REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 00-1801

PARTE INTIMANTE: DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.308.

PARTE INTIMADA: ALMACENES X, C.A. ahora con nueva denominación ALMACENES X, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03-02-98, bajo el N° 51, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMADA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, VICTOR DUARTE BLANCO y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.306, 105.369 y 50.069, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, en fecha dieciséis de Noviembre de 2000, contra la sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2000, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, a cargo del Juez Provisorio MIGUE ANTONIO VIÑA, que declaró que si tiene derecho la parte intimante Ciudadano Abg. DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, al cobro de las costas causadas en el presente juicio contra la empresa almacenes x, C.A, ahora con la nueva denominación INVERSIONES M.J.P., C.A.-
En fecha diez (10) de Enero de 2001, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de una pieza de ciento noventa y dos (192) folios útiles. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez Provisorio, la cual fijó un plazo de cinco (05) días de despacho para que las partes presentasen sus escritos de conclusiones, finando, en virtud de la no consignación de escritos por las partes, un lapso de 30 días para dictar sentencia; posteriormente el referido lapso fue diferido para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al veinte (20) de Febrero de 2001, tal como consta del auto inserto al folio 198 del expediente.-
Mediante auto de fecha tres (03) de Julio de 2001, se avocó el presente Juzgador al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, la cual fue practicada según consta de diligencia de fecha ocho (08) de abril de 2002, fijándose mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, audiencia oral y Pública para el día 24 de Agosto de 2004 a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias los ciudadanos DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS y LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMENEZ ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia., se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose en principio que en virtud de que la presente causa la constituye un procedimiento de intimación de honorarios judiciales, toda vez que la misma desde que llegó a este Tribunal Superior a la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años, a los fines de no seguir causando dilaciones indebidas ni incurrir en reposiciones inútiles, que serían contrarias a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se prosiguió con la audiencia oral y pública, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte intimada en el presente juicio, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Inició su exposición especificando que apela de la forma de sustanciación que utilizó el Juzgado a-quo, para determinar el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de la parte intimante.- señalando que hay múltiples sentencias, así como doctrina que indica que las costas pertenecen a los abogados y no a las partes, y que tanto era así, que el intimante hace su pedimento en su condición de abogado, fundamentándose en la Ley de Abogados. Que el contrato profesional de abogados es un contrato de naturaleza civil y no laboral, y que en virtud del mismo, no puede considerarse al abogado como dependiente de su patrocinado, escapando de dicha forma las partes de dicha relación, de la jurisdicción laboral, puesto que el intimante no es trabajador de la empresa, razón por la cual, el procedimiento se debió llevar mediante las normas que establecen la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez que conoce de la incidencia tal como lo ha indicado la jurisprudencia,, abrir un cuaderno separado, formado con el escrito de intimación, el auto de admisión, llevándose todos los demás trámites establecidos. Indicó que en el presente caso se trató como si se estuviese tratando un juicio laboral, puesto que como consta en autos, se presenta la intimación en el propio procedimiento de calificación de despido, declarándose el derecho al cobro de tales honorarios en el mismo procedimiento, cuando debió el Juez a-quo, abrir un cuaderno separado donde sustanciar e proceso.-
Indicó igualmente que el Juez a-quo, condena el cobro de honorarios profesionales, en función al derecho litigado, y que en el procedimiento de calificación de despido, la única determinación que se establece es la determinación del salario, y la sentencia apelada determina el derecho al cobro, en relación al pago de los salarios caídos dejados de percibir razón por la cual siendo obligación del Juzgador establecer en la fase declarativa del derecho a cobrar honorarios, el quantum máximo de los derechos del intimante, a los fines de tener los jueces retasadores, tenemos que el Juez a-quo, estableció tal parámetro tope, en el treinta por ciento (30%) de lo consignado por la demandada por concepto de salarios caídos. Indicó que en el presente caso, la cantidad consignada derivó de un contrato de transacción, en el cual el trabajador recibió una cifra menor a la que aspiraba, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio no tenía lugar a costas y que no obstante ello, cabría determinar si el tope en realidad sería por la cantidad consignada o por la aspirada en el libelo de la demanda.-
Insistió en el hecho que en la tramitación de la incidencia de intimación de honorarios profesionales, el Juez laboral, debe apartarse de su competencia natural como Juez Laboral y abrir un cuaderno separado, para decidir todo lo relativo a la intimación de honorarios, toda vez que tal procedimiento es autónomo, a los fines de que en el caso de interponerse recursos, se puedan sustanciar conforme a las actas que reposen en el cuaderno de intimación de honorarios.-
Posteriormente se le cedió la palabra al abogado intimante, quien indicó en primer lugar que la demanda se basa en las costas procesales condenadas a pagar en la sentencia definitiva y que la consignación que realizó la demandada no es en virtud de ninguna transacción, sino que se realizó en cumplimiento de la sentencia en la cual fue condenado; tal como se desprende de los folios 146 y 147 del expediente.
