REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0229-04.


PARTE ACTORA: GRAYMERY YANEZ DELGADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.676.145.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.842.


PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CASIMIRES LANEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1940, bajo el N° 728, Tomo 2B.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: EDITO ACEVEDO, RAFAEL PERAZA y MIRYAN ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.470, 9.298 y 24.949 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora GRAYMERY YANEZ DELGADO, en fecha doce (12) de abril de 2004, contra la sentencia de fecha tres (03) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Juez OMAIRA OTERO MORA que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana GRAYMERY YANEZ DELGADO contra la empresa FABRICA DE CASIMIRES LANEX, C.A.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de doscientos tres (203) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha doce (12) de mayo de 2004, se fija para el día 09 de junio de 2004 a las 01:30 p.m., fecha que fue diferida en varias oportunidades, fijándose para el día 23 de agosto de 2004, a las 12:30 p.m.

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, siendo las 12:30 p.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RUBEN CARRILLO ROMERO, en su carácter de parte actora apelante. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante quien expuso: Que apela de la sentencia del Tribunal a-quo, porque solicita que se tome en consideración, fecha del segundo despido del que fue objeto la accionante; que solicita se verifiquen los conceptos, ya que no están acordados, tales como vacaciones, utilidades y el interés de mora. Que existen salarios caídos causados y no pagados; que se verifique los conceptos condenados a pagar, ya que no se consideraron los conceptos por el régimen anterior y el nuevo régimen.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Seguidamente, este Juzgador para decidir, observa que:

Efectivamente al momento de ser despedida nuevamente la trabajadora, el día 27 de octubre de 1997, o pretender la parte demandada despedir a la trabajadora, alegando la presidencia en el despido, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 1999, observa este Juzgador, lo siguiente:

En primer lugar, conforme a la fecha de ingreso de la trabajadora, es decir, el 02 de septiembre de 1996 y la fecha en la cual fue despedida la trabajadora, 27 de octubre de 1997, fecha hasta la cual estuvo prestando efectivamente servicios, conforme al reenganche que fuese ordenado por la Inspectoría del Trabajo, mediante providencia N° 10-97, de fecha 10 de septiembre de 1997, en la que se señaló que el despido sufrido por la ciudadana accionante lo fue hecho sin los extremos exigidos por el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, observa este Juzgador, conforme a la antigüedad de la trabajadora, es decir, de 1 año, 1 mes y 25 días, al momento de hacerse la liquidación, se le liquida por concepto de preaviso, Artículo 125, 15 días, cuando le correspondían 45 días, por tanto a la trabajador accionante le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la diferencia por la cantidad de 30 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que se refiere a la indemnización por despido injustificado, aparece que conforme a la consignación que se hace, derivada de la persistencia en el despido, efectuado en fecha 27 de octubre de 1997, se le consigna la cantidad de 10 días, siendo en consecuencia, que le correspondía conforme a lo señalado en el Artículo 125, 30 días, por lo que se le adeuda la diferencia por la cantidad de 20 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por concepto de saldo pendiente por indemnización de antigüedad, el 19 de junio de 1997, se le canceló la cantidad de 10 días, correspondiéndole conforme a la norma 30 días, quiere decir, que se le adeuda la diferencia de 20 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al Artículo 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora en su primer año de servicio le corresponde la cantidad de 60 días, quiere decir, que se le cancelaron por ese concepto 10 días, en consecuencia, se le adeuda la cantidad de 50 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en la ley. Observa este Juzgador que la ciudadana accionante comenzó a prestar sus servicios el día 02 de septiembre de 1996 tal y como se desprende de la providencia administrativa, que cursa anexa al folio 28 y siguiente del presente expediente, N° 23-97, de fecha 10 de septiembre de 1997, habiendo sido admitido por ambas partes que en fecha 27 de octubre de 1997, la trabajadora accionante fue objeto de un despido, despido en el cual insistió la empresa demandada en fecha 24 de febrero de 1999, en consecuencia, téngase como tiempo efectivo de servicio, a los efectos de cálculos, la transcurrida entre el 27 de octubre de 1997 y el 02 de septiembre del año 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como quiera que la parte accionante reclama el pago de los salarios caídos, el pago de la prestación de antigüedad, el pago de la indemnización por preaviso, el pago de la indemnización de antigüedad, y el pago correspondiente a la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como diferencia por salarios caídos, observa este Juzgador, que en la contestación de la demanda, la empresa demandada señala: “En la misma sentencia ya mencionada, quedó fijada y juzgada tanto la fecha o momento de ingreso de la actora al servicio de mi representada como el momento o la fecha de ruptura de la relación laboral de las partes, (…) En conclusión de esta primera parte: el tiempo de servicio que prestó la actora para nuestra representada está preciso, juzgado y sentenciado por este mismo tribunal, donde además se condenó a mi representada al pago de los salarios caídos, como la penalidad establecida para los casos de calificación de despido…”

