REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°


EXPEDIENTE NÚMERO: 0257-04
PARTE ACTORA: AGAPITO MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, contestación de la demanda este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.986.741

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NORMA SPINOSI e IDA SPINOSI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.993 y 70.382, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARTÍCULOS NACIONALES DE GOMA “GOMAVEN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1964, bajo el número 75, tomo 20-A

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ARAUJO BAPTISTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.727

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAUJO BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ARTÍCULOS NACIONALES DE GOMA, “GOMAVEN”, en fecha veintiocho (28) de abril de 2004, contra la sentencia de fecha cinco (05) de Abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, a cargo del Juez Adolfo Hamdan González, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano AGAPITO MARTÍNEZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil Artículos Nacionales de Goma “GOMAVEN”.-
En fecha veinte (20) de Mayo de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de dos piezas principales de 223 folios útiles la primera y 155 folios útiles la segunda, un cuaderno de medidas de tres (03) folios útiles y dos cuadernos de recaudos, el primero constante de 214 folios útiles y el segundo de 282 folios. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha siete (07) de Junio de 2004, para el día primero (1°) de Junio de 2004 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), fecha la cual fue modificada mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, en virtud de estar comprometido el ciudadano Juez, a la asistencia a la reinauguración del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Zona de Guatire, en sus funciones como Juez Rector del Estado Miranda.-
Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAUJO BAPTISTA y NORMA JOSEFINA SPINOSI D. ESTEFANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
En primer lugar indicó que el juicio incoado fue por calificación de despido y nunca de prestaciones sociales, lo cual se asevera por cuanto que el Tribunal en fecha 6 de junio de 2002, en su auto de admisión, fijó un lapso para un acto conciliatorio, el cual se realizaba anteriormente para los juicios de estabilidad; indicó que el auto está firmado por el Juez de la causa y corre inserto al expediente, igualmente indicó que en fecha cinco (05) de agosto del año 2002, se declaró desierto el referido acto conciliatorio, y que luego siempre la actora procuró su reenganche y pago de salarios caídos; igualmente indicó que el Tribunal a-quo, señaló en su motivación que la presente causa había sido tramitada por el procedimiento de prestaciones sociales, lo cual señaló de falso, toda vez que como reflejan el auto de admisión, se señala que la acción correspondía a una calificación de despido y ordena la comparecencia en un lapso de cinco días de despacho, lapso que era precisamente el de los procedimientos de estabilidad, razón por la cual considera que en el presente juicio se le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa.-
Igualmente indicó que en la valoración de las pruebas también se le violó el derecho a la defensa, puesto que su representada alegó en la contestación que el accionante era un Gerente de Planta y el análisis de las pruebas fueron dirigidas a determinar si era asistente técnico de la empresa, situación que iba en contra de lo que las partes habían estado contestes, razón por la que no se explica de donde se basó el Juez para determinar que no era Gerente de Planta, sino Asistente Técnico.-
Igualmente indicó que en la sentencia se incurrió en contradicción, al reconocer que no es punto de debate si e accionante es Gerente de Planta, puesto que dicho hecho fue reconocido por su representada, para luego indicar que el demandante es un asistente técnico, condenando a su representada al pago de montos de conformidad con los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que intuía que el accionante no era un Gerente de Planta, sino un Asistenta Técnico, lo cual no se explica, toda vez que incluso hay testigos que fuero contestes en el cargo que desempeñaba el accionante, los cuales el Juez a-quo, no valoró.-
Indicó igualmente que los conceptos condenados a pagar, no se explica su procedencia y que conforme a sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Junio de 2004, la Sana Crítica debe estar sustentada en la lógica jurídica y que en el presente caso, no se explica que el accionante se haya mantenido en su puesto de trabajo por más de 10 años, sin disfrutar de vacaciones, sin haberse enfermado aunque sea una vez, situación que hubiese ameritado un reposo, que se mantuviese en su puesto de trabajo sin cobrar utilidades en ningún año, o se hubiese mantenido luego de desmejorársele supuestamente su condición, al ser cambiado de Gerente de Planta a Asistente Técnico.-
