REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 02-2221

PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.219.703.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.308.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES X C.A., ahora con la nueva denominación INVERSIONES M.J.O. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 51, tomo 28-A-Sgdo, en fecha tres (3) de febrero de 1998.-



APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.069.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.






I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada SIBELES DEL NOGAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha cuatro (4) de octubre de 2002, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad número 11.219.703, contra la empresa ALMACENES X C.A., ahora con la nueva denominación INVERSIONES M.J.O. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 51, tomo 28-A-Sgdo, en fecha tres (3) de febrero de 1998.-


En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, fue recibida la presente causa constante de una pieza de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez. Luego de haber sido debidamente notificadas las partes, se procedió a fijar la fecha y hora en que se realizaría la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha cuatro (4) de agosto de 2004, para el día viernes veinte (20) de agosto de 2004, a las doce del mediodía (12:00 m.), fecha en que fue diferida para el día veinticuatro (24) de agosto de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.).-

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -


Iniciada la Audiencia, se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien expuso los términos de su apelación, en lo siguiente: En primer lugar, indica que el juzgador a quo estableció un salario de diez mil (10.000) bolívares diarios, a los efectos del cálculo de los conceptos condenados a pagar, y que si bien se establece este salario, el juzgador a quo, se apartó de lo acordado por las partes en el juicio, en este particular. En el libelo de la demanda, la parte demandante afirma que entre mayo de 1997 y diciembre de 1998, percibía un salario de treinta y cinco mil (35.000) bolívares semanales, afirmando que durante el período del año 1999, devengó un salario de setenta mil (70.000) bolívares semanales, que si se calcula como base del salario diario, resulta una suma inferior a los diez mil (10.000) bolívares diarios que estableció el juez a quo. Afirma el apelante, que debe observarse que, de la contestación a la demanda se puede evidenciar que la parte demandada convino en que entre el mes de mayo de 1997 y diciembre de 1998, el accionante percibía un salario de treinta y cinco mil (35.000) bolívares semanales, y que durante los meses que prestó sus servicios durante el año de 1999, percibió un salario de setenta mil (70.000) bolívares, por lo que el juzgador a quo, no siendo un hecho controvertido el monto del salario devengado por el trabajador, debía establecer como cierto el salario afirmado por el accionante y admitido por la demandada. Señala que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, los hechos que no son controvertidos, no son objeto de prueba, y que la ley adjetiva del trabajo, le da al demandado la oportunidad de convenir total o parcialmente con las pretensiones del demandante. Afirmó la representación de la parte apelante, que en el caso de autos, el juez a quo estableció indebidamente un salario distinto al que las partes habían convenido, lo cual realizó de acuerdo a las pruebas de autos, siendo que, según opina la parte recurrente, esto no le era dado, porque el monto del salario durante los períodos indicados, no era un hecho objeto de controversia, y que en el caso concreto, no existía violación del orden público, dado que el salario devengado por la parte accionante, era superior al salario mínimo legal. Alegó también, que el juez de la recurrida estableció de forma errónea, y con efectos retroactivos el salario de diez mil (10.000) bolívares diarios, siendo que las partes habían señalado que durante el período correspondiente, habían existido variaciones en el monto del salario.-

Con respecto a lo que estableció el juez a quo, referente a las vacaciones vencidas al diecinueve (19) de marzo de 1999, y el bono vacacional, dice el apelante, que en su escrito de promoción de pruebas, la parte accionante consignó la copia fotostática de la liquidación correspondiente al año 1998, el cual fue aceptado por la demandada, y en el cual, según afirma, están comprendidos los pagos correspondientes a dichos conceptos. También apeló de la decisión recurrida, afirmando que, consta en autos una planilla de liquidación sobre prestaciones sociales correspondiente al año 1997, la cual fue promovida por la parte accionante, y que frente a la no exhibición del original por la demandada, solicitó que se tuviera como cierto el contenido del referido documento, es decir, de todo lo que se evidencia de ese documento, por lo que no resultaba procedente condenar al pago de los conceptos establecidos en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el pago de los mismos, consta en la referida planilla.-

