REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS


EXPEDIENTE Nº: 0023 03
PARTE QUERELLANTE: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTIAS), inscrito bajo el N° 1828-Tomo 11-Folio 315 del Libro de Registro de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, representado por JOHNYS ROMERO MUÑOZ, en su carácter de Secretario General del Sindicato, titular de la cédula de identidad N° 4.234.120. Los ciudadanos ARIAS ORLANDO, GONZALEZ JOSE GREGORIO, ARIAS JESUS A, SOJO JOSE RAFAEL, BANDRES A. JESUS E., LEON M. GREGORIO F., BLANCO B. CRUZ A. PAIVA A. VICTOR, PEREZ M. ORLANDO, PEREIRA PEDRO J., HERANDEZ JESUS V., BAUTISTA S. RENE, MENDEZ OSCAR, PRADA M. EUDYS, VASQUEZ LUNA JOSE, VICTOR INOCENCIO TORREALBA, SALCEDO ANDRES CAMPOS JUAN, ESPINOZA LUIS, ALEJANDRO V., LUIS A. ISTURIZ, R. ZAMBRANO, ANTONIO PEREIRA., JESÚS MIJARES, ANDRÉS ROSAS, ELIAZAR DÍAZ, ARMANDO GONZÁLEZ, MANUEL LONGA, RAFAEL CRUZ, JUAN GARCÍA, DOMINGO SEMABILA, RENNY PEREIRA, ALEX SOSA, RICHARD GONZÁLEZ, N. ECHENIQUE, VICTOR AROCHA, titulares de las cédula de identidad N° V-6.839.313; V-14.744.371; V-5.314.149; V-7.945.522; V-6.178.463; V-6.066.719; V-5.529.217; V-15.374.499; V-10.093.370; V-5.119.705; V-10.099.880; V-16.094.326; V-5.226.911; V-9.176.152, V-6.978.972 y V-10.345.827,V-6.195.983, V-6.995.872, V-7.945.983, V-10.791.229, V-10.691.220, V-6.869.614, V-5.427.292, V-6.683.795, V-14.869.033, V-6.195.644, V-9.911.866, V-6.840.887, V-12.827.541, V-16.057.244, V-12.411.251, V-10.817.253, V-10.097.849, V-16.058.465 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA y NICOLAS DIAZ CLARO, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.103, 77.768 y 77.038, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 27-A, de fecha 4 de marzo de 1974.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.













-I-


En fecha 30 de julio de 2003, se recibió la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, proveniente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de julio de 2003, el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTIAS), interpuso acción de Amparo Constitucional por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por la presunta violación de las normas previstas en los artículos 87, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando igualmente el incumplimiento de los artículos 431, 453 y 533, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por los siguientes hechos denunciados: 1.- La suspensión de sus puestos de trabajo por más 58 días unos trabajadores y 66 días otros desde el 17 de enero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003, y en consecuencia solicitan al tribunal se ordene la cancelación de los salarios y demás beneficios legales y convencionales dejados de percibir por los mismos desde la fecha 17 de febrero hasta el 10 de marzo 2003; 2.- A partir del 6 de junio de 2003, fueron despedidos un grupo de trabajadores entre ellos tenemos a los ciudadanos José Antonio Cisnero, Luis Alberto Espinoza, Juan Bautista Campos, Alejandro Vera y Jesús Arias, titulares de la cédula de identidad número: 10.696468; 6.145.983; 6.187.116; 6.995.872 y 5.314.149, alegando que los mismos gozan de protección del estado establecida en el artículo 533, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente manifiestan que por tal motivo cursan por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, expedientes contentivos de los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; 3.- La empresa el día 31 de julio de 2003, presenta escrito ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda mediante el cual participa a este órgano administrativo que despedirá a 40 trabajadores y posteriormente a otros entre los meses de agosto y septiembre, entre ellos los ciudadanos: Oscar Méndez, Edgar Castillo, José Flores, Julio Mulato, Vicente Mendoza, José Vásquez, Víctor Torrealba, Andrés R. Rosas, Jesús Mijares, Alexis Sumabila, Adolfo Torrealba, Edinzon Prada, Juan Rojas, Renny José Pereira, Orlando Marrero, Pedro Pereira, Felix Marrón, Darío Chirinos, Felipe Suárez, Angel R. Márquez, Mijares Williams y Jesús Hernández, titulares de la cédula de identidad número: 5.226.911; 4.543.855; 4.700.763; 5.515.328; 6.878.972; 10.345.827; 5.427.292; 6.869.614; 12.827.541; 13.490.432; 9.176.152; 5.893.525; 16.057.244; 10.093.370; 5.119.705; 5.226.960; 291.914; 4.676.126; 6.683.750; 4.578.858 y 10.099.880 respectivamente. Finalmente solicitan que el Tribunal suspenda el ilegal despido anunciado y participado al Ministerio del Trabajo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 27 de agosto de 2003, se pronunció declarando “in limine litis inadmisible el amparo constitucional solicitado“ por los siguientes motivos: 1.- Que el ciudadano JOHNY TOMAS ROMERO, al momento de presentar el escrito la acción de amparo no estaba asistido de abogado conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y que se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales; 2.- Que el recurrente carecía de interés legítimo y directo para interponer la acción de amparo, e igualmente por carecer de representación expresa; y 3.- Que los hechos denunciados no pueden dilucidarse por este recurso por su carácter extraordinario, excepcional que hace limitada su procedencia solo en casos extremos, en donde sean violentados de manera directa y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional a los solicitantes, para cuyo reestablecimiento existen vías procesales idóneas eficaces y operantes los cuales son procedimientos que llevan por ante la Inspectoría del Trabajo.