Posteriormente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el diecinueve (19) de Junio de 1.964, como Gerente de Planta y que en el año 1992, procedió a renunciar en virtud de que la empresa había sido adquirida por un grupo colombiano razón por la cual, se realizó una liquidación, planteándose como así sucedió, la continuación de la prestación de servicio, la cual se sostuvo hasta el veintiocho (28) de Mayo de 2002, fecha en la cual se decidió retirar de la empresa en virtud de que en fecha dos (02) de mayo de 2002, le fue remitida un acta transaccional, la cual no firmó, señalando que el era un extrabajador con motivo de la anterior renuncia.-
Indicó que bajo lo planteado por la empresa, el trabajador procedió a consultarla, determinando la misma que el monto ofrecido por la empresa de aproximadamente Bs. 600.000,00, era muy poco, analizado como fue el acta transaccional, la cual fue remitida al vía correo electrónico por la Gerente de Recursos Humanos, lo cual aunado al hecho de que su representado tiene más de 70 años de edad y al haberle manifestado éste que necesitaba su trabajo se introdujo una solicitud de Calificación de despido, a los fines de que se determinara el contenido del acta transaccional, anexándose el físico de la misma y poniendo a disposición del Tribunal la computadora personal para, de ser necesario constatar con un experto la veracidad del mismo.-
Indicó que en el escrito de contestación de la demanda, se negó la relación laboral, tanto como asistente técnico como gerente, se negó que el trabajador hubiera prestado sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1992; que incluso se alegó la prescripción de la acción; que en la etapa probatoria se consignaron en sendas carpetas, todos los recibos de pago hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2002; que igualmente se consignó recibos de bonificación de fin de año y solicitó informes a compañía de seguros para demostrar el pago de la póliza del automóvil, por parte de la empresa demandada, señaló que en la demanda se hizo mención que nunca se canceló los conceptos de Compensación por Transferencia ni Indemnización de Antigüedad, razón por la cual, lo realizado por el juez, fue equiparar el retiro de su cliente con un despido injustificado, para determinar el pago de la Indemnización por despido injustificado conforme a la antigüedad del trabajador, razón por la cual, consideró apegada a derecho la decisión tomada.-
Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada apelante indicó que en el libelo de demanda, lo que se solicita es el reenganche y pago de salarios caídos y no el análisis de documento alguno, afirmación que rebatió la apoderada judicial de la parte actora, haciendo lectura del petitorio del libelo de demanda, procediendo el apoderado judicial de la parte demandada a su vez hacer lectura del encabezado del mismo libelo de demanda, señalando igualmente que en el mismo se manifestó que el accionante siempre ejerció el cargo de Gerente de Planta.-
Posteriormente el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a las partes si había la posibilidad de llegar a un acuerdo en el presente juicio, bajo la figura de la conciliación, lo cual aceptaron las partes, razón por la cual, solicitaron al ciudadano Juez, se suspendiese la causa para reanudarse el día 22 de Julio de 2004, a las cuatro de la tarde, lo cual fue acordado por el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio de 2004, se dictó auto en fecha veintiuno (21) de Julio de 2004, suspendiendo nuevamente la causa para reanudarse el día cinco (05) de agosto de 2004, fecha en la cual se volvió a suspender la causa a solicitud de las partes, pare reanudarse el día doce (12) de agosto de 2004 a las nueve y treinta de la mañana, oportunidad en la cual se reanudó la audiencia de apelación, procediendo los apoderados judiciales de las partes a realizar una revisión de las propuestas y contrapropuestas ofrecidas, solicitando nuevamente se suspenda la audiencia de apelación para el día veinticinco (25) de Agosto del año 2004 a las nueve y treinta de la mañana.-
Llegada dicha oportunidad, comparecieron los apoderados judiciales de las partes a la Sala de Audiencia manifestando al ciudadano Juez, que había sido imposible llegar a un acuerdo, razón por la cual solicitaron se procediera a dictar sentencia.-
Concluido el debate y el interrogatorio, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, los cuales fueron expuestos oralmente en la audiencia, este Tribunal lo hace de la siguiente forma:
En primer lugar, es de hacer notar que el actor en fecha 31 de Mayo de 2002, acude ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, consignando libelo de demanda en el cual indico en su parte inicial lo siguiente:
“…ante usted respetuosamente acudo dentro del plazo legal correspondiente, para exponer y solicitar, con la venia de estilo, en defensa al derecho a la estabilidad en el trabajo la calificación de mi despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, según los siguientes capítulos:…”
Luego en el petitorio, procede a realizar la siguiente solicitud:
“En base a los hechos narrados y a los alegatos de derecho expuestos en este libelo, solicito al Tribunal, que con fundamento a lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el ordinal g) y, el ordinal e) del Parágrafo Primero del artículo 103, del mismo texto legal, la calificación de los hechos que configuraron un despido indirecto; por lo tanto, debe, sin lugar a dudas, decidir la presente calificación CON LUGAR, por pretender la hoy accionada poner fin a la relación laboral si justa causa legal (INJUSTIFICADAMENTE) y en consecuencia ordene Usted, de conformidad con lo previsto en los Artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las respectivas condenatorias, incluyendo las costas y costos procesales.”
Igualmente se puede observar que en el capítulo segundo realiza las siguientes reclamaciones:
“c) En lo referente a los conceptos derivados del cambio de régimen de prestaciones sociales, mi empleadora me adeuda los siguientes conceptos:
1° INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la L.O.T., promulgada el 27 de noviembre de 1.990) por el tiempo laborado desde el 19-06-64 hasta el 19-06-97, 33 años, pero en el literal b) del artículo 666, la antigüedad no excederá de 10 años: 10 años x 30 días/año = a 300 días que multiplicados por Veintitrés mil cuatrocientos bolivares (Bs 23.400,00) que es el salario normal devengado por mi en el mes de mago de 1.997 (mes anterior a su entrada en vigencia) tal como se establece el literal a) del artículo 666 de la L.O.T. vigente, lo que arroja un total de: SIETE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.7.020.000,00)
2° COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Artículo 666, ordinal b) de la L.O.T. vigente): 300 días que multiplicados por Siete Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Centimos (Bs. 7.533,33) que es el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, es decir, 1.996 (parágrafo único, artículo 666) arroja un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.259.999,00)”
Conceptos estos que se hacen exigibles dentro de los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco años a partir del 19 de Junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo dicha explicación, no existe otra especificación en el libelo de demanda, que no sea el de calificar el despido como injustificado solicitar el reenganche y pago e los salarios caídos, pese que el accionante de manera confusa invoca el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Con vista a tal libelo, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a admitir la misma mediante auto de fecha seis (06) de Junio del año 2002, el cual indica lo siguiente:
“Visto como ha sido presentado con fecha 31 de Mayo del 2.002 solicitud de Calificación de Despido, formulada por el ciudadano AGAPITO MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.986.741, debidamente asistido por la abogado NORMA SPINOSI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.993, correspondiéndole el expediente N° 16.840-02, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 51 de su Reglamento, se ordena la citación de la empresa demandada C.A. ARTÍCULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN, en la persona de uno cuales quiera de los ciudadanos: JUAN MANUEL RETAMOZO BUITRIAGO Y/O LISBAL TORRES CARVALLO, titulares de las cédulas de identidad N°s E-82.152.691 Y V-6.038.809, en su carácter de Gerente General y Gerente de Recursos Humanos, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los cinco (5) dias de despacho siguientes a su citación…”
Lapso concedido de conformidad con el señalado artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los procedimientos de Calificación de Despido. Se observa que posterior a la citación, el ciudadano LISBAL TORRES CARVALLO, actuando en su carácter de Jefe de Administración de la sociedad de comercio C.A. ARTÍCULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN, procede a dar contestación a la demanda resaltando un error en el auto de admisión de la calificación de despido, señalando que la citación pro carteles se hizo estableciendo un lapso diferente, indicando que fue un error, pero en todo caso, procedía a contestar la demanda, alegando como excepción la falta de cualidad o interés del demandante, por cuanto el accionante había renunciado al cargo de Gerente de Planta en virtud de lo cual, recibió de la empresa demandada, lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, indicando