REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0332-04.

PARTE ACTORA: ROBERT JESUS ORTIZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.043.061.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LISNEIDA GOMEZ, JOSE VALVERDE, SUSANA RINCON, OSCAR DOMINGUEZ, LILIANA GARCIA, MARIA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA, ALEXIS SOSA, ESTELA ROMERO, MARBYS RAMOS, MIGMARY MORA, MARYNA CUEVAS, JOSE RENGIFO y NATACHA ESCOBAR, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 68.435, 51.500, 91.659, 61.694 y 55.526 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASA CERÁMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 499-Qto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO MONACO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.036.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARBYS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ROBERT JESUS ORTIZ MEDINA, en fecha primero (01) de julio de 2004, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez CORINA RODRIGUEZ SANTOS que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano ROBERT JESUS ORTIZ MEDINA contra de la empresa CASA CERÁMICA, C.A.

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de setenta y tres (73) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que se fijaba la audiencia oral para el día 24 de agosto de 2004, a las 10:30 a.m.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, siendo las 10:30 a.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERT JESUS ORTIZ MEDINA, en su carácter de parte actora apelante, así como su apoderado judicial, abogado FRANCISCO JOSE BRITO. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante quien expuso: Que el actor prestó servicios a la empresa CASA CERÁMICA, C.A. desde el 01 de marzo de 2001, hasta el día 23 de diciembre de 2002 que renuncia, tal y como lo señaló la Juez a-quo; que la decisión se produce por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que se declaró la admisión de los hechos, pero que apelan porque no se valoró las horas extras laboradas por el actor los días sábados; que se tomó en consideración un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., corrido, sin hora de descanso, por lo que hay hora y media extra laborada por el actor y que laboraba los días sábados cuatro horas de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.; que las horas extras no fueron tomadas en consideración a los efectos de efectuar el cómputo de los cálculos, ya que señala laborar que trabajó mensualmente por 22 días, que multiplicados por 9,5 le da un total de 209 horas más los 16 horas de los días sábados son 225 horas y no las calculadas por el Tribunal a-quo.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Seguidamente, este Juzgador para decidir, observa que:

Observa este Juzgador que la jornada de trabajo no es más que el lapso durante el cual el trabajador ejecuta sus labores, bajo la supervisión de su patrono, es decir, es el lapso de tiempo que el trabajador pone a disposición de su patrono, para efectuar las labores que este le encomiende en virtud de la relación de trabajo existente entre ambos.

En el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece:
“Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.”

Para establecer la jornada de trabajo, se requiere la regulación del horario de trabajo, es decir, establecer las horas entre las cuales se va a efectuar dicha labor por parte del trabajador. Pero ello no puede ser al libre arbitrio de las partes, sino que tiene que estar sometido a los límites establecidos en la Ley, ya que de lo contrario originaría el derecho a las denominadas horas extras.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 195, establece:

“Salvo excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.”

Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 207, establece:

“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo.”

Observa este Juzgador que de los dichos de la parte actora, que han sido aceptados por la parte demandada, ya que estamos en presencia de una admisión d los hechos, se desprende que el accionante laborada en la jornada diurna, es decir, le correspondía por Ley, laborar un máximo de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cuatro (44) semanales. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Observa este Juzgador, que la Juez a-quo toma en consideración las horas extras, en virtud de que el accionante laboraba 9,5 horas diarias, es decir, que laboraba 1.5 hora extra diaria. Pero que sin embargo, señala que las 4 horas trabajadas el día sábado, no constituyen horas extras.

Observa este Juzgador, que en ningún momento consta que la jornada de trabajo del actor, fuese menor a la establecida en la ley, es decir, 44 horas a la semana. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Ley, aprecia este Juzgador, que las 4 horas que se laboran los días sábados, se incluyen dentro de las 44 semanales que establece la ley, es decir, 8 horas diarias más 4 los días sábados y los que estén por sobre las 44 semanales son consideradas horas extras. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Observa este Juzgador, que el actor en vez de trabajar sus 8 horas diarias legales, labora 9,5, es decir, 1 hora y media extra diaria. La ley establece que los trabajadores están obligados a trabajar 44 horas semanales, todas las semanas, es decir, 8 horas de lunes a viernes más 4 horas los sábados. Al patrono se le da la posibilidad de que se alargue en una hora diaria, todos los días durante cuatro días a la semana para completar las cuatro horas. Bajo ese supuesto, la hora extra sería 30 minutos cada día durante 4 días, más 1 hora treinta el quinto día, más 4 horas del día sábado, lo que nos daría un total de 6 horas, es decir, un monto menor al establecido por la Juez a-quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Señala este Juzgador y así lo establece, que el trabajador está obligado a laborar 176 horas más 16 horas, es decir, 192 horas por ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto el autor Ramón Franco Zapata, en su obra “Derecho del Trabajo”, Caracas, 1999, establece:

“Se entiende por HORAS EXTRAS O EXTRAORDINARIAS, el tiempo que el trabajador labora en exceso de su jornada normal.”
Por su parte el autor Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Caracas, 2000, expone:

“La regla general sobre la jornada máxima diaria y semanal tiene en nuestro derecho varias excepciones: a) Mediante acuerdos individuales o colectivos entre patronos y trabajadores, la jornada máxima diaria de cualquier especie puede ser extendida hasta un límite de nueve (9) horas, con tal que en ningún caso la jornada semanal exceda de cuarenta u cuatro (44) horas (o del límite por semana correspondiente a cada jornada), para permitir a los trabajadores el goce de dos (2) días completos de descanso cada semana.”

