REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0322-04
PARTE ACTORA: ADRIANA ESCALONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.295.658.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLORIA COLLAZO DE CENTENO y ANGEL RAMÓN CENTENO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 53.386 y 32.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA BELÉN BLANCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 31, tomo 144-A-primero., en fecha nueve (9) de junio de 1997.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS MEJÍAS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.219.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada GLORIA COLLAZO DE CENTENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en fecha catorce (14) de junio de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha tres (03) de mayo de 2004, a cargo del Juez JESÚS GREGORIO COVA, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH ESCALONA MOLINA, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA BELÉN BLANCO C.A.-
En fecha dos (2) de julio de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento veinticinco (125) folios útiles, y un cuaderno de recaudos de ciento treinta y dos (132) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2004, para el día lunes veintitrés (23) de agosto de 2004, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).-
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIANA ESCALONA MOLINA, en su carácter de parte actora apelante, y de los abogados GLORIA COLLAZO DE CENTENO y ANGEL RAMÓN CENTENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Iniciada la presente Audiencia de apelación, se le cedió la palabra a la representante judicial de la parte actora apelante, fundamentando su apelación en lo siguiente: En primer lugar, afirma que en la sentencia recurrida, fue violentado el derecho a la defensa de la trabajadora accionante, por cuanto el juez a quo, suplió la inacción de la parte demandada, la cual no impugnó en la oportunidad procesal correspondiente la documental promovida, copia fotostática de la participación de despido dirigida a la trabajadora. Asimismo, señala que en lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, dado que de la declaración de uno de los testigos presentados, se desprende que éste no estuvo presente en el lugar en que acontecieron los hechos del despido de la trabajadora, no debía ser valorado, ya que no le constaban los hechos sobre los cuales declaraba, añadiendo que los testigos promovidos por la parte accionada, no aportan nada al proceso porque sus respuestas se limitaron a afirmar o negar de forma pura y simple lo que se les preguntaba. Sin embargo, afirma la accionante, que la recurrida erróneamente estableció que dichos testigos fueron contestes en su dicho. Añade la parte apelante que el juez de la recurrida, tampoco valora la prueba mediante la cual se deja constancia de que la trabajadora solicitó permiso a su patrono, lo cual se hizo constar en un acta, para acudir ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la respectiva consulta sobre sus prestaciones sociales, en virtud de que el patrono en reiteradas ocasiones, no cumplía con la obligación salarial, o no pagaba todos los conceptos que correspondían a la trabajadora, y asimismo, afirmó, que en numerosas ocasiones, los pagos realizados por el patrono, mediante cheques, no podían hacerse efectivos en el Banco correspondiente. En virtud de todas estas anomalías, la trabajadora decidió solicitar el respectivo permiso, para acudir ante la Inspectoría del Trabajo, para aclarar sus derechos laborales, y en virtud de que se acercaban las festividades navideñas, para solicitar lo correspondiente al pago de sus utilidades. Es de hacer notar, que de una revisión del expediente, se puede observar que se inicia el presente juicio, con el despido de la trabajadora en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1999, e inmediatamente (al día siguiente), la trabajadora se ampara ante el tribunal de estabilidad, y es en fecha treinta (30) de noviembre, cuando se hace la ampliación de la demanda, no lográndose la citación de la empresa, y siendo solicitada por la representación judicial de la parte accionante, la fijación de carteles en la empresa demandada, siendo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, cuando la parte demandada se da por citada, a través del supuesto presidente de la empresa, quien no acredita dicha representación, y que sin embargo, contesta la demanda. En esta contestación de la demanda, la parte accionante, aporta nuevos hechos a la causa, alegando que la trabajadora, quien se desempeñaba como maestra, abandonó intempestivamente sus labores, lo cual afirma, no es cierto, tal como se desprende, a su decir, del acta levantada a los efectos de hacer constar el permiso solicitado por la accionante. Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitó de este tribunal, sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora accionante.-
De conformidad con lo señalado en los Art. 103, 105, 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió por vía de la interrogatorio de parte, a interrogar a la ciudadana accionante.-
Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este juzgador lo siguiente: En primer lugar, el Art. 102 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(...)
