REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 03-2315

PARTE ACTORA: GREGORIO AGUSTÍN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.433.407.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BUYSSE BARRADAS y LUISA JULIA SUPELANO ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.085 y 33.900.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 60, tomo 66-A, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1985.-
n



APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MANUEL TIRADO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.517.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.




I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL TIRADO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, en fecha quince (15) de abril de 2003, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano GREGORIO AGUSTÍN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.433.407, contra la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 60, tomo 66-A, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1985.-


En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento veintiocho (128) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho. Notificadas debidamente las partes de la oportunidad en que se fijaría el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en consecuencia a fijar dicha la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2004, para el día miércoles veinticinco (25) de agosto de 2004, a las doce del mediodía (12:00 m.).-

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL TIRADO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien se encuentra identificado en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Iniciada la Audiencia, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso los términos de su apelación en lo siguiente: En primer lugar, señala que el accionante demandó el pago por concepto de preaviso, vacaciones, Bono Vacacional, prestación de antigüedad, e Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron declarados con lugar por la sentencia recurrida. Sin embargo, observa la parte apelante, que el actor, al establecer los montos reclamados, hizo una suma y una multiplicación, sumando todos los días correspondientes a todos los conceptos reclamados, y los multiplicó, por el monto del último salario devengado a la terminación de la relación laboral, lo cual fue acogido por la recurrida. Al respecto afirma, que en el caso del cálculo de las vacaciones, la ley es suficientemente clara al establecer que dicho concepto se calcula, tomando como salario base, el salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho a la vacación, por lo que este debió ser el salario de base de cálculo para este concepto, lo cual, también debía aplicarse a los efectos del cálculo del Bono Vacacional. Con respecto a la prestación de antigüedad, observa la parte apelante, que de acuerdo con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho al pago de cinco (5) días por cada mes de servicio, siendo el salario base a los efectos de este cálculo, el salario del mes correspondiente. En este sentido, el juez a quo, erró al establecer las cantidades condenadas a pagar, ya que acogió los montos establecidos por el actor, y no realizó los cálculos de acuerdo con los parámetros de la ley.

En lo que se refiere a la indemnización por despido injustificado, no fue aclarado por el actor, ni tampoco por el juez a quo, cuál de las dos indemnizaciones fue la que se condenó a pagar, ya que están contempladas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización por tiempo de antigüedad y una indemnización sustitutiva del preaviso, no siendo aclarado por el juez a quo, cuál de ellas estaba condenado a pagar, ni cuántos días de salario debía pagarse por este concepto. En este mismo sentido, señaló la parte apelante, que cuando el trabajador no hace uso de su derecho a que sea calificado el despido por el Juez de Estabilidad laboral, afirma, que según este tribunal ha establecido, mediante el procedimiento de calificación de despido no pueden reclamarse el pago de las prestaciones sociales, ya que éste constituye un procedimiento especial. Señala el apelante, que por interpretación a contrario de la referida doctrina, debe aceptarse que cuando el trabajador omite hacer uso de su derecho a obtener la calificación de despido, no puede pretender en el juicio ordinario, que se le califique el despido, ya que esto debe llevarse a cabo mediante un procedimiento especial, en el que el patrono tiene la facultad de proceder al reenganche, y pago de los correspondientes salarios caídos, sin embargo, si se pretendiera calificar el despido en el curso de un procedimiento ordinario, se le conculcaría el derecho que tendría el patrono de proceder al reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador.

Otro de los aspectos de la apelación, se fundamenta en que el juez a quo condena al pago de los intereses moratorios reclamados y señala que esos intereses deberán calcularse por un experto, tomando en cuenta la fecha en que se inició la relación laboral, y la fecha en que terminó la relación laboral; igualmente ordena la corrección monetaria de los conceptos reclamados, desde la fecha en que se introduce la demanda hasta la fecha en que se ejecute definitivamente el fallo, sin embargo, observa la parte apelante, que el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta que ésta se verifique, y en el caso de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, ésta debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización de dicha ejecución, en este sentido, señala el apelante que los intereses moratorios se causan sobre cantidades líquidas ciertas y exigibles, lo cual no puede determinarse en el momento de inicio de la relación laboral, ya que las cantidades líquidas y exigibles sólo se pueden determinar, en el momento de la condena. Igualmente, afirma que el juez a quo, violenta el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando ordena la corrección monetaria desde la fecha de la introducción de la demanda, ya que la norma establece que la indexación debe calcularse desde “el decreto de ejecución hasta su materialización”, lo que a su decir, implica una corrección a la jurisprudencia establecida desde 1993, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y atempera este criterio, indicando que la corrección monetaria sólo procede desde el decreto de ejecución. Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación.-

