Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
ACTA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En horas de despacho de hoy, 23 de Agosto del año 2004, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN en el juicio incoado por el ciudadano MEDINA RAVELO FREDDY contra CONTROL GAS F.C, C.A por Diferencia de Prestaciones Sociales en el expediente signado con el número 0281-04, (Nomenclatura de este Tribunal), por apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MARTURET, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de mayo del año 2004 contra la sentencia de fecha 15 de abril del 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Siendo las dos (2:00 p.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante. Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado JESÚS MARIA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.546, actuando como apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente se da inicio a la audiencia oral, haciendo acto de presencia el ciudadano HERMANN VASQUEZ FLORES, Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quien dejó constancia de la grabación de la presente audiencia, a los fines de su posterior reproducción audiovisual, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró iniciado la presente audiencia oral, siendo las cinco y veinte (05:20 p.m). Seguidamente el ciudadano Juez, como ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, procedió a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de 07 de julio del año 2004, bajo nota de diario número 22 de la misma fecha; que se difirió por solicitud del apoderado judicial de la parte actora y que luego se fijó mediante auto para el día de hoy a las dos (02:00 p.m) de la tarde. Posteriormente procedió a confirmar la publicación de la celebración de la presente audiencia en la cartelera del Tribunal, así como en la página electrónica del Tribunal, indicando que ha sido publicada con la diligencia de un buen padre de familia, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos, como por consulta en la página electrónica o de la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la parte demandada tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Seguidamente procedió a analizar las actuaciones realizadas en la primera instancia, observando que: Que de la sentencia del a-quo existe una relación de las pretensiones propuestas y de las pruebas traídas a los autos, y conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 86 numeral 2 del mismo texto constitucional la corrección monetaria debe ser calculada hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia, toda vez, que la corrección monetaria en una cuestión de orden público y tiene como fin fundamental preservar el valor real del derecho del trabajador frente al efecto permisioso del fenómeno inflacionario; en consecuencia debe entenderse entonces en este sentido que el punto 2 del dispositivo de la sentencia dictada por el Juez de Juicio el calculo de la corrección monetaria debe realizarse hasta el momento del cumplimiento definitivo de la decisión, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de la parte demandada, declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo señalado en el artículo 304 Código de Procedimiento Civil que por aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace este Juzgador ante el desistimiento de la apelación de la parte demandada derivado de su incomparecencia debe tenerse como desistido el recurso de apelación interpuesto y la adhesión a la apelación no puede tramitarse. .- Razones por las cuales procedió a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MARTURET, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de mayo del año 2004 contra la sentencia de fecha 15 de abril del 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano MEDINA RAVELO FREDDY, titular de la Cédula de Identidad N° 6.412.026 contra CONTROL GAS F.C, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de 1 antes Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 77-A Sgdo del 16-12-1975 por Diferencia de Prestaciones Sociales. Por ser una cuestión de materia de orden público la corrección monetaria por derivarse de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, este Juzgado Superior como señala que respecto al punto segundo del dispositivo de primera instancia la corrección monetaria debe ser calculada hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia, ello en virtud del principio de irrenunciabilidad de los principios de los trabajadores, artículo 89 numeral 2° y de conformidad con lo señalado 334 del mismo texto constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada incompareciente- De conformidad con los principios de Brevedad y Celeridad contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contener la presente acta, la decisión tomada producto de la incomparecencia del apelante, que dio como consecuencia el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, téngase a efectos de la publicación de la reproducción escrita de los motivos de hecho y de derecho de la decisión a efectos de la publicación correspondiente ,se deja constancia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso para los efectos de interponer los recursos que consideren las partes, según sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 04-06-04 ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso Kilómetro cero sentencia N° 609. Publíquese y Regístrese el texto íntegro de la presente acta en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Primero del Trabajo.- De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la ciudadana Secretaria de esta sala expedir copia certificada del acta contentiva de la presente audiencia.- Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día 23 de agosto del año 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación, siendo las (5:45 p.m.).- Se declara concluida la presente audiencia.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
SECRETARIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ALGUACIL
EXP. 281-04
HVF/ASDS
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