REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0277-04

PARTE ACTORA: MAURIZIO DE MICHELE, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.286.304.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GLORIA COLLAZO MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.386.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS POLIURETÁNICOS VEIT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 69, tomo 69-A, en fecha once (11) de junio de 1973.-


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JUDITH ORELLANA ARAUJO y JOSÉ RAFAEL MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.342 y 37.343, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.





I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana JUDITH ORELLANA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de abril de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano MAURICIO DE MICHELE, titular de la cédula de identidad número E-81.286.304, contra la empresa PRODUCTOS POLIURETÁNICOS VEIT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 69, tomo 69-A, en fecha once (11) de junio de 1973.-

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza principal de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2004, para el día miércoles siete (07) de julio de 2004, a las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), fecha que fue diferida, por solicitud de las partes, mediante diligencia de esta misma fecha, para el día miércoles veinticinco (25) de agosto de 2004, a las diez de las mañana (10:00 a.m.).-

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, siendo las diez de las mañana (10:00 a.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUDITH ORELLANA ARAUJO y JOSÉ RAFAEL MAITA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -


Iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expresó los términos de su apelación en lo siguiente: En primer lugar señala que la sentencia recurrida violó el Art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor, cuando se ampara ante el tribunal de estabilidad laboral, señala que se desempeñaba como Gerente de Planta, y posteriormente, en el momento de ampliar su solicitud de calificación de despido, afirma que se desempañaba como Gerente de Producción, por lo cual, siendo que el accionante ostenta la condición de Gerente de Planta o de Producción, no está amparado por el beneficio de Estabilidad Laboral de acuerdo con la referida norma legal. Otra de las razones de su apelación, se basa en que al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, cursa recibo de pago de prestaciones sociales, el cual fue realizado por la parte demandada, y que se promovió en la oportunidad procesal correspondiente. Este instrumento, fue impugnado sólo en cuanto al contenido, mas no en cuanto a la firma, por la parte a quien le fue opuesto, y de acuerdo con pacífica y reiterada jurisprudencia de los tribunales de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, cuando una parte impugna el contenido de un documento, más no lo impugna en cuanto a su firma, está obligado a tacharlo de falso, lo cual no realizó la parte actora en este procedimiento, por lo que dicho documento debe tenerse como reconocido y constituye plena prueba de lo que se expresa en su contenido, respecto de la parte a quien se le opuso. Por esta razón, y siendo constante y pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, pierde el derecho a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, debió ser declarada sin lugar la solicitud interpuesta por el accionante.

También constituye fundamento de la apelación, el hecho de que la causa estuvo paralizada debido a la inhibición de la juez que debía conocer del presente juicio en primera instancia, a su decir, sin que existiera causa legal alguna para dicha inhibición, por lo que según afirma, no puede condenarse al pago de los salarios caídos durante el lapso que estuvo paralizada la causa. Por estas razones, solicita de este tribunal, que sea declarada con lugar la presente apelación, y sea declarada sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el accionante, quien se desempeñaba como Gerente de Planta de la empresa, no estando amparado por el beneficio de estabilidad.-

Concluida la exposición de la parte apelante y el interrogatorio de parte, el ciudadano Juez, anunció que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa este juzgador, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, con ponencia del ciudadano Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 25 de mayo de 2004, caso: Jairo A. Peñaranda contra FAVECA, la cual es vinculante para este juzgador, no sólo en virtud de lo establecido en el Art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también, en virtud de que se declara con lugar el recurso de legalidad interpuesto contra una sentencia de este Juzgado Superior, y en la cual se indicó lo siguiente:

“Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.

Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.
(...)

Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.”


Observa este juzgador, que efectivamente, al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, cursa un documento denominado “Liquidación de Contrato de Trabajo”, el cual fue consignado en autos anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el que se establece al capítulo segundo (II), como “liquidación de prestaciones sociales” realizada por la accionada a favor del accionante, y que se encuentra suscrito mediante firma autógrafa estampada en el lugar en el que se lee: “Recibí conforme (...) Mauricio de Michele; C.I. E-81286304”, y que observa este juzgador, de la diligencia suscrita en fecha catorce (14) de mayo de 2001 por el apoderado judicial de la parte actora, la cual cursa al folio setenta y seis (76) del expediente, la cual expresa:

“Impugno el contenido liquidación de contrato de trabajo que riela al folio cincuenta y ocho por cuanto de la misma se evidencia que posterior a la firma de mi representado fue agragado la palabra anticipo en los conceptos cancelados y la cantidad de siete millones trescientos noventa y cuatro mil novecientos tres con cincuenta céntimos (7.394.903,50) con lo que se evidencia que fue adulterado. Así mismo le colocaron la fecha en que supuestamente fue suscrita.”