Concluida la exposición de la parte apelante y el interrogatorio de parte, el ciudadano Juez, anunció que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, señala la parte apelante que el juez a quo, le condena a pagar conceptos como vacaciones y antigüedad, sin tomar en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nace el derecho a la vacación, tal como lo establece el Art. 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, o el salario devengado en el mes correspondiente, de acuerdo a lo que establece el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de la prestación de antigüedad, siendo que lo condena en función del último salario devengado, tal como lo había solicitado el demandante, quien calculó dichos conceptos (Vacaciones, Bono Vacacional y prestación de antigüedad), tomando como base de cálculo el último salario devengado por él, el cual fue establecido por la recurrida, en el monto de dieciséis mil ciento once con tres céntimos (16.111,03) diarios, o cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos treinta con noventa céntimos (483.330,90) bolívares mensuales. Al respecto es bueno observar por parte de este juzgador que la sentencia fue dictada aplicando el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no procedió a contestar la demanda, y observando también el juez a quo, que la demandada no trajo al proceso ningún medio probatorio para desvirtuar los alegatos y argumentos del demandante. Al efecto el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”; es decir, se debe tener como confeso y declarar con lugar la pretensión, en cuanto no sea contraria a derecho, es decir, admite los hechos, lo cual debe tomar en cuenta el juez para aplicar la consecuencia jurídica de la norma, por consiguiente, observando que los hechos alegados por el trabajador eran, que se le adeudaban los conceptos laborales de Vacaciones, Bono Vacacional, prestación de antigüedad, preaviso e indemnizaciones por despido injustificado del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el monto del último salario devengado era de dieciséis mil ciento once con tres céntimos (16.111,03) diarios, y que su relación laboral se extendía desde el quince (15) de marzo de 1993 hasta el quince (15) de diciembre del año 2000, y que la terminación de la relación laboral, obedeció a un despido injustificado por parte del patrono, en consecuencia, observa este juzgador, que el juez a quo cuando condena al preaviso, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que no pueden invocarse el Art. 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera concomitante, sino que, en los casos en que procede la indemnización sustitutiva de preaviso del Art. 125, ésta debe ser aplicada de forma exclusiva, el juzgador a quo yerra, al invocar la consecuencia jurídica del Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo procedente, condenar al pago de la indemnización sustitutiva de preaviso que consagra el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de acuerdo con la antigüedad del trabajador, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el día quince (15) de marzo de 1993, y como fecha de finalización el quince (15) de diciembre de 2000, era de siete (7) años y nueve (9) meses, por lo que de acuerdo con el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador el equivalente a sesenta (60) días de salario.-

Con respecto a las Vacaciones, corresponden 8.75 días de salario, y debe ser tomado en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se causó el derecho a la vacación. Sin embargo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 del 12 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que como una sanción a la accionada por no haber cancelado en su oportunidad el salario correspondiente a las vacaciones, debe tomarse en cuenta el salario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, a los efectos del cálculo correspondiente, en este sentido, dicha sentencia señala lo siguiente:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.”


Asimismo, tomando en cuenta que forma parte del salario normal, los conceptos que en forma regular y permanente percibe el trabajador, es decir, puede ser tomada en cuenta a los efectos de determinar el monto del salario, la parte variable del mismo, y que a tales efectos debe considerarse el promedio de lo devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, observa este juzgador, que el accionante señala como último salario devengado por él, en el ultimo año que duró la relación de trabajo, la cantidad de dieciséis mil ciento once con tres céntimos (16.111,03) diarios, y observa este juzgador, que éste es el salario que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo del pago correspondiente a las vacaciones.-