En lo que respecta a lo establecido por el juez a quo, acerca de la antigüedad del trabajador, desde el veinte (20) de abril de 1997, hasta el diecinueve (19) de abril de 1999, afirma que se calculó erróneamente el concepto de prestación de antigüedad, ya que éste debe calcularse, de acuerdo con el sistema de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, sólo a partir de junio de 1997, y no tomando en cuenta los períodos anteriores, máxime si, como reitera el apelante, consta en autos que se pagaron los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia que establece el Art. 666 de la misma ley. Asimismo, destacó que el juez a quo yerra al calcular el concepto de prestación de antigüedad, ya que no se dedujo el monto que por este concepto se había cancelado para el año 1998, y que consta según la planilla de liquidación que produjo en autos la parte accionante, y que no fue desconocido por la accionada.-


A continuación, se le cedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien observó, que no es cierto que haya existido un convenimiento en lo que respecta al monto del salario, y al respecto señaló, que los recibos de pago que la accionante consignó en autos, sólo tenían como finalidad establecer el monto del salario allí indicado, pero que había quedado establecido en autos, que la accionante desconocía los mismos, por cuanto no estaban firmados, y en consecuencia no debe establecerse como cierto que se hayan realizado los pagos en ellos expresado. Afirmó, en lo que respecta al cómputo de la prestación de antigüedad, que el hecho de que la sentencia recurrida establezca como fecha de inicio del cómputo, el veinte (20) de abril de 1997, es evidentemente un error material de la sentencia, lo cual se desprende del texto de la misma. Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, y que sea condenada en costas la parte demandada.-

Nuevamente se le cedió la palabra a la parte demandada apelante, quien señaló que no puede considerarse un error material el cómputo que la recurrida hizo de los conceptos de prestación de antigüedad, ya que en todo caso, ordenó pagar lo que corresponde al período del año 1998, cuyo pago consta en los recibos de pago que la propia accionante produjo en autos, los cuales no pueden aceptarse sólo parcialmente, ya que si se utilizan como medio probatorio a los efectos de establecer el monto del salario, debe aceptarse también como cierto el contenido de todo el documento. También reiteró que en lo que respecta al monto del salario que fue reconocido por la demandada en su contestación a la demanda, sí existe la figura del convenimiento, ya que la demandada convino en la pretensión del accionante, en lo que se refiere al monto del salario alegado, por lo cual, al no ser un hecho controvertido, no debía ser objeto de prueba.-

Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa este juzgador, en primer lugar, que la parte apelante señala que el salario devengado por el trabajador es un hecho no controvertido, y en consecuencia, debe tenerse como un hecho admitido, por lo que no es necesario realizar ningún análisis de los medios probatorios aportados al juicio para llegar al conocimiento del monto del salario alegado por el trabajador. Se observa que en el libelo de la demanda, el trabajador accionante señala que devengaba treinta mil (30.000) bolívares semanales, más un porcentaje de 1,5 % sobre las ventas (el cual se cancelaba mensualmente), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, y que luego, desde el primero (1) de mayo de 1997, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1998, devengaba un salario de treinta y cinco mil (35.000) bolívares, más un porcentaje de 1,5 % por comisiones; que desde el primero (1) de enero de 1999 hasta el treinta (30) de abril de 2000, devengaba un salario básico de setenta mil (70.000) bolívares, más un porcentaje sobre las ventas de 1,5 %; y que a partir del primero (1) de mayo de 2000, de acuerdo con lo establecido en decreto presidencial de aumento de salario de fecha tres (3) de julio de 2000, y hasta el dos (2) de agosto de 2000, devengaba un salario de ochenta mil quinientos (80.500) bolívares semanales, más un porcentaje de 1,5 % sobre las ventas.-

Asimismo, el demandado en su contestación a la demanda señaló lo siguiente: “Negamos que el salario básico semanal del demandante hasta el 31 de diciembre de 1996 haya sido de Bs. 30.000,00. Negamos que el demandante devengaba mensualmente un porcentaje sobre las ventas de 1,5%.” ; por lo que se establece, que el monto del salario devengado por el trabajador hasta la fecha del treinta y uno (31) de diciembre de 1996, sí es un hecho controvertido, que debe pertenecer al debate probatorio. También señala que: “Admitimos que el demandante devengó un salario básico semanal de Bs. 35.000,00 desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.”; de lo que se puede evidenciar que el monto del salario devengado por el trabajador durante el período comprendido entre el primero (1) de mayo, al treinta y uno (31) de diciembre de 1998, no es un hecho controvertido, ya que es un hecho admitido la parte fija del salario alegado por el trabajador, sin embargo, debe observarse que sí es un hecho controvertido la parte variable del salario devengado, constituida por un porcentaje de 1,5% sobre las ventas, por lo que esto último, sí constituye un hecho controvertido. También se afirma en el escrito de contestación, que: “Admitimos que el demandante devengó un salario básico semanal de Bs. 70.000,00 desde el 1° de enero de 1999 hasta el 19 de abril de 1999. El demandante no devengó salario alguno en MJP desde el 19 de abril de 1999, puesto que la relación de trabajo que lo vinculó a nuestra representada terminó en esta última fecha.”; de lo que se evidencia que no constituye un hecho controvertido el salario devengado desde el primero (1) de enero de 1999, hasta el diecinueve (19) de abril de 1999. Siendo que forma parte de los hechos controvertidos, el porcentaje de 1,5% sobre las ventas que alega el accionante, y el monto de los salarios devengados desde el veinte (20) de abril de 1999, hasta el dos (2) de agosto de 2000. De lo anterior se observa, que no es un hecho totalmente admitido el salario devengado por el trabajador.-

