REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 03-2310.
PARTE QUERELLANTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el N° 24, Tomo 41-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZALEZ y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 70.428 y 27.265 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL Y RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2003, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, QUE NEGÓ LA APELACIÓN.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su carácter de parte querellante en fecha once (11) de abril de 2003, contra el auto de fecha dos (02) de abril de 2003, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN, que negó la Apelación de Sentencia Interlocutoria, en el juicio interpuesto por el ciudadano CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.
En la Audiencia, se le concedió la palabra a la representación de la presunta parte agraviada quien expuso: Que interpuso la presente acción de amparo conjuntamente con el recurso de hecho, para atacar por inconstitucionalidad el auto dictado en fecha 02 de abril de 2003, que negó la apelación interpuesta por su representada contra la sentencia interlocutoria que decidió la incidencia de impugnación sobre los salarios caídos pagados por su representada en el juicio de estabilidad laboral interpuesto por el ciudadano CARLOS VLADIMIR CASTILLO, fundamentada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por falsa aplicación del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los Artículos 289 y 891 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio breve. Que al cuarto día luego de dictada la sentencia, apeló, y que el Juez, al día siguiente, es decir, 02 de abril de 2003, negó la apelación por considerarla extemporánea, por cuanto se debía interponer dicho recurso antes del tercer día de despacho siguiente. Consideró el querellante que esta actuación del Juez vulnera la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que es falso que a los juicios laborales les sea aplicable las disposiciones de los juicios breves.
Señala que interpuso el recurso de amparo, estando pendiente el recurso de hecho, porque el Juez de la causa cuando decidió la interlocutoria apelada, en la misma sentencia acordó cinco días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario de lo condenado lo que implica que no consideró ni el lapso de apelación ni la ejecución voluntaria, entrando la causa de inmediato en la etapa de ejecución forzosa. Igualmente solicita se suspendan los efectos del acto impugnado mientras se tramita el recurso de hecho interpuesto conjuntamente con la acción de amparo.
De seguidas, el ciudadano Juez siguiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, sentencia N° 07/00, caso JOSE MEJIAS y sentencia N° 522/00, caso RAFAEL MARANTE, en las cuales se señala el carácter inquisitivo del Juez de Amparo para interrogar a las partes, de cuya declaración se pudo constatar que: la parte querellante ejerció el recurso de hecho conjuntamente con la acción de amparo y le solicitó al Juez se ordenara oír la apelación en ambos efectos; que la causa principal se encuentra en estado de ejecución forzosa.
Seguidamente el ciudadano Juez se retiró para el estudio y análisis de los autos del expediente y proceder a dictar el dispositivo del fallo, convocando a las partes para las dos de la tarde, para dictar la decisión correspondiente.
Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:
Como quiera que observa este Juzgador Constitucional que la acumulación del Recurso de Amparo interpuesto conjuntamente con el Recurso de Hecho, por la negativa del recurso de apelación contenida en el auto de fecha 02 de abril de 2003, obedece a que la acción de Amparo fue propuesta con carácter cautelar con el objeto de obtener la suspensión provisional de los efectos del auto dictado, mientras se decide el recurso de hecho, buscando con ello evitar la materialización de los efectos del fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2003, es decir, que se adelante la ejecución la cual de conformidad con el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1°) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria… 2°) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación…” es decir, solo es susceptible de interrupción en los dos supuestos señalados por la norma antes citada.
Observa este Juzgador, que en caso de que se declarase Con Lugar el Recurso de Hecho, no habiendo ocurrido esta previa suspensión, se estaría ocasionando un daño irreparable en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la recurrente, en consecuencia, considera forzoso este Juzgador declarar la procedencia del presente Recurso de Amparo y suspender la ejecución de la sentencia.
Asimismo como quiera que el recurso de hecho está contenido en el mismo libelo del recurso de amparo, por la acumulación ut-supra señalada, escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2003, acompañado con copias certificadas de actas del expediente N° 6507-98 y estando cumplidos los requisitos señalados en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso de hecho, habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho, que señala el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es deber inexorable de este Juzgador proceder a dictar la decisión sobre el recurso de hecho, lo cual hace en base a los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Observa este Juzgador, que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, declara Parcialmente Con Lugar, incidencia surgida en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., por concepto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En fecha primero (01) de abril de 2003, el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, apela de dicha sentencia, apelación que fue negada por el Tribunal a-quo, por auto de fecha 02 de abril de 2003, basado en las siguientes razones: “… este Tribunal procede a declarar la apelación interpuesta EXTEMPORANEA por cuanto fue opuesta al cuarto (4°) día de despacho contados desde el día siguiente de la fecha de dicha sentencia interlocutoria, por lo cual este Tribunal NIEGA la apelación intentada por haberse realizado fuera del lapso legal de tres (3) días de despacho establecido para estas decisiones, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 289 y 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…”
Observa este Juzgador, que la disposición contenida en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que fue utilizado como basamento legal por el Juez a-quo, es aplicable a los juicios que se ventilan por medio del procedimiento breve, es decir, aquellas demandas cuyo valor principal no exceda de Bs.: 15.000,00 y las concerniente a la desocupación de inmuebles, casos en los cuales, en efecto, se otorga un lapso de tres (3) días para escuchar la apelación.
No obstante, estamos en presencia de un juicio de Estabilidad Laboral, en el cual surgió una incidencia, en base a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la discrepancia que existió entre las partes acerca del cálculo de salarios caídos que se debía cancelar la parte demandada al actor.
Observa este Juzgador, que el Artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece el Recurso de Apelación, tanto en las sentencias definitivas como en las interlocutorias, a saber el Artículo 289 señala: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” Asimismo el Artículo 298 establece: “El término para intentar la apelación es delinco días, salvo disposición especial.”
Del análisis de los Artículos anteriormente transcritos, se puede evidenciar, que el lapso de apelación establecido por el legislador, fue de cinco días, sin hacer distinción alguna en cuanto a la calificación de la sentencia como definitiva o interlocutoria, ya que el Capítulo I, del Título VII del Código de Procedimiento Civil, que trata del Recurso de Apelación, consagra el lapso para interponer el recurso de apelación para ambas sentencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Asimismo observa este Juzgador, que el Juez a-quo, en la dispositiva del fallo, establece el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que la empresa demandada consigne el pago condenado, no sin antes dejar transcurrir el lapso para la interposición de los recursos pertinentes contra dicha sentencia, es decir, no le permitió a las partes su derecho a interponer los recursos que consideraren necesarios ni a la parte demandada, su derecho a que se llevara a cabo la ejecución voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que considerando lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el lapso de cinco días para la apelación de la sentencia, y en virtud de que el auto de fecha 02 de abril de 2003, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, establece que la apelación fue interpuesta al cuarto (4°) día luego de dictada la sentencia, este Juzgador debe ordenar sea oída la apelación interpuesta, en ambos efectos, contra la sentencia interlocutoria antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha once (11) de abril de 2003, contra el auto de fecha dos (02) de abril de 2003, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la Apelación de Sentencia Interlocutoria, en el juicio interpuesto por el ciudadano CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en consecuencia, se ORDENA la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 2003; se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha once (11) de abril de 2003, contra el auto de fecha dos (02) de abril de 2003, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la Apelación de Sentencia Interlocutoria, en el juicio interpuesto por el ciudadano CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, oiga la apelación en ambos efectos, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en fecha once (11) de abril de 2003, contra el auto de fecha dos (02) de abril de 2003, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/BR
EXP N° 03-2310
|