En primer lugar, debe observar este juzgador, que entre las razones que expone el tribunal a quo para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, afirma que:

“La Acción de Amparo Constitucional en el presente caso fue interpuesta por el ciudadano Johnys Tomás Romero, quien señala actuar en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, no asistido de abogado, requisito necesario para actuar en juicio aplicable a todas las las actuaciones judiciales y de la cual la acción de amparo no escapa (...)”.

En efecto, de acuerdo con los Art. 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, toda persona que desee actuar en juicio (como accionante o como demandado), debe estar asistido o representado por un profesional del Derecho. Este requisito, efectivamente debe ser observado aún en los casos en que se interpone una acción de amparo constitucional. Asimismo, se observa que para el momento en que el ciudadano Johnys Tomas Romero Muñoz consigna ante la secretaría del tribunal, el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional en fecha treinta (30) de julio de 2003, no se encontraba asistido por un abogado en ejercicio, a pesar de lo cual, el escrito fue debidamente recibido y tramitado, dictando auto de fecha primero (1) de agosto de 2003, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, conforme a lo prescrito en los Art. 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó a los solicitantes de amparo, que deberían corregir algunas omisiones que determinaban el incumplimiento de los requisitos que el Art. 18 establece para la solicitud de amparo. Concretamente, se le solicitó a los accionantes que subsanaran la falta de identificación y domicilio de los presuntos agraviados y de la presunta agraviante.

Observa este juzgador, que la siguiente actuación procesal de los accionantes, se verifica el día ocho (8) de agosto de 2003, en la cual, los ciudadanos Johnys Tomas Romero Muñoz, en su carácter de Dirigente Sindical, Orlando Arias, José Gregorio González, Jesús Antonio Arias, José Rafael Sojo, entre otros presuntos agraviados, mediante diligencia suscrita por los mencionados ciudadanos, y ASISTIDOS en dicho acto por el ABOGADO Nicolás Díaz Claro, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 77.038 (tal como consta al folio 52 del expediente), se dan por notificados de la resolución del tribunal, en la cual se solicita que sean subsanados los defectos del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta. También se observa de las actas del expediente, que en todas las subsiguientes actuaciones que realizaron los presuntos agraviados, se encontraban debidamente asistidos por un profesional del Derecho, tal como lo exige la normativa correspondiente.

Lo anterior nos permite concluir, que la única actuación para la cual no se cumplió con la exigencia de estar representado o asistido de abogado, fue en el acto de consignar el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ante el secretario del tribunal de la instancia, y en este sentido es conveniente citar la sentencia N° 742 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Rubén Darío Guerra, en la cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados , se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados .

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de amparo constitucional, la interpretación debe ser aún mas amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
(...)
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
(...)”


De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este juzgador debe observar que no constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el hecho de que el accionante la intente sin estar asistido de abogado en el momento de presentar su solicitud, siendo necesaria dicha asistencia técnica en las etapas sucesivas del proceso, pero en ningún caso, puede el juez constitucional desechar in limine litis la acción incoada, basándose en esta circunstancia, ya que de ser así, se estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, y dejando desprotegidos los derechos constitucionales fundamentales que puedan estar siendo eventualmente violentados. Por esta razón, y dado que la parte accionante sólo actuó en el presente procedimiento sin la debida asistencia jurídica, a los efectos de consignar su solicitud de amparo ante el tribunal correspondiente, este juzgador debe desechar tal argumento utilizado por el juez a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En segundo lugar, el tribunal a quo fundamenta la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de amparo que establece el Art. 18 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tales efectos, el tribunal a quo afirma que aún cuando se le indicó a la parte accionante que debía subsanar las omisiones de las cuales adolecía su solicitud de amparo, estas no fueron debidamente corregidas.

Observa este juzgador, que el artículo en referencia establece que:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; (...)”