que la relación laboral duró desde el 19 de Junio de 1964 hasta el 31 de Enero del año 1992, fecha en la que indica la empresa demandada que el accionante recibió lo que le correspondía por su relación laboral, oponiendo a la parte actora, copia al carbón de planilla de liquidación señalándola como suscrita por el demandante, indicando en consecuencia, que el ciudadano AGAPITO MARTÍNEZ no es trabajador de la empresa demandada, alegando igualmente que el accionante, por ser Gerente de Planta constituye un trabajador de dirección, lo cual considerando que si se hubiese continuado con la relación laboral, estaba excluido en todo caso del procedimiento de estabilidad relativa, insistiendo en la falta de cualidad por ser un trabajador de dirección.-
Igualmente la empresa demandada negó que le correspondiera al accionante, los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por transferencia, vacaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, y en el Capítulo VII del escrito de contestación a la demanda, opone la caducidad de la acción, alegando el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, anexando copia de la liquidación de fecha 31 de enero de 2002.-
Indicó igualmente la parte acora, que decidió retirarse justificadamente, en virtud de habérsele solicitado la renuncia en fecha dos (02) de mayo de 2002, lo cual fue negado por la empresa, aduciendo que no había relación laboral. Igualmente señaló que en el acta que en el acta transaccional se desprende la intención de la empresa de terminar la relación laboral.-
Por su parte, sostuvo la empresa que en todo caso no se le adeudaba dinero alguno por concepto de Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Utilidades, Vacaciones u otros conceptos, puesto que la relación laboral se había mantenido solo hasta el 31 de Enero de 1992, desempeñando el accionante el cargo de Gerente de Planta.-
De lo anteriormente analizado, partiendo de la premisa que si se está en un juicio de estabilidad laboral, no se pueden solicitar prestaciones sociales, siendo que efectivamente, como se observa, nos encontramos en un procedimiento de estabilidad laboral, toda vez que en el procedimiento se observan las siguientes circunstancias:
• Así expresamente lo señala el accionante en la primera parte del libelo de la demanda, al solicitar “la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos”
• Que conforme a tal petición, fue admitida la demanda conforme se observa del auto dictado en fecha seis (06) de Junio de 2002, observándose el procedimiento contemplado en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En la contestación de la demanda, efectivamente la defensa fue dirigida a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, especificándose que no se entendía las reclamaciones realizadas por otros conceptos.
Teniendo ello, considerando que el procedimiento se sustanció bajo las normativas contempladas en los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no era procedente traer a colación reclamación alguna por pago de prestaciones sociales, puesto que para dicho momento existía para ello el procedimiento ordinario, el cual no puede vincularse con el procedimiento de Estabilidad Laboral, puesto que el contenido del referido artículo 117 fue exclusivamente a los fines de dilucidar justificación o no de un despido, quedando en consecuencia el Juez, sometido a la única posibilidad de declarar o negar el reenganche y pago de salarios caídos.-
En consecuencia se observan impertinentes las reclamaciones realizadas referentes al pago de Vacaciones, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas u otros pasivos laborales, puesto que no hubo en ningún momento una reposición de la causa para corregir tal circunstancia, quedando de tal forma el auto de admisión definitivamente firma. En consecuencia, el deber del juzgado a-quo, era determinar si el accionante en fecha 28 de Mayo de 2002, fue despedido con o sin justa causa, conforme a las pruebas traídas al proceso y no realizar como realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en su sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2004, pronunciamiento alguno de condena por los conceptos de Antigüedad art. 666/a LOT, Bono de Transferencia; antigüedad art 108 LOT, vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indización sobre los montos insolutos desde el fin de la relación laboral e intereses sobre los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, puesto que el tribunal al abocarse y fijar el lapso para dictar sentencia, no puede subvertir el procedimiento por el cual las partes habían ejercido sus facultades alegatorias y probatorias, dirigidas al la estabilidad, el cual es el thema decidendum, razón por la cual, mal puede sentenciar como si fuera un juicio de prestaciones sociales.-