En consecuencia, observa este juzgador, que de conformidad con lo señalado en el Art. 443 del Código de Procedimiento Civil, la cual era la norma adjetiva aplicable para aquél momento en el presente juicio, el cual señala:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación a la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”


Observa este juzgador, de la forma en que fue redactada la diligencia anteriormente señalada (cursante al folio setenta y seis –76-), y de acuerdo a lo que establece el Art. 1.381 del Código Civil, según el cual:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.”

En consecuencia, observa este juzgador, que cuando se señala la adulteración del texto del documento, nos encontramos en el supuesto del ordinal tercero (3°) del Art. 1.381 de Código Civil, ya que según afirmó el accionante, había existido una alteración material capaz de variar el sentido de el contenido del documento, por lo que observa este juzgador, que si éste era el motivo por el cual se afirmaba que dicho documento no debía dársele valor probatorio alguno, la parte accionante debió haber interpuesto la correspondiente tacha de falsedad del instrumento que le era presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, como emanado de la parte actora. Igualmente, debe señalarse que en todo caso, la parte accionante, debió proceder al desconocimiento de la firma.-
Sin embargo, se observa que la parte accionante impugnó el referido instrumento, en lo que respecta al contenido, más no desconoció la firma allí estampada, y tampoco procedió a tacharlo, de acuerdo con lo establecido en los Art. 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, por lo que este juzgador debe darle pleno valor probatorio, en cuanto a que, demuestra la referida documental, cursante al folio cincuenta y nueve (59), identificada como “Liquidación de contrato de Trabajo”, de la cual se desprende que el ciudadano Mauricio De Michele, cuya firma resulta reconocida por lo anteriormente indicado, declara que da por terminada la relación laboral, y que le son cancelados, sus salarios, vacaciones, utilidades, preaviso, prestación de antigüedad, y diferencia de prestación de antigüedad para el año 1999, y todo lo correspondiente a los conceptos que establece la Ley Orgánica del Trabajo como finiquito de la relación laboral, y en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente señalada, observa este juzgador, que efectivamente del texto del referido documento, se evidencia que le fueron cancelados treinta (30) días de vacaciones, ciento veinte (120) días de prestación de antigüedad, cuarenta y cinco (45) días de utilidades, sesenta (60) días de preaviso, y ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos nueve con diez céntimos (845.909,10), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad correspondiente al año 1999. Siendo que el accionante indica que la relación laboral se inició el veintidós (22) de febrero de 1999, significa que para el quince (15) de enero del año 2001, tenía una antigüedad de un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, por lo que se observa, que el monto cancelando por concepto antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia de prestación de antigüedad para el año 1999 y preaviso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aprecia este juzgador, no corresponde a una liquidación realizada en un año distinto al allí señalado, toda vez que comenzó a laborar en el año 1999, y a la finalización de la relación apenas había transcurrido un (1) año y once (11) meses. En virtud de esto, observa este juzgador, que de dicho documento se evidencia que el ciudadano Maurizio de Michele, recibió los conceptos relacionados al preaviso, así como otros conceptos derivados de la relación laboral, en carácter de liquidación, y en consecuencia, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al recibir el trabajador dichos montos, perdió el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el procedimiento de Estabilidad laboral, y cualquier diferencia con respecto al monto recibido debe tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, ya que cuando el trabajador recibe el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, producto de la ruptura de la relación laboral, debe considerarse que acepta la terminación de la relación de trabajo.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JUDITH ORELLANA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de abril de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, en el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano MAURICIO DE MICHELE, titular de la cédula de identidad número E-81.286.304, contra la empresa PRODUCTOS POLIURETÁNICOS VEIT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 69, tomo 69-A, en fecha once (11) de junio de 1973.-
En consecuencia, REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004.-
Declara SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MAURICIO DE MICHELE, titular de la cédula de identidad número E-81.286.304, contra la empresa PRODUCTOS POLIURETÁNICOS VEIT C.A.-

De conformidad con lo establecido en el Art. 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante, toda vez que señala haber devengado un salario cuyo monto era superior al equivalente de tres (3) salarios mínimos.-



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N°0277-04