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;”
Observa este juzgador, que la ciudadana accionante indica que fue objeto de un despido injustificado, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1999, el cual le fue notificado en el momento en que se disponía a prestar sus servicios durante su jornada diaria. Al respecto se puede apreciar, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el incumplimiento de la obligación que tiene el patrono de participar el despido ante el Juzgado de Estabilidad, de acuerdo con el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable para el momento en que se verifican los hechos), da origen a una presunción iuris tantum de que el despido fue injustificado, sin que pueda establecerse como una confesión, que el despido fue realizado sin justa causa, ya que, por la naturaleza de dicha presunción, la misma admite prueba en contrario, por lo cual, es deber de todo juzgador, pasar al análisis de las actas del expediente y de los medios probatorios.
Al respecto, señala este juzgador, la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, caso: PLASTINAC s.a., en la cual se afirma lo siguiente:
“En cuanto a la interpretación que se le ha dado a este artículo, la Sala ha señalado lo siguiente:
‘El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una ‘pena’ al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.
...omissis...
Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.
Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación’ (cfr. sentencia nº 370/2001 del 27 de marzo, nº 72/2002 del 24 de enero, nº 548/2002 del 22 de marzo y nº 1300/2002 del 13 de junio).
La Sala ha establecido que considerar la presunción del artículo 116 como iuris et de iure vulnera el derecho a la defensa del demandado y es contraria al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de 1999. En efecto, el derecho a la defensa esta conformado por el derecho a utilizar los medios de prueba autorizados por la ley, y, en el presente caso, no se le permitió al demandado (trabajador) desvirtuar la presunción de que quedó confeso en el reconocimiento del despido sin justa causa.
La doctrina antes reseñada ha sido establecida por esta Sala para preservar el principio del contradictorio y del equilibrio procesal de las partes que rige en todo proceso, pues siendo éste un concepto único, el mismo, en cualquiera de las sedes en las que se desarrolle (civil, mercantil, penal, laboral, contencioso-administrativo) esta regido por principios comunes y los jueces deben aplicar las normas adjetivas en el sentido en que se logre este fin. A juicio de la Sala, interpretar que la presunción contenida en el artículo comentado es iure et de iure favorece a una de las partes en el proceso en detrimento de la otra, lo cual vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional y que se aplica ‘a todas las actuaciones judiciales y administrativas’.”
También se observa, que la incorporación de la participación del despido, en las actas del expediente, no es más que el cumplimiento del requisito establecido por el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que de ello derive un medio probatorio, que no sea el de señalar la fecha cierta del hecho del despido, pero que en todo caso, se torna irrelevante frente a las pruebas que cursan en el expediente, y en razón del mencionado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho esto, se observa que al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, consta copia fotostática de lo que la parte accionante denomina un “Acta”, producida en autos por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, la cual fue suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 1999, en la cual se lee lo siguiente:
“Siendo las 7:40 a.m. del día lunes 22 de noviembre de 1999, nos reunimos en la Dirección del Plantel los docentes: Ana Palencia y Adriana Escalona con la finalidad de retirarnos del salón de clases y del plantel, ya que el Director de la Institución no se presenta al plantel a resolvernos compromisos pendientes (liquidación del año pasado).”
