REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No.: 02-2187
PARTE ACTORA:
JOSÉ ALBERTO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.372.350
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ Inpreabogado N° 68.435
PARTE DEMANDADA:
FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM), creada por Gaceta Oficial Extaordinaria del Estado Miranda en Fecha 31 de Agosto de 1996 y debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 14 de Octubre de 1996, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 04 del Cuarto Trimestre.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ELLIACIB ENRIQUE VILLANUEVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.198.582
ABOGADA ASISTENTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
SORAYA PADRINO PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.205

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ELIACIB VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asistido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, en fecha dieciséis de Julio de 2002, contra el auto de fecha nueve (09) de Julio de 2002, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que negó la admisión del contenido del numeral primero del escrito de promoción la demanda por no constituir medio probatorio.-

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de cuarenta y siete (47) folios útiles. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes procediesen a consignar sus respectivos escritos de informes.-

En fecha ocho (08) de Octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, debidamente asistido, procedió a consignar escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y trece folios de anexos, fijándose mediante auto de la misma fecha el lapso de ocho (08) días a los fines de la presentación de observación a los informes, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fijándose posteriormente mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2002, el lapso para dictar sentencia.-

Posteriormente en fecha veinte (20) de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictase sentencia, razón por la cual, al estar paralizada la causa, se ordenó mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2003, se notificada a la parte actora, a los fines de la fijación de la audiencia de apelación, trámites de notificación que no fueron necesarios, en virtud de la diligencia estampada por la Procuradora del Trabajo en fecha veintidós de Junio de 2004, razón por la cual, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2004, se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día dieciséis de Julio de 2004, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-

Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, el ciudadano ELIACIB VILLANUEVA NUÑEZ, debidamente asistido por la ciudadana SORAYA PADRINO PACHECO, y la ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia.-

Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

Indicó que apeló del auto que negó la admisión de la promoción del mérito favorable a los autos, puesto que si bien es cierto de que no constituye en si un medio de prueba, que tal expresión, lo que va es dirigida a apreciar el contenido de los escritos y las documentales consignadas por ambas partes, a los fines de que en caso de beneficiarse su representada de alguno de ellos, se procediera a tomar en consideración tal circunstancia, igualmente señaló que apela a los fines de tener certeza tanto la parte, como muchos abogados, sobre el alcance de la utilización de dicha forma, a los fines de limitarse su utilización a futuro o continuar con la misma expresión en sus escritos posteriores.-

Posteriormente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien indicó que ella misma utilizaba en escritos del año 2002, la promoción del mérito favorable a los autos.-

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a solicitar del archivo unificado el expediente signado con el número 05011, contentivo del juicio principal, llevado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, observándose que se encuentra la causa paralizada mediante auto de fecha 29 de Julio de 2002, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en espera de la incidencia, lo cual se observa improcedente e igualmente que no se ha abocado la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, tal como correspondía conforme a resolución de fecha 13 de Octubre de 2003.-

Concluido el debate y el interrogatorio, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados como quedaron los términos de la apelación, este Juzgado Superior en principio observa lo siguiente:

Que la promoción de pruebas la hizo la parte demandada, sin que la accionante consignase escrito de promoción de pruebas.-

En este sentido, tenemos que el artículo 1.355 del Código Civil, habla acerca de la prueba por escrito, y que en los artículos 1.363 y 1.370, se habla acerca de la fuerza probatoria de los instrumentos privados y que al momento de contestar la demanda, conforme a los folios 27 y 29, del expediente consignado con los números 05011, aparecen una serie de documentales consignadas, junto con el escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, en consecuencia cuando la parte demandada se refiere a la reproducción del mérito favorable de lo que conste en autos, está hablando refiriéndose no solo a las documentales que consigna junto con la contestación de la demanda y que por su puesto tienen que determinársele su valor probatorio en la sentencia definitiva y que por tanto no puede ser negada su existencia en los autos, pudiendo señalarse su reproducción nuevamente en el escrito de promoción de pruebas e incluso tal afirmación puede ir dirigida al señalamiento de eventuales confesiones espontáneas que les favorezcan a las partes en relación a los hechos controvertidos.-

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo que si bien es cierto, tal frase no es un medio probatorio, es obligación del Juzgador, apreciar las circunstancias acontecidas en el procedimiento, a los fines de determinar la veracidad o falsedad de hechos alegados, explicándose de la siguiente forma:

“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda; consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 1999, que también había sido presentada por la actora anexa al libelo de demanda; y promovió la declaración como testigo de la abogada Cointa Ledezma.

Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
(Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039)

Se observa igualmente que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la promoción del mérito favorable a los autos en procedimientos de amparo ha proveído de la siguiente forma:

“JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 15 de octubre de 2003
193º y 144º
Visto el escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2003 presentado por el abogado Francisco Manuel Belisario, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Aragua, mediante el cual promueve pruebas; este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental consignada en copia certificada contentiva del Acta de Instalación de la Asamblea Nacional de fecha 14 de agosto de 2000; e igualmente, la que se contrae a invocar el mérito favorable de los autos y, como dichos documentos cursan en autos, manténgase en el expediente.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: AA50-T-2002-002444
IRU/JLRC/IBA”

“Juzgado de Sustanciación
Caracas, 14 de agosto de 2003
193º y 144º
(…)
Y visto igualmente el escrito presentado el 13 de agosto de 2003, por el abogado Jesús Caballero Ortíz, en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES, mediante le cual promueve las siguientes pruebas:
I
Reproduce el mérito favorable de los autos.(…)
Se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales promovidas y, como dichos documentos cursan en autos, mantenganse en el expediente.
El Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: AA50-T-2003-000437
IRU/JLRC/IBA”


Igualmente todos los autos del expediente, a la final tienen una importancia al momento de tomar la decisión por parte del Juzgador, tal como lo señala el artículo 122 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se refiere a la valoración de la conducta de las partes y sus apoderados en la realización de los actos procesales, que puedan desprender elementos de convicción.-

Quiere decir ello que el Juez puede desprender indicios y presunciones de lo que ocurra a lo largo del proceso, en consecuencia ese es el sentido que debe entenderse a la expresión que ha sido utilizada dentro de la praxis jurídica “Reproduzco el mérito favorable a los autos” en consecuencia, no le es dable al juzgador de la primera instancia, negar el mérito que pueda desprenderse de las distintas actuaciones o documentales que haya en el proceso, por el contrario, debe expresarse que tal circunstancia deberá apreciarse en la sentencia definitiva, indiferentemente que las partes bien tengan reproducir en el escrito de promoción de pruebas, tales hechos o documentales, pero en todo caso, en lo que se refiere a documentales, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables para el juicio de marras, denominado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los juicios correspondientes al Régimen Procesal Transitorio, tanto las documentales aportadas como las actuaciones u omisiones en cuanto al aporte a los autos de los mismos, generan consecuencias jurídicas, que debe entenderse favorables o desfavorables en momentos determinados a las partes que las asuman, razones por las cuales este Juzgador observa que la forma como se pronunció el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el auto de fecha nueve (09) de Julio de 2002, mediante el cual niega la admisión del numeral primero del escrito de promoción de pruebas, en lo que se refiere a la reproducción del mérito favorable a los autos, es violatorio a la Garantía del Debido Proceso, razón por la cual igualmente resulta violatorio el auto de fecha 29 de Julio del año 2002, que trajo una dilación indebida del proceso, puesto que siendo que el auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2002, oye la apelación al auto de fecha nueve (09) de julio de 2002 en un solo efecto, lo que es igual al efecto devolutivo, mal podía la Juzgadora de la Primera Instancia suspender la causa en espera de las resultas de la presente dilación.-

Igualmente se observa que genera violación al debido proceso, la falta de abocamiento de la Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, toda vez que continúa generando una violación indebida, ya que lo procedente era abocarse al conocimiento y proceden conforme al estado procesal en que se encontrase la causa, a la luz del principio de celeridad brevedad e inmediatez consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el director y representante legal de la Empresa FUNDACIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM) ciudadano, ELIACIB ENRIQUE VILLANUEVA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.582, en fecha 16-07-2002, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el 09-07-02; mediante el cual negó el numeral 1 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 03-07-02; en la acción incoada por JOSÉ ALBERTO SERRANO, titular de la cédula de identidad número 4.372.350 contra FUNDACIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM); creada por Ley en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda de fecha 31-08-96 y Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 4 del Cuarto Trimestre. Se procede a MODIFICAR EL AUTO DICTADO EL 09-07-02 POR EL EXTINTO Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en lo que, se refiere al pronunciamiento sobre el numeral 1 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 03-07-02, por ser violatorio a la garantía al debido proceso y al derecho a al defensa de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “El mérito favorable de lo que pueda derivarse de lo que consta en autos deberá ser apreciado en la sentencia definitiva”. Igualmente este Juzgado Superior declara la NULIDAD conforme lo señalado en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil del auto de fecha 29-07-02 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual, suspendió el trámite de la causa a las esperas de las resultas de la apelación, toda vez que violentó el debido proceso al crear una causa de suspensión que no está prevista en la Ley y generó una dilación indebida en el proceso. Igualmente este Juzgado Superior de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 13-10-03 que declaró extinto al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda atribuyendo la competencia para conocer de la presente causa dentro del Régimen Procesal Transitorio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conforme a los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 4°; en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a abocarse al conocimiento del juicio 5011 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y pronunciar sentencia definitiva. No Hay Condenatoria en costas en el presente recurso de apelación.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N° 022187