Posteriormente se le cedió la palabra nuevamente al apoderado judicial de la parte intimada, quien insistió que el motivo de a apelación es el pronunciamiento de la forma en que fue tramitada la intimación de honorarios.-
Concluido el debate y el interrogatorio, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteados como quedaron los términos de la apelación, este Juzgado Superior habiendo realizado la audiencia oral a los efectos que mediante el principio de inmediación tuviera conocimiento directo de la fundamentación de la apelación, en principio observa lo siguiente:
En el procedimiento, la parte apelante señaló que hubo una transacción, razón por la cual no se generan costas y que ataca en si es el procedimiento por el cual fue tramitada la intimación.
Ahora bien, en cuanto al error en procedimiento alegado, si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia asentada en cuanto al procedimiento a seguir, efectivamente como lo indicó el apelante, y ha sostenido este Juzgado Superior en sentencia de fecha seis (06) de Mayo de 2004es el siguiente:
“Lo que sucede es que el Juez, que esté conociendo o haya conocido de la causa en primera instancia, debe realizar el trámite de esta intimación, pero aplicando el procedimiento de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. Presentado en consecuencia el escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, el Tribunal deberá abrir un cuaderno por separado, ya que ésta acción es autónoma e independiente de la acción principal, en dicho cuaderno se establecerán las actuaciones del litigio que no sean contraria al orden público, buenas costumbres o disposición expresa en la ley, como consecuencia, deberá proceder a admitirla, dictando en efecto el decreto intimatorio correspondiente..
(…)
A señalado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 21 de mayo de 1998, que en el aludido procedimiento especial del cobro de honorarios de abogados judicialmente, en lugar de contemplarse un acto procesal de citación del demandado para resistir la pretensión del actor se consagra la intimación al pago de los mismos, ahora bien, conforme a la pacífica jurisprudencia actual e imperante de la Sala de Casación civil, ha quedado categóricamente determinada la nítida diferencia existente entre el acto procesal de la citación del demandado pro un lado, y el acto procesal de intimación del accionado en un determinado proceso. Distinta es la situación para la contestación de la demanda de la intimación, en efecto por citación el órgano jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad correspondiente como carga procesal, procesa a su contestación, ello como se sabe no significa para el demandado citado efectuar a favor del actor, ninguna prestación de dar, hacer o no hacer; en otras palabras, por la citación del órgano jurisdiccional da conocimiento al demandado del motivo de la demanda y le fija el lugar y oportunidad para que ejerza el derecho a la defensa. En cambio en la intimación existe una orden judicial, para que una de las partes en el juicio, apercibida de ejecución, cumpla a favor de la otra, una prestación de dar, hacer o no hacer, o bien un deber de contenido procesal como resulta de la exhibición de documentos, en todo caso de modo alguno pierde su característica propia de la intimación por el hecho de que a partir de que esta se efectúe, corre indicaciones procesales para la orden judicial y para el ejercicio del derecho a la defensa, como es el caso de la oposición a la intimación.
En cuanto al lapso para que el deudor o cliente realice la actividad procesal que le impone el Tribunal, tales como realizar el pago, acreditar el mismo o realizar oposición al derecho a percibir honorarios, o acogerse al derecho a la retasa que le confiere la ley, conforme a lo previsto e los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo señalado en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, el lapso es de 10 días, los cuales se computarán a partir de la constancia en autos de las resultas de la intimación personal, de esta manera al admitir la demanda, el Tribunal dictará al efecto un decreto intimatorio, en el cual ordenará la intimación del deudor cliente para que dentro del lapso de 10 días siguientes a su intimación, pague, acredite, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa, que le confiere la ley, con la debida advertencia que de no realizarse estas actividades quedará firme el escrito de estimación e intimación y se procederá a la ejecución del mismo.
Ahora bien, en el caso de no lograrse la intimación personal del cliente conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se procederá a la intimación vía cartel, a cuyo efecto la citada norma remite al Código de Procedimiento Civil. Si el intimado no comparece dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación personal o si al comparecer a ejercer sus defensas, lo hace en forma extemporánea o a destiempo, queda firme el derecho que reclama el abogado a percibir los honorarios, así como la estimación e intimación realizada, obteniendo de esta manera el título ejecutivo que se busca, y debiéndose seguir con la ejecución del escrito de estimación e intimación de honorarios.”