Observa este Juzgador, que al folio 65 del expediente, consta sentencia que indica como fecha ingreso de la relación laboral el día 02 de septiembre de 1996 y como fecha de despido el día 28 de octubre de 1997, siendo entonces, en consecuencia, ésta la antigüedad de la trabajadora a los efectos de la prestación efectiva del servicio, para el cálculo de las prestaciones y demás indemnizaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, a la trabajadora le correspondía por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 30 días; por indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días; por indemnización de antigüedad saldo pendiente 30 días; por concepto de prestación de antigüedad, 60 días. Siendo entonces que se debe restar la diferencia de lo antes cancelado, es decir, 10 días por indemnización por despido injustificado; la cantidad de 15 días por indemnización sustitutiva de preaviso; 10 días, por indemnización de antigüedad saldo pendiente; por concepto de prestación de antigüedad, 10 días, tal y como consta al momento en que se consigna el cheque N° 003732, por Bs.: 338.680,50. En consecuencia, es procedente el pago de esos conceptos, que se le adeudan a la trabajadora accionante y que no consta a los autos se le hubiese cancelado dicha diferencia. Es decir, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 20 días; por indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días; por indemnización de antigüedad saldo pendiente 20 días; por concepto de prestación de antigüedad, 50 días. Así como por concepto de días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs.: 10.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al Artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que los mismos deben ser calculados a partir del 19 de octubre de 1997, fecha en que debieron acreditarse a favor de la trabajadora en la contabilidad de la empresa hasta la fecha de la terminación definitiva de la relación de trabajo, por la persistencia en el despido, esto es el 24 de febrero de 1999, le corresponde la cantidad de Bs.: 140.200,19.

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL ABONO
Oct. 1997 18,34 1,53 36.340 - - 25.000,00
Nov. 1997 25.000,00 18,72 1,56 36.360 390,00 25.390,00 25.000,00
Dic. 1997 50.390,00 21,14 1,76 36.377 887,70 51.277,70 25.000,00
Ene. 1998 76.277,70 21,51 1,79 36.400 1.367,28 77.644,98 25.000,00
Feb. 1998 102.644,98 29,46 2,46 36.420 2.519,93 105.164,92 25.000,00
Mar. 1998 130.164,92 30,84 2,57 36.440 3.345,24 133.510,15 25.000,00
Abr. 1998 158.510,15 32,27 2,69 36.459 4.262,60 162.772,76 25.000,00
May. 1998 187.772,76 38,18 3,18 36.475 5.974,30 193.747,06 25.000,00
Jun. 1998 218.747,06 38,79 3,23 36.503 7.071,00 225.818,06 25.000,00
Julio.1998 250.818,06 53,25 4,44 36.522 11.130,05 261.948,11 25.000,00
Ago. 1998 286.948,11 51,28 4,27 36.549 12.262,25 299.210,36 25.000,00
Sep. 1998 324.210,36 63,84 5,32 36.567 17.247,99 341.458,35 25.000,00
Oct. 1998 366.458,35 47,07 3,92 36.581 14.374,33 380.832,68 25.000,00
Nov. 1998 405.832,68 42,71 3,56 36.614 14.444,26 420.276,94 25.000,00
Dic. 1998 445.276,94 39,72 3,31 36.624 14.738,67 460.015,61 25.000,00
Ene. 1999 485.015,61 36,73 3,06 36.652 14.845,52 499.861,13 25.000,00
Feb. 1999 524.861,13 35,07 2,92 36.670 15.339,07 540.200,19 25.000,00
140.200,19