Asimismo, el artículo 19 ejusdem establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”


Observa este juzgador, que de acuerdo con el precepto del Art. 19 anteriormente citado, si el escrito contentivo de la solicitud de amparo no contiene alguna de las menciones que exige el Art. 18 de la Ley de Amparo, puede el accionante subsanar tales omisiones en un momento posterior, por lo que, si en determinadas circunstancias fuere imposible acompañar el instrumento poder en el cual consta la representación de una persona con respecto a los derechos e intereses de otra, esto no impide que se consigne el correspondiente escrito o solicitud de amparo, ni tampoco constituye un obstáculo para que el juez reciba y tramite la solicitud, pudiendo indicar al accionante las omisiones en que haya incurrido a los efectos de que corrija tales errores, tal como lo dispone el Art. 19 de la Ley, pudiendo el accionante subsanar la omisión, dentro del plazo que la ley otorga para convalidar dicha carencia.

En el caso de autos, se observa que el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, no acredita la representación del ciudadano Johnys Tomas Romero Muñoz, en su carácter de Representante Sindical, para actuar en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos que resultan presuntamente agraviados. Sin embargo, al folio cincuenta y tres (53) del expediente, consta el otorgamiento de “Poder Laboral” amplio y suficiente, por algunos de los ciudadanos presuntamente agraviados, a favor de los ciudadanos Johnys Romero Muñoz, en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTIAS), y Luis Humberto Orozco Valero, Alirio Antonio Arias Altamira y Nicolás Díaz Claro, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.103; 77.768 y 77.038 respectivamente, en el cual se les faculta para que “conjunta o separadamente nos representen, sostengan y defiendan todos nuestros derechos e intereses en este procedimiento.” También consta a los folios sesenta y uno (61), sesenta y seis (66) y setenta y dos (72) del expediente, el otorgamiento de “Poder Laboral” a los mismos ciudadanos anteriormente mencionados, en condiciones y extensión idéntica, por parte de otros de los ciudadanos que se consideran agraviados en sus derechos constitucionales.

Siendo que el otorgamiento de tal Poder para actuar en juicio se verificó de acuerdo a Derecho, ante la secretaría del tribunal de la causa, como lo establece el Art. 152 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que esta es la primera actuación procesal que realizaron los presuntos agraviados en cumplimiento de la solicitud hecha por el tribunal a quo de que fueran subsanadas las omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, debe concluirse por parte de este juzgador, que la ausencia de instrumento Poder que acreditara la representación del ciudadano Johnys Romero Muñoz como Representante Sindical para la defensa de los derechos e intereses de los agraviados, fue debidamente subsanada por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente.

Observa este juzgador, que el cumplimiento de este requisito, es de capital importancia a los efectos de dilucidar la legitimación del ciudadano Johnys Tomas Romero Muñoz para actuar en su carácter de Secretario General del Sindicato SINTRAMOVTIAS, como representante de los trabajadores agraviados, y verificado el cumplimiento del mismo, es bueno señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Sindicato de Trabajadores Caballericeros contra Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual señaló lo siguiente:

“Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”


En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).”


Siendo que en el presente caso, fue otorgado Poder Apud Acta al ciudadano Johnys Tomas Romero, para representar y defender los derechos e intereses de los presuntos agraviados en su carácter de Secretario General del Sindicato SINTRAMOVTIAS, resulta debidamente satisfecho este requisito procesal para determinar la legitimidad del referido ciudadano en su actuación dentro del presente procedimiento de amparo.


En este mismo orden de ideas, observa este juzgador, que en el auto de fecha primero (1) de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concede el plazo de ley a los accionantes para que subsanen la omisión de los datos referidos a la identificación y domicilio de los presuntos agraviados y de la parte supuestamente agraviante. Al respecto se observa, que a los folios setenta y tres (73) hasta ciento quince (115) del expediente, los apoderados de la parte accionante consignan diligencia mediante la cual acompañan al expediente una serie de documentos, de los cuales se aprecia, entre otras cosas, una relación detallada de los datos que identifican a los ciudadanos accionantes y sus respectivos domicilios, así como los datos referentes a la parte accionada. Por lo que concluye este sentenciador, que tales omisiones fueron debidamente subsanadas por los accionates.


En tercer lugar, el juzgado a quo fundamenta su decisión, afirmando que de acuerdo a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a la causal de inadmisibilidad consagrada en el Art. 6, ordinal 5 ejusdem, resultaba inadmisible la acción de amparo incoada dado que “los trabajadores tienen un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo”, afirmando además, que “cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un derecho, el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, más aún si los presuntos agraviados se han acogido a ellos”. Observa este juzgador, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente ha dejado afianzado el principio de que la acción de Amparo Constitucional, por su carácter excepcional y especialísimo, dirigida a la tutela inmediata de los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano, frente a las violaciones (o amenazas) más graves y directas de los mismos, sólo resulta admisible, de acuerdo a lo establecido en la propia Ley de Amparo, cuando el ordenamiento jurídico no disponga de “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Art. 5 de la Ley de Amparo), y que “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (Art. 6 ordinal 5 de la Ley de amparo).