En lo que se refiere a la prestación de antigüedad establecida en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador, que efectivamente el Art. 108 establece como obligación del patrono, acreditar a favor del trabajador, ya sea en la contabilidad de la empresa, en un fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, además de lo que se denomina prestación de antigüedad adicional. Asimismo, el Art. 146 de la misma ley, señala que: “Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.”, por lo que observa este juzgador, que efectivamente, aún cuando se condena a la empresa demandada a pagar un total de doscientos nueve (209) días de salario por concepto de antigüedad, el cálculo de lo que correspondía al trabajador por este concepto, debe ser realizado con base en el salario devengado por el trabajador en cada uno de los meses correspondientes, lo cual debía ser acreditado de forma definitiva al trabajador, lo cual quiere decir, que si se pagan vacaciones o utilidades en un determinado período, debe tomarse en cuenta ese ingreso a los efectos de la determinación del salario correspondiente a ese mes, en orden a la acreditación de la prestación de antigüedad. Este concepto de prestación de antigüedad, debió haber sido acreditado desde la fecha del diecinueve (19) de junio de 1997, correspondiendo al trabajador, cinco (5) días de salario, para la fecha del diecinueve de julio de 1997, con base en el salario devengado durante ese mes, ya que de acuerdo con lo establecido en el Art. 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador que mantuviera una relación de trabajo superior a seis (6) meses para la fecha de entrada en vigencia de la ley, debía acreditársele una antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario por el primer año, por este concepto. En consecuencia, observa este juzgador que efectivamente corresponde acreditar mes a mes los cinco días por concepto de prestación de antigüedad que deben ser calculados sobre la base del salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente.-

No comparte este juzgador el argumento esgrimido por el apelante, acerca de que si el trabajador no ejerció su derecho a solicitar la calificación de su despido mediante el procedimiento especial de Estabilidad laboral, no procede realizar dicha calificación, y no proceden los conceptos de indemnización por despido injustificado que establece el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la ley señala, en su Art. 116 (norma aplicable para aquél momento), que: “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.”, pudiendo en consecuencia demandar ante el tribunal del trabajo, los conceptos que le correspondan de acuerdo con el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el no haber acudido a solicitar la calificación de su despido, lo único que hizo perder al trabajador, fue lo referente al derecho a reenganche y pago de salarios caídos, más no el resto de los conceptos laborales que le acuerda la ley, y en este caso, las indemnizaciones que establece el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En lo que concierne a los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, no comparte este juzgador lo alegado por la parte apelante, máxime si en el caso de autos se trata de una causa correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, toda vez que es materia de orden público, y de acuerdo a lo señalado en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe preservarse el poder adquisitivo de los créditos laborales, y en función de que los conceptos relacionados con la prestación de antigüedad, debieron haber sido cancelados en el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, que en ese momento, tales deudas eran líquidas y exigibles, en consecuencia, y así lo ha observado este juzgador, independientemente de lo establecido en el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se entiende, se aplica sólo en lo referido a la fase de ejecución forzosa de la sentencia, es procedente lo que fue establecido por el juez a quo con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, no siendo contrariado el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menos aún, si se toma en cuenta que la referida norma no era aplicable al momento de ser dictada la decisión del juez a quo.-




III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL TIRADO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, en fecha quince (15) de abril de 2003, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano GREGORIO AGUSTÍN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.433.407, contra la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 60, tomo 66-A, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1985.-
En consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, en los siguientes términos:
Declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano GREGORIO AGUSTÍN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.433.407, contra la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C.A., en consecuencia, se ordena y se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos a favor del ciudadano accionante:

PRIMERO: Al pago de la indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario, lo cual arroja un monto de novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y uno con ochenta céntimos (966.661,80).-
SEGUNDO: Al pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, equivalentes a 8,75 días y 5,41 días de salario respectivamente, lo cual suma la cantidad de doscientos veintiocho mil ciento treinta y dos con diecinueve céntimos (228.132,19).-
TERCERO: Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a noventa (90) días de salario, lo cual totaliza la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y dos con setenta céntimos (1.449.992,70).-
CUARTO: Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a doscientos nueve (209) días de salario, los cuales deben ser calculados conforme a la remuneración percibida por el trabajador, en cada mes, desde la fecha del diecinueve (19) junio de 1997, hasta el quince (15) de diciembre de 2000, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes, y que de conformidad con lo señalado en el Art. 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho cálculo debe comenzar a hacerse desde el primer mes de vigencia de la reforma de la ley, es decir, desde el diecinueve (19) de julio de 1997, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo en los libros y comprobantes de la empresa demandada, conforme al Art. 44 del Código de Comercio.-

QUINTO: Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el Art. 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.-
SEXTO: Intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar en los puntos I, II, III y IV del presente fallo, calculados conforme a lo dispuesto en el Art. 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del veintidós (22) de marzo de 2002, fecha en que fue citada la empresa demandada, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión, todo lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SÉPTIMA: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar en la presente decisión, calculada desde la fecha del primero (1) de noviembre de 2001, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el efectivo cumplimiento del presente fallo, la cual deberá determinarse tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.-
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso de apelación.-
NOVENO: Se condena en las costas del procedimiento de Primera Instancia a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N°03-2315