En consecuencia, la suma adeudada a la trabajadora es por la cantidad de Bs.: 252.000,00 por concepto de Prestación de antigüedad; más Bs.: 225.000,00 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso; más Bs.: 100.000,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; más Bs.: 100.000,00; por Indemnización de Antigüedad; más Bs.: 10.000,00 por días adicionales; más Bs.: 25.000,00 por diferencia de salarios caídos; más Bs.: 140.200,19 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo que nos da un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.: 852.200,19). ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses moratorios, efectivamente observa este Juzgador, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma vigente en este momento, es procedente que a la trabajadora accionante se le cancele dicho concepto, sobre las sumas adeudadas calculadas desde la citación de la demandada, es decir, el día 26 de noviembre de 1999, hasta la fecha del definitivo cumplimiento de la sentencia. Hasta la fecha de publicación de la presente decisión, le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses moratorios, sobre la cantidad condenada a pagar de Bs.: 852.200,19, nos da la cantidad de Bs.: 1.564.656,72. ASÍ SE ESTABLECE.-

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN INTERESES TOTAL
22/11/1999 31/12/1999 852.200,19 22,69 1,89 16.113,69 868.313,88
01/01/2000 31/01/2000 868.313,88 23,76 1,98 17.192,61 885.506,49
01/02/2000 29/02/2000 885.506,49 22,10 1,84 16.308,08 901.814,57
01/03/2000 31/03/2000 901.814,57 19,78 1,65 14.864,91 916.679,48
01/04/2000 30/04/2000 916.679,48 20,49 1,71 15.652,30 932.331,78
01/05/2000 31/05/2000 932.331,78 19,04 1,59 14.793,00 947.124,78
01/06/2000 30/06/2000 947.124,78 21,31 1,78 16.819,36 963.944,14
01/07/2000 31/07/2000 963.944,14 18,81 1,57 15.109,82 979.053,96
01/08/2000 31/08/2000 979.053,96 19,28 1,61 15.730,13 994.784,09
01/09/2000 30/06/2000 994.784,09 18,84 1,57 15.618,11 1.010.402,20
01/10/2000 31/10/2000 1.010.402,20 17,43 1,45 14.676,09 1.025.078,30
01/11/2000 30/11/2000 1.025.078,30 17,70 1,48 15.119,90 1.040.198,20
01/12/2000 31/12/2000 1.040.198,20 17,76 1,48 15.394,93 1.055.593,13
01/01/2001 31/01/2001 1.055.593,13 17,34 1,45 15.253,32 1.070.846,45
01/02/2001 28/02/2001 1.070.846,45 16,17 1,35 14.429,66 1.085.276,11
01/03/2001 31/03/2001 1.085.276,11 16,17 1,35 14.624,10 1.099.900,21
01/04/2001 30/04/2001 1.099.900,21 16,05 1,34 14.711,17 1.114.611,37
01/05/2001 31/05/2001 1.114.611,37 16,56 1,38 15.381,64 1.129.993,01
01/06/2001 30/06/2001 1.129.993,01 18,50 1,54 17.420,73 1.147.413,73