Sin embargo, este juzgador considera pertinente observar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de septiembre del año 2002, caso: L. Duarte y otros en recurso de revisión, en el cual la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y velando por la uniforme interpretación y aplicación del texto constitucional, indicó que la tutela de la Administración a través de procedimientos o recursos administrativos no deben interpretarse como “los medios judiciales” mencionados en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo como fundamento de la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo, pues el Juez Constitucional debe reconocer que se trata de dos categorías distintas de recurso, puesto que unos se intentan en sede administrativa y otros en sede judicial, y dado que no existe impedimento legal alguno para que coexistan como medios de defensa, y que la desestimación del amparo establecería una limitación al derecho de la tutela judicial efectiva que no encuentra apoyo en ninguna Ley, deviene en una incorrecta interpretación legal considerar tales recursos administrativos como fundamento de la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo, ya que una pretendida protección administrativa no daría satisfacción al imperativo constitucional.

Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, este juzgador debe observar, que siendo de naturaleza administrativa los procedimientos y recursos que intentaron ALGUNOS de los presuntos agraviados ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, tal actuación no puede considerarse como una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.



-II-


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LIUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOHNY TOMAS ROMERO en su carácter de Secretario General de SINTRAMOVTIAS, asistido por el abogado LUIS ALBERTO OROZCO en fecha 29 de agosto del año 2003 en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, el día 27 de agosto de 2003 en la acción de amparo incoada contra VIALPA S.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Guarenas de fecha 27 de agosto de 2003, la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y ANIFES DEL ESTADO MIRANADA (SINTRAMOVTIAS), inscrito bajo el N° 1828-Tomo 11-Folio 315 del Libro de Registro de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, representado por JOHNYS ROMERO MUÑOZ, en su carácter de Secretario General del Sindicato, titular de la cédula de identidad N° 4.234.120 y los ciudadanos ARIAS ORLANDO, GONZALEZ JOSE GREGORIO, ARIAS JESUS A, SOJO JOSE RAFAEL, BANDRES A. JESUS E., LEON M. GREGORIO F., BLANCO B. CRUZ A. PAIVA A. VICTOR, PEREZ M. ORLANDO, PEREIRA PEDRO J., HERANDEZ JESUS V., BAUTISTA S. RENE, MENDEZ OSCAR, PRADA M. EUDYS, VASQUEZ LUNA JOSE, VICTOR INOCENCIO TORREALBA, SALCEDO ANDRES CAMPOS JUAN, ESPINOZA LUIS, ALEJANDRO V., LUIS A. ISTURIZ, R. ZAMBRANO, ANTONIO PEREIRA., JESÚS MIJARES, ANDRÉS ROSAS, ELIAZAR DÍAZ, ARMANDO GONZÁLEZ, MANUEL LONGA, RAFAEL CRUZ, JUAN GARCÍA, DOMINGO SEMABILA, RENNY PEREIRA, ALEX SOSA, RICHARD GONZÁLEZ, N. ECHENIQUE y VICTOR AROCHA titulares de las cédula de identidad N° V-6.839.313; V-14.744.371; V-5.314.149; V-7.945.522; V-6.178.463; V-6.066.719; V-5.529.217; V-15.374.499; V-10.093.370; V-5.119.705; V-10.099.880; V-16.094.326; V-5.226.911; V-9.176.152, V-6.978.972, V-10.345.827, V-6.195.983, V-6.995.872, V-7.945.983, V-10.791.229, V-10.691.220, V-6.869.614, V-5.427.292, V-6.683.795, V-14.869.033, V-6.195.644, V-9.911.866, V-6.840.887, V-12.827.541, V-16.057.244, V-12.411.251, V-10.817.253, V-10.097.849, y V-16.058.465 respectivamente en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 27-A, de fecha 4 de marzo de 1974. TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, creado mediante resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre del año 2003, con ocasión de la extinción del Juzgado Segundo de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que proceda a ADMITIR la acción de amparo incoada, ordene la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público y al tramite legal de la acción incoada a los efectos de la fijación correspondiente de la audiencia constitucional.

Publíquese y Regístrese en los Libros de este Juzgado Superior y en la Página Electrónica de este Juzgado Superior Primero del Trabajo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el VEINTICUATRO (24) de agosto del año dos Mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.





HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR



ANA SOFIA D¨SOUSA
LA SECRETARIA




Nota. En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.



ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA

HVF/IMCT/.-
Expediente: 00023.