La mencionada “Acta”, aparece suscrita por las ciudadanas Ana Palencia y Adriana Escalona, y por la Dirección de la Unidad Educativa Belén Blanco. Observa este juzgador, que no se puede constatar del presente documento, que las trabajadoras contasen o no con el permiso del patrono o su representante, ya que lo único que se puede apreciar de la mencionada “Acta”, es la participación que hace la trabajadora a la Dirección del plantel, de que se retiraría. Tampoco se hace constar en dicha “acta”, que la salida haya sido justificada o no, o que haya sido intempestiva o no, siendo lo único que puede evidenciarse mediante la referida “acta”, que la ciudadana accionante le comunicó a la Dirección del plantel, que se retiraba de la institución, para resolver un problema relativo a la reclamación de los conceptos laborales allí indicados. Observa igualmente este juzgador, que al folio cuarenta y dos (42) del expediente, anexo al escrito de promoción de pruebas, existe copia fotostática de una constancia, suscrita por el ciudadano Pedro Luis Fermín, Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la que se señala que las ciudadanas Adriana Escalona y Ana Palencia, comparecieron en fecha veintidós (22) de noviembre de 1999, en horas de la mañana, por ante esta Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar orientación en cuanto a sus cálculos de Prestaciones Sociales.-
Observa este juzgador que, en función de la constancia emitida por el Inspector del Trabajo, se puede observar que la justificación invocada por la ciudadana Adriana Escalona, tal como se puede apreciar en virtud de la declaración de parte que la mencionada ciudadana realizara ante este juzgador en la presente audiencia, para retirarse de sus sitio de trabajo a las siete y cuarenta (7:40) de la mañana del día veintidós (22) de noviembre de 1999, lo fue el acudir a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de recibir orientación en cuanto al cálculo de lo correspondiente a las prestaciones sociales. Observa igualmente este juzgador, de la declaración de los testigos Gladis América Lira, quien se desempeña como secretaria en el referido plantel, que la misma señala como respuesta a la sexta pregunta, que a ella le consta que la ciudadana Adriana Escalona, fue despedida de la Unidad Educativa Belén Blanco el día veintitrés (23) de noviembre de 1999; que le consta que se reunieron en la Dirección del plantel, el día veintidós (22) de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las siete y cuarenta de la mañana (7:40), las maestras Adriana Elizabeth Escalona y Ana Palencia, para solicitar permiso para asistir a la Inspectoría del Trabajo; y también señala, que la ciudadana accionante no abandonó el aula de clase, y que dejó los niños a cargo de la directora encargada ese día; y que ella pidió permiso y de esto se levantó un acta.-
La ciudadana Lilian Coromoto Rivero de Ordaz, es conteste en cuanto a que la ciudadana Adriana Elizabeth Escalona fue despedida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1999, tal como lo indica en su respuesta a la pregunta octava, y afirma que lo sabe porque ese día fue a realizar una suplencia y estuvo presente cuando no la dejaron empezar a laborar; también señala la testigo, que no se encontraba presente en la Unidad Educativa Belén Blanco, el día veintidós (22) de noviembre de 1999, entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) y las siete y cuarenta (7:40 a.m.), por lo que no le constan los hechos sucedidos el día veintidós (22) de noviembre de 1999.-
En cuanto a la testigo Marielys Milagros Varguilla Morales, señala y es conteste en que la ciudadana accionante fue despedida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1999, lo cual le consta porque se encontraba presente ese día; asimismo, contestó afirmativamente a la pregunta séptima: “¿Diga usted como testigo si sabe y le consta que el día lunes 22 de noviembre de 1999 siendo aproximadamente las 7:40 a.m. se reunieron en la dirección del plantel las maestras Adriana Elizabeth Escalona Molina y Ana Palencia, con la finalidad de solicitarle a la Directora encargada un permiso para asistir a la Inspectoría del Trabajo?”; señalando además, que dichos hechos le constan dado que labora en la referida institución; señala que igualmente en fecha veintidós (22) de noviembre de 1999 la ciudadana Adriana Elizabeth Escalona se retiró del sitio de trabajo después de haber firmado el acta realizada por la Directora; y que le consta que la ciudadana accionante le había notificado a la Directora que se iba a retirar del sitio de trabajo.-
La ciudadana Johana Josefina Díaz Lara, señala lo siguiente: que laboraba en la Unidad Educativa Belén Blanco, y que se encontraba de reposo en ese momento, y que le consta que el día veintitrés de noviembre de 1999 la ciudadana Adriana Escalona fue despedida; asimismo, afirma que le consta que el motivo por el cual la ciudadana Adriana Escalona se retiró de su sitio de trabajo el día veintidós (22) de noviembre de 1999, fue porque se dirigía a la ”ley del trabajo” a que le hicieran los cálculos de sus prestaciones; y que si bien, ella no laboró durante todo el mes de noviembre de 1999, sí trabajó durante el día veintidós (22) de noviembre de 1999; y que la accionante firmó el acta señalando que se dirigía a la “ley del trabajo” y no se reincorporó ese día.-