Se observa que la sentencia recurrida señala, que a los efectos de los cálculos. “Debe entenderse que el salario para el cálculo de los diferentes conceptos debe aplicarse las normas contenidas en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose establecer como base el monto de bolívares diez mil diarios (Bs. 10.000).” En consecuencia, observa este juzgador, que toda vez que la parte accionante no apeló de la presente sentencia, debe tomarse en cuenta como el monto del salario devengado por el trabajador, la cantidad de diez mil (10.000) bolívares al momento de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente se observa que siendo un hecho admitido el salario devengado por el trabajador de cinco mil (5.000) bolívares diarios, como parte fija, entre el primero (1) de mayo de 1997 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1998, debe tomarse como base de cálculo para los conceptos generados en ese período, la mencionada cantidad de cinco mil (5.000) bolívares diarios, toda vez que este era el salario fijo admitido por ambas partes, siendo controvertido únicamente el monto correspondiente al porcentaje sobre las ventas, y que no fue apreciado por el juez de instancia, y que por no haber sido apelada por la parte accionante la sentencia recurrida, debe entenderse que hay conformidad al respecto, debiendo quedar firme en este punto la sentencia del juez a quo.-

En cuanto a lo que respecta a las vacaciones del año 1998 y 1999, que según señala la parte demandada apelante, fueron pagadas, es bueno señalar que el juez a quo, con respecto a los documentos marcados A, E, F y F-1, en virtud de la impugnación realizada por la parte accionante de dichos documentos, entre los cuales se evidencia que el documento marcado “F”, señalado por la accionada como liquidación de prestaciones sociales del año 1997, y que efectivamente aprecia este juzgador, carece de firma autógrafa u otro medio que permita constatar su autenticidad, el juez a quo no lo valoró, desechándolo y no atribuyéndole ningún valor probatorio, lo cual confirma este juzgador, toda vez que no puede verificarse su autenticidad o que haya sido suscrito por el ciudadano accionante, en cuanto a que hubiere recibido tal liquidación de prestaciones sociales. En lo que se refiere al documento identificado como F-1, denominado “liquidación”, de fecha quince (15) de diciembre de 1997, observa este juzgador que aún cuando el juez a quo lo incluye dentro de los documentos impugnados, este documento sí está suscrito, y en todo caso, la impugnación que realizó la parte accionante fue para señalar que había sido alterado, tal como se puede observar del escrito de impugnación, cursante al folio ciento setenta y siete (177), en el cual se indica: “IMPUGNO Y RATIFICO LA IMPUGNACIÓN del presunto y manipulado Comprobante de pago, que dice por concepto de liquidación, pero no dice liquidación, ¿liquidación de qué? (...) el presente recibo es por el pago de porcentaje de del 1,5 mensual por las ventas realizadas en la tienda de Santa Teresa del Tuy donde prestaba sus servicios mi poderdante VICTOR MANUEL SEPÚLVEDA. Y aunado a esto, dicho comprobante de pago de porcentaje fue forjado, fue adulterado, puesto que el presente comprobante de pago de porcentaje del 1,5 % sobre las ventas no tiene fecha cierta, y el presente comprobante de pago fue forjado en cuanto a la fecha, le escribieron posteriormente y se puede evidenciar que no es la misma letra, la fecha del 15 dic. 97, y la empresa demandada pretende que surta efectos legales, consigno con el presente escrito copia del mismo comprobante de pago donde se evidenció que no tiene fecha cierta, pido que se deseche del proceso y no se le dé valor probatorio alguno”;observa este juzgador, que conforme a lo señalado en el Art. 443 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo señalado en el Art. 1.381 del Código Civil, correspondía a la parte accionante proceder a la tacha, sea por vía incidental o en un procedimiento autónomo, del referido documento, lo cual no realizó, limitándose a impugnarlo. Asimismo, se observa del escrito de impugnación, que no fue desconocida la firma del documento, sino que se limitó a indicar que se había forjado en cuanto a la fecha, por lo que observa este juzgador, que no se procedió a la debida tacha de falsedad, el cual era el procedimiento previsto por la ley adjetiva a tal efecto, y en consecuencia, debe dársele validez a dicho documento, en el sentido de que efectivamente el ciudadano Víctor Manuel Sepúlveda, recibió de la empresa demandada la cantidad de un millón cincuenta mil quinientos (1.050.500) bolívares, lo cual debe ser deducido de lo condenado a pagar en la sentencia. En todo caso, se observa que no queda comprobado por parte de la demandada que efectivamente hayan sido pagados los conceptos referidos a las vacaciones del año 1997, ya que en el documento en el que se basa para acreditar dicho pago, no aparece la firma del ciudadano accionante, y debe ser desechado como medio probatorio, e igualmente ocurre, con lo relacionado al pago de la indemnización de antigüedad para el año 1997-.


