REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL (RECTORIA)

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, veintiséis (26) de agosto de 2004.
194° y 145°
Analizadas las actas procesales se observa, 1) que mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2004 se señaló: “…..que la presente causa se encuentra en estado de inactividad”, procediendo con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de junio de 2001, contentiva de la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha ordenar la notificación de ambas partes, para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación y manifestaran su interés de seguir conociendo de la presente causa, a efectos de fijar la fecha y hora de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada, en la persona de su apoderada judicial 3) Mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2004, la ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la parte querellada manifestó no poseer ningún interés en que se continué la presente causa. 4.) Mediante diligencia de fecha 23 de julio del año 2004, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el Cartel y de entrevistarse con el administrador del condominio, el cual, le manifestó que la ciudadana ELIZABETH MONTENEGRO PERDOMO ya no reside en la RESIDENCIAS SAN ISIDRO, desde hace 4 a 5 años; y siendo que, hasta la presente fecha, cuando han transcurrido desde la última de las notificaciones, es decir, desde el 23 de julio del año 2004 hasta la presente fecha, un total de (17) días hábiles, sin que la parte querellante hayan acudido ante este Tribunal ha manifestar su interés en la presente causa, de conformidad con lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido en síntesis es del tenor siguiente:
“…el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él y no lo hizo. Pero, esa acción no es más que una renuncia a la justicia oportuna., Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener el fallo a su favor.
No es que la Sala…pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata no sólo de autos, sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: La declaración y extinción de la acción.
De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebosado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”

Adminiculando el criterio jurisprudencial antes referido con el caso en estudio, debe este Tribunal, ante la incomparecencia de la parte querellante en el presente juicio a manifestar las razones de su inactividad en el lapso establecido por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, lo que demuestra una falta de interés de la parte querellante en la presente causa, declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN y ordenar su remisión Así se decide. CUMPLASE.

HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ

ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ANA SOFÍA D´SOUSA


Exp.N° 00-1423
HVF/ASDS-