REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No.: 02-2186
PARTE ACTORA: EDITH LENS NEGRETE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.819.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, abogada, Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.435
PARTE DEMANDADA:
TELAS BELLA VISTA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 110, tomo 29-A, en fecha 23 de Abril de 1.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.842.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana EDITH LENS NEGRETE VILLARROEL, parte actora en el presente juicio, asistida por la procuradora del trabajo MARBYS ESTHER RAMOS, en fecha dos (02) de Mayo de 2002, contra el auto de fecha veintitrés de Abril de 2002, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que omitió el pronunciamiento sobre las pruebas de informes promovidas por la parte accionante al segundo párrafo del capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha dieciséis de Abril de 2002.-
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002, fue recibida por la secretaría de este Juzgado Superior la presente causa constante de un cuaderno con ocho (08) folios útiles. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al décimo (10°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes, oportunidad en la cual no se presentó por ninguna de las partes informes, razón por la cual, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a los fines de dictar sentencia, según consta de auto de fecha ocho (08) de octubre de 2002, inserto al folio once (11).
En fecha veintidós de Octubre de 2002, se dictó auto librándose oficio al Juzgado a-quo, a los fines de que remitiera al presente despacho, copia certificada de la solicitud de calificación de despido, del escrito e ampliación, del escrito de contestación de la demanda y del documento poder otorgado por la empresa demandada.
Posteriormente en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea reactivada la presente causa, solicitando la notificación de la parte demandada, diligencia que fue proveída en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante cartel, la cual fue debidamente practicada, fijándose la audiencia de apelación para el día dieciséis de Julio de 2004, a la una de la tarde, oportunidad en que comparecieron, los abogados MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ y RUBEN CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Que motivaba su apelación la negativa de las pruebas indicadas en los capítulos I, II III y V del escrito de promoción de pruebas, indicando que el primero de dichos capítulos consistía en la explicación de la incidencia de los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando igualmente que el segundo capítulo consistía en la negativa de los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, como motivo del despido y en cuanto al capítulo V, señaló que el número patronal de su representada, no lo tenía para el momento de la promoción, razón por la cual, no podía suministrarlo.
Posteriormente se le cedió la palabra a apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso en primer lugar, que el contenido de los capítulos I, II Y III, no constituye elemento probatorio alguno de los que establece la Ley, razón por la cual no se procedió a su admisión y en cuanto al capítulo V, señaló que la prueba de informe al seguro social, señaló que la misma es imprecisa, en cuanto a los datos suministrados para su evacuación y en todo caso, que la misma no aportaría nada a los autos, en virtud de que la relación laboral no está controvertida en el presente juicio, siendo el tema a decidir, únicamente la procedencia o no del despido y en cuanto a la prueba de informes a la parte demandada no es procedente, en virtud de que la misma se solicita es a terceros y no a las partes, como lo solicita la accionante, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a solicitar del archivo unificado el expediente número 05010, correspondiente al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de determinar la pertinencia de la prueba de la cual se apeló de su inadmisión, observando que la última actuación en dicho expediente es de fecha 19 de Julio del año 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, así como poder apud acta, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2002, observándose que no ha habido abocamiento de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de esta Circunscripción Judicial y Sede.
Igualmente, el ciudadano Juez, pro vía Internet, ingresó los datos de la accionante, en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pudiendo observar la ficha de la accionante, sin inconvenientes, inscrita bajo el número patronal correspondiente a la empresa TELAS BELLA VISTA, C.A. M16107804, y como fecha de ingreso el tres (03) de Octubre del año 2000.
Concluido el debate y el interrogatorio, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteados como quedaron los términos de la apelación, este Juzgado Superior en principio observa lo siguiente:
En relación al primer párrafo del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que tal como se indicó en el auto apelado, la empresa a la cual se le solicita el informe, constituye la parte demandada, razón por la cual, mal podría solicitársele informes acerca de la veracidad de instrumentos que constituyen documentos privados, ya que lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el presente juicio, por ser los que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denomina del Régimen Procesal Transitorio, desde la perspectiva del accionado, era reconocimiento o no de tales documentos, por lo que concluye este juzgador que resulta improcedente la apelación de la negativa de admisión en cuanto al referido informe, por no ser éste el medio idóneo para demostrar tal veracidad, la cual de los elementos de autos, no se aprecia estar en todo caso controvertida.
Ahora bien, en relación a los informes solicitados en el segundo párrafo del capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Juzgador observa que todo trabajador, por el hecho de estar laborando, debe estar inscrito en el seguro Social, puesto que es una obligación que deriva de la Ley, razón por la cual, tal solicitud no se observa que sea contrario al orden público, las buenas costumbres, así como no observa constituya una prueba impertinente, toda vez que por la relación laboral, es obligación del patrono la inscripción de la accionante en el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente se observa que la referida prueba no contraría el principio de celeridad, toda vez que la misma se puede obtener mediante la consulta de la Página Electrónica publicada en Internet del referido Instituto, ingresando el número de cédula de identidad de la accionante, a los efectos de obtener tal información, razones por las cuales se observa que la negativa de la Juez a-quo, de dicha prueba, resulta violatoria a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y a traído al juicio, dilaciones indebidas, al paralizar la causa en estado de sentencia.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por HEDITH LENS NEGRETE VILARROEL, parte actora debidamente asistida por la ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, en fecha 02-05-2002, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques el 23-04-02; mediante el cual omitió el pronunciamiento sobre las pruebas de informes promovidas por la parte accionante al segundo párrafo del capitulo V de su escrito de promoción de pruebas de fecha 16-04-02 referente a informe requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia y en virtud de que por Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 13-10-03 se declaró extinto al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda atribuyendo la competencia para conocer de la presente causa dentro del Régimen Procesal Transitorio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conforme a los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a admitir la prueba de informes promovida por la parte accionante y en consecuencia solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe a dicho Tribunal si la ciudadana HEDITH LENS NEGRETE VILARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.819.169 se encuentra inscrita ante dicha institución y los datos de la Empresa bajo la cual, aparece inscrita, prueba que también puede ser evacuada mediante consulta a la pagina electrónica del IVSS conforme principio de celeridad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de conformidad 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil que por aplicación analógica hace este Juzgador conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la NULIDAD de los autos de fechas 05-06-02 y 04-07-02 a efectos de que conforme a lo establecido en el artículo 197 numeral 2 la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, proceda a admitir y evacuar la prueba de Informes. No hay condenatoria en costas en el presente recurso de apelación.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N° 02-2186
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