01/07/2001 31/07/2001 1.147.413,73 18,54 1,55 17.727,54 1.165.141,28
01/08/2001 31/08/2001 1.165.141,28 19,69 1,64 19.118,03 1.184.259,30
01/09/2001 30/09/2001 1.184.259,30 27,62 2,30 27.257,70 1.211.517,00
01/10/2001 31/10/2001 1.211.517,00 25,59 2,13 25.835,60 1.237.352,60
01/11/2001 30/11/2001 1.237.352,60 21,51 1,79 22.179,55 1.259.532,15
01/12/2001 31/12/2001 1.259.532,15 23,57 1,96 24.739,31 1.284.271,46
01/01/2002 31/01/2002 1.284.271,46 28,91 2,41 30.940,24 1.315.211,70
01/02/2002 28/02/2002 1.315.211,70 39,10 3,26 42.853,98 1.358.065,68
01/03/2002 31/03/2002 1.358.065,68 50,10 4,18 56.699,24 1.414.764,92
01/04/2002 30/04/2002 1.414.764,92 43,59 3,63 51.391,34 1.466.156,26
01/05/2002 31/05/2002 1.466.156,26 36,20 3,02 44.229,05 1.510.385,31
01/06/2002 30/06/2002 1.510.385,31 31,64 2,64 39.823,83 1.550.209,13
01/07/2002 31/07/2002 1.550.209,13 29,90 2,49 38.626,04 1.588.835,18
01/08/2002 31/08/2002 1.588.835,18 26,92 2,24 35.642,87 1.624.478,05
01/09/2002 30/09/2002 1.624.478,05 26,92 2,24 36.442,46 1.660.920,50
01/10/2002 31/10/2002 1.660.920,50 29,44 2,45 40.747,92 1.701.668,42
01/11/2002 30/11/2002 1.701.668,42 30,47 2,54 43.208,20 1.744.876,62
01/12/2002 31/12/2002 1.744.876,62 29,99 2,50 43.607,37 1.788.483,99
01/01/2003 31/01/2003 1.788.483,99 31,63 2,64 47.141,46 1.835.625,45
01/02/2003 28/02/2003 1.835.625,45 29,12 2,43 44.544,51 1.880.169,96
01/03/2003 31/03/2003 1.880.169,96 25,05 2,09 39.248,55 1.919.418,51
01/04/2003 30/04/2003 1.919.418,51 24,52 2,04 39.220,12 1.958.638,63
01/05/2003 31/05/2003 1.958.638,63 20,12 1,68 32.839,84 1.991.478,47
01/06/2003 30/06/2003 1.991.478,47 18,33 1,53 30.419,83 2.021.898,30
01/07/2003 31/07/2003 2.021.898,30 18,49 1,54 31.154,08 2.053.052,38
01/08/2003 31/08/2003 2.053.052,38 18,74 1,56 32.061,83 2.085.114,22
01/09/2003 30/09/2003 2.085.114,22 19,99 1,67 34.734,53 2.119.848,75
01/10/2003 31/10/2003 2.119.848,75 16,87 1,41 29.801,54 2.149.650,29
01/11/2003 30/11/2003 2.149.650,29 17,67 1,47 31.653,60 2.181.303,89
01/12/2003 31/12/2003 2.181.303,89 16,83 1,40 30.592,79 2.211.896,67
01/01/2004 31/01/2004 2.211.896,67 15,09 1,26 27.814,60 2.239.711,27
01/02/2004 29/02/2004 2.239.711,27 14,46 1,21 26.988,52 2.266.699,79
01/03/2004 31/03/2004 2.266.699,79 15,20 1,27 28.711,53 2.295.411,33
01/04/2004 30/04/2004 2.295.411,33 15,22 1,27 29.113,47 2.324.524,79
01/05/2004 31/05/2004 2.324.524,79 17,68 1,47 34.248,00 2.358.772,79
01/06/2004 30/06/2004 2.358.772,79 14,92 1,24 29.327,41 2.388.100,20
01/07/2004 31/07/2004 2.388.100,20 14,45 1,20 28.756,71 2.416.856,91
1.564.656,72