De dicha forma, teniendo el procedimiento en su fase inicial, una vez realizada la intimación y realizada oposición por el intimado, del derecho del abogado al cobro de los honorarios profesionales, procede en consecuencia el procedimiento indicado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual fue promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1976, a saber:
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
No obstante, siendo que el articulado al cual se hace mención, para la fecha en que se redactó la Ley de Abogados, correspondía al Código de Procedimiento Civil promulgado en fecha 4 de Julio de 1.916, el cual quedó derogado el 19 de Marzo de 1.987, conforme a lo establecido en el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual, contemplando la norma remitida para dicho momento al procedimiento de incidencias, el cual actualmente se encuentra contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, es este el procedimiento acogido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia y que se ha mantenido pacífica y reiteradamente por las distintas salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la propia Sala Constitucional, la cual se pronunció en sentencia número 0227, de fecha 12 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisamente reiterando el criterio sostenido por la sala de la siguiente forma:
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó:
“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.’ Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.’ Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: • Aceptar el cobro. • Rechazar el cobro. • Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. ‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’. ‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’ ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda’ . Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ (Subrayado añadido).”
En consecuencia, si bien es cierto que el Tribunal a-quo no procedió a abrir un cuaderno separado, se puede apreciar que en el presente juicio se realizaron las siguientes actuaciones luego de la interposición de la intimación:
• En el auto de admisión de la intimación de honorarios, el mismo intimó a la empresa ALMACENES X, C.A.. para que compareciese dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a fin de consignar el monto intimado por el abogado o en su derecho ejerza el Derecho de retasa.
• La intimación fue practicada según consta de diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2000.
• Los ciudadanos MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, SIBELES DEL NOGAL y JOAQUIÍN MONTOYA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALMACENES X, C.A. procedieron a consignar escrito de oposición a la intimación realizada.
• Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2000 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo procedió a realizar la apertura del lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
• Tanto el abogado intimante, como apoderados judiciales de la empresa ALMACENES X, C.A., procedieron a ejercer el derecho de promover pruebas, tal como consta en escritos insertos ente los folios 166 y 193 del expediente.
• Por último, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, procedió a dictar sentencia, con vista a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, declarando “Que si tiene derecho la parte intimante, ciudadano abg. DAVID SALOMÓN MERNÁNDEZ ÁRIAS, al cobro de las actuaciones causadas en el presnte juicio contra la empresa ALMACENES X, C.A., ahora con la nueva denominación INVERSIONES M.J.P., C.A..
Actuaciones que observa quien decide, se realizaron de conformidad con el criterio anteriormente indicado, salvo la apertura de cuaderno separado, no obstante se aprecia que el hecho de que no se hubiese realizado tal apertura, en nada afectó al procedimiento de intimación puesto que la causa principal, estaba totalmente terminada, e incluso se había ejecutado parte del dispositivo, restando solo la determinación de la condenatoria en costas y ello se observa más aún, en razón que todas y cada una de las actuaciones realizadas desde el folio 152 en adelante, son referentes a la intimación realizada.-
Cabe señalar que el sentido de abrirse cuaderno separado, lo cual no está contemplado en la Ley de Abogados ni en el Código de Procedimiento Civil, es tener plena independencia de procedimientos, pero independencia en razón de poder ser conocidos simultáneamente los procedimientos en instancias diferentes tanto la causa principal, como la incidencia, pudiendo en razón de ello, reposar en primera instancia en estado de pruebas la causa principal y a su vez, siendo posible que la Intimación de Honorarios se encontrase en Casación, todo en virtud del Principio de Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual teniendo la causa principal terminada, e incluso ordenado como fue su archivo, mal podría tomarse como circunstancia perturbadora el no desglosarse las actuaciones, por el contrario, tal circunstancia, permitió el conocimiento directo de las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que se hizo referencia a las actuaciones realizadas en el juicio principal, de las cuales se pudo tener el acceso directo, sin la necesidad de procederse a la reproducción de copias certificadas, que conforme al archivo ordenado en el auto de homologación, pudiese haber tardado más del tiempo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, aún cuando se debió abrir cuaderno separado, concluye este Tribunal, que realizar una reposición de la causa por tal circunstancia sería ir en contra del principio de Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional toda vez que las partes ejercieron cabalmente su derecho a la defensa, en el sentido de que tuvieron cabalmente la oportunidad de realizar sus alegatos, promover las pruebas que consideraron pertinentes y recurrieron de la sentencia, oyéndose la misma y resolviéndose en la presente instancia.