Observa este Juzgador, que al momento de la Juez a-quo calcular las horas extras, las calculas de lunes a viernes, y es lo correcto, de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia que la jornada diurna es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, por lo que observa este Juzgador que el trabajador laboró de lunes a viernes, 1 hora y media diaria, puesto que las cuatro (4) horas que laboraba los días sábados, era su obligación, su jornada habitual, de hecho lo señala en el escrito del libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que el cálculo efectuado por la Juez a-quo en cuanto a la determinación de la cantidad de horas extras, calculadas mes a mes, se ajusta a lo establecido en la norma y a los días trabajados por el accionante. No obstante, en primer lugar, cabe señalar que las horas extras, que se han calculado en base a .30, se deben calcular en base a .50, ya que estamos hablando de medias horas, y en segundo lugar, tenemos que en cuanto al cálculo, efectivamente este Juzgador aprecia una diferencia, por lo que pasa a establecer los montos que se deben cancelar al trabajador, por concepto de horas extras, calculados mes a mes:

Fecha Sal. Men. Sal. Dia. Sal. Hora 50% Sal. Sal. Hora E. H. E. Men. H. E. Men Bs.: Acum. H. E.
Mar-01 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 33,0 41.250,00 41.250,00
Abr-01 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 31,5 39.375,00 80.625,00
May-01 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 34,5 43.125,00 123.750,00
Jun-01 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 31,5 39.375,00 163.125,00
Jul-01 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 33,0 41.250,00 204.375,00
Ago-01 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 34,5 43.125,00 247.500,00
Sep-01 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 30,0 37.500,00 285.000,00
Oct-01 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 34,5 43.125,00 328.125,00
Nov-01 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 33,0 41.250,00 369.375,00
Dic-01 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 22,5 28.125,00 397.500,00
Ene-02 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 18,0 22.500,00 420.000,00
Feb-02 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 30,0 37.500,00 457.500,00
Mar-02 200.000,00 6.666,67 833,33 416,67 1.250,00 31,5 39.375,00 496.875,00
Abr-02 300.000,00 10.000,00 1.250,00 625,00 1.875,00 33,0 61.875,00 558.750,00
May-02 300.000,00 10.000,00 1.250,00 625,00 1.875,00 33,0 61.875,00 620.625,00
Jun-02 300.000,00 10.000,00 1.250,00 625,00 1.875,00 31,5 59.062,50 679.687,50
Jul-02 300.000,00 10.000,00 1.250,00 625,00 1.875,00 34,5 64.687,50 744.375,00
Ago-02 300.000,00 10.000,00 1.250,00 625,00 1.875,00 31,5 59.062,50 803.437,50
Sep-02 300.000,00 10.000,00 1.250,00 625,00 1.875,00 33,0 61.875,00 865.312,50
Oct-02 300.000,00 10.000,00 1.250,00 625,00 1.875,00 34,5 64.687,50 930.000,00
Nov-02 300.000,00 10.000,00 1.250,00 625,00 1.875,00 30,0 56.250,00 986.250,00
Dic-02 300.000,00 10.000,00 1.250,00 625,00 1.875,00 22,5 42.187,50 1.028.437,50

De la tabla anterior se evidencia que el monto a pagar por concepto de horas extras, es la cantidad de Bs.: 1.028.437,50, monto al que hay que restarle lo condenado a pagar por la Juez a-quo, es decir, Bs.: 696.958,33, lo que nos da un total de Bs.: 331.479,17. Cantidad que debe ser sumada Bs.: 1.549.847,22 que condena la Juez a-quo, para un total de Bs.: 1.881.326,39. ASÍ SE ESTABLECE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARBYS RAMOS GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha primero (01) de julio de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2004, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ROBERT JESUS ORTIZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.043.061 contra la empresa CASA CERÁMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 499-Qto., en consecuencia MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2004, en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ROBERT JESUS ORTIZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.043.061 contra la empresa CASA CERÁMICA, C.A., en consecuencia se le condena y se ordena pagar a la demandada a favor del ciudadano actor, la cantidad de Bs.: 1.881.326,39 más los intereses de mora y la corrección monetaria cuantificadas desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el cumplimiento definitivo de la misma, de conformidad con lo señalado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA.
HVF/ADS/BR
EXP N° 0332-04