En lo que se refiere a las vacaciones y utilidades, observa este Juzgador, las mismas no fueron reclamadas en el petitorio de la demanda. Observa este Juzgador que se invocan como canceladas, al momento en que se cancelan la persistencia en el despido, por lo que observa este Juzgador, que conforme a lo alegado y probado en los autos, se desprende que la parte accionante en ningún momento señaló que no se hubieren cancelado dichos conceptos. En consecuencia, la accionante no reclama en su oportunidad los conceptos antes mencionados, por lo que indica una conformidad por parte de la accionante, sobre estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que se refiere a la corrección monetaria, observa este Juzgador, que efectivamente, es procedente, que si en su oportunidad conforme a la providencia administrativa, se le cancelasen los salarios caídos a la ciudadana accionante, al momento de ser reenganchada, computados desde el 03 de febrero de 1997 hasta su definitiva reincorporación a su puesto inicial, lo cual se produjo el 16 de octubre de 1997, en consecuencia, era procedente que al momento de reenganchar a la trabajadora se le cancelasen los salarios que ordenó la providencia administrativa, por lo que le corresponde la corrección monetaria, desde el momento en que fue reincorporada a sus labores la ciudadana accionante, es decir, 16 de octubre de 1997, sobre la cantidad de Bs.: 1.275.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para octubre del año 1997 es de 110,43518 y para julio del año 2.004 es de 434,15567 lo que dividido nos da 3,93131, lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs.: 1.275.000,00 nos arroja la cifra de CINCO MILLONES DOCE MIL CUATROCIENOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.012.420,25). ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se establece la corrección monetaria calculada en base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, calculadas desde el 22 de noviembre de 1999, fecha en que fue admitida la demanda hasta el cumplimiento definitivo de la presente sentencia sobre los montos condenados en los puntos 2,3,4,5,6,7,8 del dispositivo de la presente sentencia, es decir, sobre la cantidad de Bs.: 852.200,19. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para noviembre del año 1999 es de 178,60420 y para julio del año 2.004 es de 434,15567 lo que dividido nos da 2,43082, lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs.: 852.200,19 nos arroja la cifra de DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.071.545,26). ASI SE ESTABLECE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RUBEN CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de abril de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha tres (03) de marzo del año 2004, en consecuencia MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , de fecha tres (03) de marzo del año 2004, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción en el juicio incoado por la ciudadana GRAYMERY YANEZ DELGADO titular de la Cédula de Identidad N° 4.676.145 contra la empresa FABRICA DE CASIMIRES LANEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1940, bajo el N° 728, Tomo 2B, por prestaciones sociales; en consecuencia se le condena y se ordena a pagar a la demandada a favor de la ciudadana actora los siguientes conceptos: 1.- Salarios caídos ordenados mediante Providencia Administrativa N° 23-97 de fecha 10 de septiembre de 1997 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que se hicieron líquidos y exigibles desde el 16 de octubre de 1997, fecha en que fue cumplida parcialmente la Providencia Administrativa con la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, salarios caídos que, se computan en la cantidad de Bs.: 1.275.000,00 más la corrección monetaria que sobre esa deuda debe hacerse desde el 16 de octubre de 1997 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente sentencia, calculadas en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela. 2.- Prestación de antigüedad, conforme al Artículo 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 50 días por concepto de diferencia que se le adeuda a la trabajadora, que arroja la cantidad de Bs.: 252.000,00. 3.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso Injustificado, conforme al Artículo 125, segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.: 225.000,00, por diferencia que se le adeuda por ese concepto. 4.- Indemnización por Despido Injustificado, conforme al Artículo 125, primera parte, 20 días, que son la diferencia de 30 días que le corresponden menos 10 días que le fueron cancelados al momento de persistir en el despido, los cuales dan la cantidad de Bs.: 100.000,00. 5.- Saldo pendiente por indemnización de antigüedad, conforme al Artículo 666, literal a y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 20 días que es producto de la diferencia de 30 días que le corresponde menos 10 días que le fueron cancelados al momento de persistir en el despido, los cuales son equivalentes a Bs.: 100.000,00. 6.- Por concepto de días adicionales de antigüedad Bs.: 10.000,00. 7.- Por concepto de diferencia de salarios caídos producto del juicio de estabilidad laboral, la cantidad de Bs.: 25.000,00. 8.- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al Artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que los mismos deben ser calculados a partir del 19 de octubre de 1997, fecha en que debieron acreditarse a favor de la trabajadora en la contabilidad de la empresa hasta la fecha de l terminación definitiva de la relación de trabajo, por la persistencia en el despido, esto es el 24 de febrero de 1999, los cuales se determinan en la parte motiva de la presente decisión. 9.- Los intereses moratorios conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 26 de noviembre de 1999, fecha de la citación de la demandada hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia. 10.- La corrección monetaria calculada en base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, calculadas desde el 22 de noviembre de 1999, fecha en que fue admitida la demanda hasta el cumplimiento definitivo de la presente sentencia sobre los montos condenados en los puntos 2,3,4,5,6,7,8 del dispositivo de la presente sentencia. La determinación de los intereses moratorios y la corrección monetaria hasta la fecha de publicación de la presente sentencia es determinada en la parte motiva de la presente decisión. El cálculo de lo correspondiente al período entre la fecha de la publicación de esta sentencia y el cumplimiento definitivo de la misma le corresponderá hacerlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA.
HVF/ADS/BR
EXP N° 0229-04