Ahora bien, en cuando al argumento de fondo de improcedencia de los honorarios profesionales, se puede apreciar que la presente causa se encontraba en la fase de ejecución, tal como se desprende del auto de fecha primero (1°) de Agosto del año 2000, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave inserto al folio 139 del expediente; que en virtud de un mandamiento de ejecución y a efectos de evitar un posible embargo, el apoderado judicial de la parte demandada y la parte accionante, llegaron a un acuerdo suscrito e inserto en el expediente al folio 142, en el cual expusieron lo siguiente:
“Hemos convenido que los salarios caídos que la demandada debe pagar al demandante se calcularán desde el cinco (05) de Junio de 1999 hasta el 31 d Julio de 2000”
Toda vez que se estaba ejecutando la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de Noviembre de 1999, la cual fuese confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Junio el año 2000, la cual declarase con lugar la calificación de despido y condenó al pago de los salarios caídos, razón por la cual el apoderado judicial del a parte actora, recibió la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,00), según se desprende de diligencia estampada en fecha tres (03) de agosto del año 2000 e inserta al folio 143.-
No obstante en la determinación de la forma del pago únicamente se contempló lo correspondiente al pago de los salarios caídos, sin indicar especificación alguna en cuanto al monto de las costas procesales condenadas por la sentencia, las cuales en virtud de la gratuidad de los procedimientos judiciales laborales, se ven reducidas a los emolumentos de los auxiliares de justicia utilizados en el procedimiento y los honorarios profesionales de abogados, y es que más aún, no se indicó si el acuerdo de pago realizado, incluía los honorarios profesionales de abogados específicamente o el concepto amplio de costas procesales, lo que se observa por el contrario, que al dividir la suma entregada por la parte condenada al apoderado judicial del a parte demandada, al dividirse entre los meses que constituyen el período al cual las partes llegaron a su acuerdo, no arroja excedente alguno, del cual se pudiese inferir que cubriese el monto condenado en costas, razón por la cual, la fundamentación de la oposición que se observa al folio 163, en la cual se indica lo siguiente:
“Vistos el convenimiento de pago celebrado entre las partes, la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora declara recibir el pago de los salarios caídos y el cumplimiento por nuestra representada da la sentencia dictada y de la transacción celebrada, el Tribunal homologó el convenimiento, dio por terminado el procedimiento y ordenó archivar el expediente del proceso de calificación de despido mediante auto de fecha tres (03) de agosto del año 2000 (folio 145).
Por consiguiente, como el convenimiento de pago fue homologado y tiene fuerza de cosa juzgada, el abogado intimante no tiene derecho a estimar honorarios y pedir su intimación a nuestra representada. Y en consecuencia, nuestra representada no tiene la obligación de pagar costas procesales a la parte demandada por honorarios de su apoderado en el juicio de calificación de despido.”
Carece de sustento, toda vez que los honorarios profesionales, que como se indicó anteriormente se ven inmersos dentro de las costas procesales que no fueron objeto de la transacción suscrita por las partes y como se dijo nada se indicó en la referida transacción, que pudiese hacer inferir que dicho pago comprendía el finiquito de todos los conceptos condenados en la sentencia, sino por el contrario, hacen una especificación precisa de que la referida cantidad de dinero, única y exclusivamente corresponde al concepto de “Salarios Caídos”, lo cual se desprende de la diligencia de fecha tres (03) de agosto del año 2000, en el cual se indicó que “Recibo del Dr. Maximiliano Hernández, apoderado judicial de la empresa demandada, un cheque contra el Banco Unión, cuenta n° 07730855-5 cheque # 46889236, y por la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.4.150.000,00), por concepto de pago de salarios caídos, en cumplimiento de la sentencia firme en el presente proceso y del convenimiento efectuado en fecha 02/80/2000”.-
En consecuencia concluye quien decide que efectivamente el ciudadano DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ÁRIAS, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la Empresa demandada en fecha 21-11-2000, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave el 14 de noviembre del año 2000, que declaró que el ciudadano DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ÁRIAS, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 36.308; parte intimante en el presente juicio si tenía derecho, al cobro de las costas causadas en el juicio por Calificación de Despido incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SEPÚLVEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.219.703 contra la Empresa ALMACENES X, C.A. ahora con nueva denominación ALMACENES X, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03-02-98, bajo el N° 51, Tomo 28-A-Sgdo, por Prestaciones Sociales.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave el 14 de noviembre del año 2000. Se condena en costas a la parte intimada apelante.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de AGOSTO del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VÁSQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA

LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N° 00-1801