplazó a la empresa a llegar a un acuerdo, que es lo que busca la etapa conciliatoria, sin embargo, fue notoria la resistencia a desarrollar un verdadero acuerdo. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL CELESTINO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil PUNTO DIGITAL SANTA TERESA DEL TUY, asistido por el abogado EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha catorce (14) de junio de 2004, en el juicio incoado por LA CRUZ CRUZ FELIZ ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 12.784.813 contra PUNTO DIGITAL SANTA TERESA DEL TUY C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal Y del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N° 11, tomo 12A-Pro, por Prestaciones Sociales, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha catorce (14) de junio de 2004, en el juicio incoado por LA CRUZ FELIZ ALEXANDER contra PUNTO DIGITAL SANTA TERESA DEL TUY C.A., por prestaciones sociales. De conformidad con lo establecido en 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada apelante.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA
Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA.
HVF/ADS/BR
EXP N° 0329-04.
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