Razones por las cuales, conforme al principio de la doble instancia, este Tribunal observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia debe pronunciarse en relación a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salaros Caídos, toda vez que ese fue el procedimiento llevado en la primera instancia del proceso, en virtud de que la demanda, aún cuando es confusa, se puede apreciar que va dirigida a la obtención del reenganche y pago de salarios caídos, fue admitida y tramitada de conformidad con dicho pedimento, razones por las cuales se declara nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave en fecha cinco (05) de abril de 2004, por ser contraria al procedimiento llevado toda vez que no era procedente pronunciarse en cuanto a las prestaciones sociales, en virtud de que así no había sido desarrollado el proceso, ni era lo pretendido, apreciando esta alzada el grave e inexcusable error de derecho cometido por el Juez aquo abogado ADOLFO HAMDAN.-
Y es que en el caso en comento, considerando que no se sentenció sobre lo debatido, considera este Juzgador que no se cumplió con la primera instancia de conocimiento en fase de sentencia, razón por la cual, teniendo en cuenta el principio de la doble instancia, el cual establece, como lo indica Rodrigo Rivera Morales, en su libro LAS NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES, que :
“La sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón la sentencia, aquella que produzca gravamen irreparable, debe ser controlada o revisada. No obstante, la historia nos dice que no siempre ha sido así, pues, han existido épocas y situaciones que han negado la revisión de las decisiones judiciales. Desde este punto de vista se han clasificado como sistemas de única instancia y de doble instancia. “El sistema de única instancia en la cual no hay revisión de la sentencia ni control de la legalidad, es inconcebible en el mundo moderno. Una de las garantías más importantes para el justiciable es la que su juicio no quede al libre arbitrio de una sola persona investida de jurisdicción. Por ello en los sistemas democráticos se exige el principio de la doble instancia en los procesos para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en que se haya podido incurrir”
En consecuencia, conforme al referido principio y al principio pro actione, toda vez que el Juez que el Juez a-quo, no se pronunció sobre el tema controvertido, como lo era la estabilidad, habiendo incurrido en un craso error al dictar la decisión, lo procedente en consecuencia es reponer la causa el estado en que el Juez proceda a dictar la sentencia sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano AGAPITO MARTÍNEZ GARCÍA, contra la empresa C.A., ARTÍCULOS NACIONALES DE GOMA “GOMAVEN”, reposición que se considera útil, toda vez que el Juez a-quo, no enfocó el análisis de las pruebas bajo la óptica de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino que se procedió a condenar montos sobre los cuales las partes no habían desarrollado tanto sus pretensiones como sus defensas, puesto que el juicio fue en todo momento dirigido a dilucidar la estabilidad y no para determinar pasivos laborales característicos a la culminación de la relación de trabajo, lo cual resulta totalmente antagónico a lo planteado y desarrollado en la primera instancia, conforme a los hechos controvertidos establecidos por las partes.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAUJO BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave el cinco (05) de abril del año 2004 Segundo: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave el cinco (05) de abril del año 2004 por ser violatoria a la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia este Juzgado Superior Primero del Trabajo en aplicación analógica de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal y de lo establecido en los artículos 208, 206 Y 209 del Código de Procedimiento civil y articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: por el error cometido por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en la acción incoada por el ciudadano AGAPITO MARTÍNEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 2.986.741, contra la empresa Compañía Artículos Nacionales de Goma Gomaven inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 75 tomo 20 -A de fecha 19 junio del año 1964 y en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en el Régimen Procesal Transitorio dicte decisión en el procedimiento que por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano AGAPITO MARTÍNEZ GARCÍA contra la empresa Artículos Nacional Compañía Nacionales de Goma Gomaven. No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los VEINTISIETE (27) días del mes de AGOSTO del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. HERMANN VÁSQUEZ FLORES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA


LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N° 0257-04