El ciudadano Jesús Ramón Velásquez Valenzuela señaló, como respuesta a la sexta pregunta: “Diga usted si la ciudadana Adriana Elizabeth Escalona Molina decidió retirarse en forma intempestiva de la sede Unidad Educativa Belén Blanco. Contestó: Sí.” Igualmente, respondió a la séptima pregunta: “Diga usted si la directora encargada de la Unidad Educativa Belén Blanco conminó a la ciudadana Adriana Elizabeth Escalona Molina a suscribir un acta donde se dejaba constancia del abandono de la trabajadora de sus funciones en la Unidad Educativa Belén Blanco. Contestó: Sí”. Es bueno señalar que el ciudadano Jesús ramón Velásquez Valenzuela, al momento de señalar que la trabajadora hizo “abandono de sus funciones” y que esto se realizó de forma “intempestiva”, realizó juicios de valor, tipificando el Art. 102 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, está haciendo juicios de valor sobre el resultado de la presente causa, y en virtud de esto, el juzgador no aprecia el dicho del testigo, toda vez que su dicho se desvirtúa por la calificación subjetiva que realiza de los hechos sucedidos en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, relacionados con la ciudadana accionante.-
La testigo Nelis del Rosario Tovar de Carrillo, señala que: ella observó una actitud de conflicto presentada por la ciudadana Adriana Elizabeth Escalona Molina y otra compañera de trabajo el día veintidós (22) de noviembre de 1999; asimismo, señaló que a la pregunta sexta: “Diga la testigo si el día 22/11/99 siendo las 7:40 a.m. aproximadamente la ciudadana Adriana Elizabeth Escalona, junto a otra compañera tomó la decisión de retirarse de la sede de la Unidad Educativa Belén Blanco, siendo por tal motivo que la directora encargada ante tal actitud las conminara a que suscribieran un acta donde se dejara constancia de tal actitud. Contestó: Sí.” Observa este juzgador, respecto al dicho de la testigo, que en el acta suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 1999, sólo se deja constancia del retiro de su sitio de trabajo, a las siete y cuarenta de la mañana (7:40 a.m.), de las ciudadanas Ana Palencia y Adriana Escalona, para reclamar lo relacionado con compromisos pendientes (liquidación de año pasado). Señala la testigo, que luego del retiro de la accionante de las instalaciones del plantel, ella se hizo cargo de todo el alumnado realizando actividades recreativas conjuntamente con otra docente del plantel, las cuales no estaban programadas, por lo que señala que se trataba de una situación imprevista.-
Observa este juzgador, de las testimoniales evacuadas, que la ciudadana accionante, conjuntamente con otra compañera de la misma Unidad Educativa, previa la suscripción de un “acta” correspondiente a la fecha del veintidós (22) de noviembre de 1999, siendo las siete y cuarenta de la mañana (7:40 a.m.) se retiraron para formular una reclamación por conceptos laborales, y que al retirarse se lo comunicaron a la subdirectora de la Unidad Educativa,; que igualmente dicho retiro lo hicieron para acudir al órgano correspondiente para obtener orientación acerca de los cálculos de sus prestaciones sociales y su reclamación laboral. Que el cuido de los niños a cargo de la trabajadora accionante, fue asumido por una profesora de educación física, lo cual estaba en conocimiento de la subdirectora de la escuela, con quien habían suscrito el acta.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que no queda demostrado a los autos, con la pruebas aportadas al proceso, que las ciudadana accionante se hubiera retirado en forma injustificada del sitio de trabajo, toda vez que consta a los autos que la trabajadora accionante presentaba una reclamación por motivo de su relación laboral, lo cual es conteste con lo dicho en la declaración de parte, y con motivo de ello se ausentaron de su sitio de trabajo, un día lunes, en horas de la mañana para obtener la orientación de la Inspectoría del Trabajo en lo que respecta a dichas reclamaciones laborales. Que la representante legal de la Unidad Educativa, fue notificada de dicha situación, pudiéndose asignar la custodia de los niños, y las actividades a realizar por éstos, a cargo de la profesora de educación física, ciudadana Nelis del Rosario Tovar de Carrillo. Que igualmente las testigos, Gladis América Lira y Marielys Milagros Varguilla, fueron contestes en que la ciudadana accionante le pidió permiso a la subdirectora del plantel para acudir ante la Inspectoría del Trabajo, y que en función de ello se levantó el acta correspondiente. Sin embargo, esto no se puede evidenciar del contenido del acta.