Observa este juzgador que en el acto de exhibición de documentos de fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, cursante al folio ciento setenta (170) del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada señala lo siguiente: “A todo evento, en cuanto al recibo de liquidación de prestaciones sociales (ABONO) del 12 de diciembre de 1998 cuya exhibición pidió el demandante, declaro que la copia que el demandante acompañó a su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra ‘B’, es exacta.” Observa este juzgador que en su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del ciudadano accionante indica lo siguiente: “Promuevo la prueba de exhibición de documentos a favor de mi poderdante, VÍCTOR SEPÚLVEDA de instrumentos originales que se hallan en poder de la empresa demandada, sociedad mercantil ALMACENES X, a tal fin acompaño copia de los documentos que señalaré y obedecen a las siguientes características. 1.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales (abonos), marcado ‘B’ presentada por la empresa demandada a mi patrocinado de fecha 12 de diciembre de 1998, donde se demuestra que le abonaron a mi poderdante VICTOR MANUEL SEPÚLVEDA Bs. 400.000,00 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 107.785,00 por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio de 1998 (...)”; observa este juzgador que el documento marcado “B”, se corresponde al denominado liquidación de prestaciones, de fecha doce (12) de diciembre de 1998, en consecuencia observa este juzgador, que debe ser tomado como cierto el contenido de dicho documento, puesto que así lo indicó el accionante, y que coincide con el documento marcado “G”, consignado por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas (cursante al folio noventa y tres –93-), en el cual se señala: “Yo, VICTOR SEPÚLVEDA, (...), declaro haber recibido en este acto la cantidad de Bs. 814.285,00 por los conceptos arriba mencionados con cuya cantidad considero, totalmente liquidadas mis prestaciones sociales (...)”; de lo cual se observa que el accionante declara haber recibido por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de cuatrocientos mil (400.000) bolívares, lo cual resulta de la sumatoria de los conceptos allí indicados bajo la denominación de “Antigüedad hasta el 30/04/98”, que totaliza cien mil (100.000) bolívares; “Antigüedad desde el 01/05 al 31/12/98”, la suma de doscientos ochenta y cinco mil setecientos catorce (285.714,00) bolívares; “2 días adicionales nueva ley”, la cantidad de catorce mil doscientos ochenta y cinco con setenta céntimos (14.285,70). En consecuencia, observa este juzgador, en lo que se refiere a la prestación de antigüedad reclamada durante el período comprendido entre el primero (1) de enero de 1998 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1998, debe considerarse como pagada al trabajador accionante la prestación de antigüedad correspondiente, no quedando demostrado por la parte accionada que se hubiera pagado lo correspondiente al período comprendido entre el diecinueve (19) de junio de 1997 al primero (1) de enero de 1998, ni tampoco el pago que por este concepto se haya realizado por el período comprendido entre el primero (1) de enero de 1999, y el diecinueve (19) de abril de 1999. Asimismo, en dicha “liquidación” se acredita el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades correspondientes al período comprendido entre el primero (1) de enero de 1998 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1998.-

No queda comprobado que haya sido pagado el Bono de Compensación por Transferencia, que debió haber sido cancelado al trabajador de conformidad con lo establecido en el Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En lo que se refiere a los conceptos de Bono Vacacional o Vacaciones vencidas, conforme a la fecha de ingreso que establece el juez a quo, dieciséis (16) de marzo de 1992, es decir, que los períodos de vacaciones se vencían el dieciséis (16) de marzo de cada año; para el período de vacaciones al dieciséis (16) de marzo de 1999, vacaciones vencidas y el Bono Vacacional, debe deducirse la cantidad de noventa y dos mil ochocientos cincuenta y siete con cinco céntimos (92.857,05) correspondiente al Bono vacacional, más la cantidad de doscientos catorce mil doscientos ochenta y cinco con cincuenta céntimos (214.285,50), por concepto de vacaciones vencidas, conceptos cuyo pago acredita el mencionado documento de “Liquidación de Prestaciones” fechado el doce (12) de diciembre de 1998 (folio noventa y tres –93).-

En lo que se refiere a la alícuota de utilidades, se observa que de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como se desprende de las pruebas de autos, al trabajador accionante le corresponde, por el trabajo realizado durante el ejercicio económico de 1999, lo correspondiente a utilidades fraccionadas, y en tal sentido se observa que el accionante reclama utilidades en dicho período, por lo que es procedente dicho concepto. También es bueno señalar que en lo referido a los intereses sobre prestaciones sociales, debe deducirse el pago que se hizo por este concepto en el año 1998 (cuatrocientos mil –400.000- bolívares).-


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SIBELES DEL NOGAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha cuatro (4) de octubre de 2002, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad número 11.219.703, contra la empresa ALMACENES X C.A., ahora con la nueva denominación INVERSIONES M.J.O. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 51, tomo 28-A-Sgdo, en fecha tres (3) de febrero de 1998.-
En consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha cuatro (4) de octubre de 2002, en los siguientes términos:

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad número 11.219.703, contra la empresa ALMACENES X C.A., ahora con la nueva denominación INVERSIONES M.J.O. C.A., en consecuencia, se ordena y se condena a la empresa demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de los conceptos referidos a las Vacaciones y Bono vacacional, comprendidas en el período transcurrido entre el dieciséis (16) de marzo de 1998 y el dieciséis (16) de marzo de 1999, deduciendo la cantidad de trescientos siete mil ciento cuarenta y dos con cincuenta y cinco céntimos (307.142,55).-
SEGUNDO: Pago de Utilidades fraccionadas por el ejercicio económico correspondiente al año 1999.-
TERCERO: Pago del Saldo pendiente por indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y pago del Bono de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 666 literal “b”, en concordancia con el Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
CUARTO: Prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta el diecinueve (19) de abril de 1999, a lo cual se deberá deducir la cantidad de cuatrocientos mil (400.000) bolívares.-
QUINTO: Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEXTO: Indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SÉPTIMO: Intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuenta el pago anticipado realizado en fecha doce (12) de diciembre de 1998, respecto a la prestación de antigüedad correspondiente a ese año, por el monto de cuatrocientos mil (400.000) bolívares, lo cual debe ser deducido del monto del capital, al efecto del cálculo de los intereses por prestación de antigüedad a partir del doce (12) de diciembre de 1998.-
OCTAVO: Se ordena la deducción de la cantidad de un millón cincuenta mil quinientos (1.050.500) bolívares que fue pagada al trabajador en fecha quince (15) de diciembre de 1997, de la cantidad que resulte de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar en los puntos I, II, III, IV, V, VI y VII del dispositivo del presente fallo.-

NOVENO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar la cuantía de los conceptos condenados a pagar, la cual será por cuenta de la parte demandada, y bajo los siguientes parámetros:
Fecha de ingreso: dieciséis (16) de marzo de 1992; fecha de terminación de la relación laboral: diecinueve (19) de abril de 1999, último salario devengado por el actor, a la fecha de la terminación de la relación laboral: la cantidad de diez mil (10.000) bolívares diarios; salario devengado durante el período comprendido entre el primero (1) de mayo de 1997 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1998: cinco mil (5.000) bolívares diarios.-
DÉCIMO: Conforme con lo establecido en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos para el Área Metropolitana de Caracas por el Banco Central de Venezuela, calculada desde la fecha del siete (7) de marzo de 2001, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el definitivo cumplimiento de la presente decisión.-
ONCEAVO: No hay condenatoria en costas.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N°02-2221