Ahora bien, el hecho en cuestión es que ambas testigos señalan que la razón de la salida de la ciudadana accionante de su puesto de trabajo, fue para reclamar, tal como lo afirma también la ciudadana Johana Díaz Lara, ante el órgano competente, los conceptos laborales que le eran debidos, y que como consecuencia de ello se suscribió el acta correspondiente, indicando las dos primeras testigos que la misma se había suscrito en virtud de un permiso que habían solicitado. En consecuencia observa este juzgador, que aún cuando el hecho del permiso concedido por parte del patrono, es señalado por la ciudadana accionante, en todo caso, no se indica en el acta que se haya negado ese permiso, o que la salida realizada en fecha veintidós (22) de noviembre de 1999, a las siete y cuarenta de la mañana (7:40 a.m.), se haya realizado sin autorización de la Dirección de la Unidad Educativa, siendo en consecuencia que de conformidad con lo señalado en el Art. 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el cual: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”; y en función del Art. 10, según el cual: “Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” En consecuencia observa este juzgador, que se desprende del texto del documento suscrito por ambas partes, llamado “acta”, correspondiente al veintidós (22) de noviembre de 1999, que no puede establecerse que la salida de la trabajadora se haya realizado sin permiso de la subdirectora del plantel, sino que por el contrario, se observa que la subdirectora tenía conocimiento de dicha salida y se tomaron las previsiones del caso, y que dicha salida fue notificada debidamente. En consecuencia, como lo señalan las testigos anteriormente citadas, dicha acta, era producto del permiso que estaba solicitando la accionante, observando este juzgador, que sería contrario a la lógica, que el patrono, al momento de suscribir un “acta” que luego podría serle opuesta, indicara la circunstancia con exactitud acerca de si concede o no el permiso, porque esto significaría reconocer que la reclamación laboral sería procedente, y en consecuencia, el sólo hecho de que no se haya señalado allí que se le concedía el permiso solicitado, no puede llevar a este juzgador a la conclusión de que se actuaba sin permiso, y al contrario, se llega por vía de presunción, a la conclusión de que la accionante gozaba del permiso, o en todo caso, había notificado debidamente al patrono, lo cual también se evidencia de lo dicho por los testigos.
Aún cuando observa este juzgador, de las actas del presente expediente, que la actitud de la trabajadora genera dudas, en cuanto a que la trabajadora haya podido acudir en horas de la tarde al órgano competente a efectos de obtener la orientación correspondiente, aduciendo como justificación que tenía que estudiar en el horario de la tarde, sin embargo, observa este juzgador, de los dichos de los testigos y de la declaración de parte, e incluso del acta levantada, que esa salida por parte de la accionante de su sitio de trabajo, se hizo con la finalidad de presionar al patrono para que cumpliese con las reclamaciones laborales alegadas por la accionante. Adicionalmente se observa, que si hubiera acudido a la Inspectoría en horas de la tarde, podría encontrase obstaculizada por los horarios durante los cuales las Inspectorías del Trabajo prestan servicios en cuanto al cálculo de prestaciones sociales, y en cuanto a los derechos que le corresponden, o evacuar consultas para los trabajadores, toda vez que se sabe que las Inspectorías del trabajo reparten en horas de la mañana los números para atender a los trabajadores, y en todo caso, debido a las distintas actividades que se desarrollan en las Inspectorías del Trabajo, se obstaculiza un poco las consultas de los trabajadores. Igualmente se observa que el objetivo de la ciudadana accionante, era que el empleador reconociera el reclamo que se estaba realizando, lo cual también se desprende del contenido del acta, suscrita en fecha veintidós de noviembre de 1999, producto de la molestia que le causaba a la ciudadana accionante y a su colega Ana Palencia, en lo que se refiere a la reclamación de los derechos que consideraban conculcados.-
Por estas razones, observa este juzgador que no quedan demostrados los hechos invocados por la parte accionada en su contestación de la demanda, en el sentido de que la ciudadana accionante abandonó sin razón alguna, de manera intempestiva e injustificada su puesto de trabajo en fecha veintidós (22) de noviembre de 1999, a las siete y cuarenta de la mañana (7:40 a.m.).-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GLORIA COLLAZO DE CENTENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha catorce (14) de junio de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha tres (03) de mayo de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH ESCALONA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 12.295.658, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA BELÉN BLANCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 31, tomo 144-A-primero., en fecha nueve (9) de junio de 1997.-
En consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha tres (03) de mayo de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH ESCALONA MOLINA, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA BELÉN BLANCO C.A., en los siguientes términos:
Declara CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH ESCALONA MOLINA, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA BELÉN BLANCO C.A., en consecuencia se califica como injustificado el despido sufrido por la ciudadana accionante, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, y por lo tanto, se ordena y se condena a la empresa demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Al reenganche de la ciudadana ADRIANA ELIZABETH ESCALONA MOLINA, en forma inmediata a su puesto de trabajo en las mismas circunstancias y condiciones en que se encontraba al momento de ser despedida de manera injustificada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004.-
SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos a favor de las demandante, calculados en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, desde el diecisiete (17) de mayo de 2000, fecha en que se citó a la empresa demandada, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión.-
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N°0322-04
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