REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 03-2272

PARTE ACTORA EN
EL JUICIO PRINCIPAL: MAURO VICTORIO MONTANARI IACCI


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ Y LIVIA CÓRDOBA LARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.027 y 30.559 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAYKO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 30, TOMO 48-a-Sgdo., en fecha 25 de julio de 1991.
n

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, SANTOS SIMÓN ROBLES, EVA ALVAREZ FIGUERA Y MARÍA LUISA ROBLES PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.589, 6.236, 41.569 y 24.601.


MOTIVO: INCIDENCIA DE APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.







I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado HEBERTO ROLDÁN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES TAYKO MOTORS C.A, en fecha veintiocho (28) de enero de 2003, contra el auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez Gloria García Zapata, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano MAURO VICTORIO MONTANARI IACCI, contra la empresa INVERSIONES TAYKO MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 30, tomo 48-A-Sgdo, en fecha veinticinco (25) de julio de 1991.-

En fecha cinco (5) de marzo de 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de veinte (20) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, para el día miércoles siete (07) de julio de 2004, a la una de la tarde (1:00 p.m.), fecha en que fue diferida por solicitud de la parte apelante para el día lunes doce (12) de julio de 2004 , a las doce del mediodía (12:00m.) y posteriormente diferido para el día viernes dieciséis (16) de julio de 2004 a las once de la mañana (11:00 a.m.), por cuanto en este día se acordó no dar despacho por el tribunal.-

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano HEBERTO ROLDÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente indentificado en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Iniciada la audiencia de apelación, se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien manifestó que había ejercido recurso de apelación contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda , de fecha veintisiete (27) de enero de 2003, argumentando que su apelación se basa en lo establecido en el Art. 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en el auto de admisión de las pruebas, el juez debe admitir o desechar las pruebas, más no se consagra la posibilidad de que la promoción de las pruebas sea diferida; y que de acuerdo al Art. 244 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial condicional, es nula, señalando que el auto impugnado estableció que el juzgador se pronunciaría sobre la prueba de experticia promovida, en la sentencia definitiva “en caso de resultar favorecido el trabajador”. Asimismo, la parte apelante citó doctrina al respecto, según la cual, este auto es denominado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como el “auto de adminsión o de negación de la prueba”. Afirma la demandada, que la naturaleza jurídica de la prueba promovida, es la de una experticia conocida en el mundo del Derecho como la prueba de “estar y pasar”, la cual está contemplada en el Art. 43 del Código de Comercio vigente, y mediante la cual los expertos comparan los instrumentos o documentos producidos, con los asientos contables de la empresa. Esta prueba sólo puede ser evacuada dentro del lapso establecido por la ley procesal para tales fines, por lo que admitir la prueba bajo una condición y para ser evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas constituye, a su decir, un quebrantamiento de la garantía al debido proceso. Finalmente solicitó el apelante, que de ser decidida con lugar la apelación interpuesta, se haga pronunciamiento expreso sobre la nulidad de los actos que se ordenaron luego del auto que decide sobre la prueba de experticia promovida, ya que el acto de informes fue fijado, y se realizó con la debida concurrencia de las partes, las cuales consignaron los escritos correspondientes, y no podía realizarse un acto de informes sin que se hubieran evacuado todas las pruebas pertinentes dentro del proceso.-

Seguidamente, este juzgador pasó al examen de las actas del expediente, luego de lo cual solicitó del Archivo Unificado de los Juzgados Laborales, el expediente N° 05111, el cual fue recibido durante la Audiencia, constante de dos (2) piezas.-

Luego de examinar estas actas, se interrogó a la parte compareciente, a los efectos de aclarar el planteamiento de la apelación. Se le preguntó si la prueba promovida, con los recaudos consignados, tenía como finalidad el que fueran cotejados y verificados por los expertos contables, con los libros de contabilidad que legalmente debe llevar la empresa; a lo cual respondió afirmativamente.-


De conformidad con el Art. 165 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por aplicación analógica hace este juzgador en la presente causa, en virtud de que la presente incidencia se refiere a la fase de admisión de las pruebas, y dado que el presente juzgador conoce de la presente apelación dentro del Régimen Procesal Transitorio, de acuerdo al Art. 199 ejusdem, procede a dictar la decisión correspondiente sin hacer uso de los 60 minutos que le concede la ley, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa este juzgador que efectivamente, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veinte (20) de enero de 2003, el apoderado judicial de la empresa demandada promovió la prueba de experticia conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil al respecto. En este sentido, se solicitó que se hiciera a través de expertos contables, una revisión de los libros de contabilidad de la empresa demandada, y los comprobantes de gastos insertos en el cuaderno de recaudos, a los efectos de determinar, conforme al período de lo reclamando y la pretensión del accionante, la veracidad de los hechos aducidos por el demandante en su libelo de la demanda.

Observa este juzgador, que efectivamente, salvo algunas excepciones, pocas son las veces en que los jueces tienen el conocimiento contable que se requiere para examinar los libros de contabilidad de los comerciantes, y estar en capacidad de determinar con exactitud los hechos que se están invocando, en consecuencia, es perfectamente válido el auxilio de un experto en los términos que señala el Art. 451 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa este juzgador, que la parte promovente, conforme al Art. 451 del Código de Procedimiento Civil, señaló con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se debía efectuar la correspondiente experticia contable, de hecho, anexó recaudos que se refieren a los comprobantes de gastos que deben estar reflejados en la contabilidad de la empresa. Inclusive, siendo que el comerciante estaba obligado a llevar los asientos en los libros de comercio, y que conforme a lo establecido en el Art. 38 del Código de Comercio, los asientos en los libros sólo harán fe contra su dueño, y como quiera que el propio comerciante, de manera voluntaria, ofrece la apertura de sus libros de comercio al examen de los expertos contables bajo la vía de experticia para traer estos hechos al proceso, observa este juzgador que efectivamente esto está relacionado con la garantía al debido proceso, ya que es la oportunidad en que las partes pueden promover todos los instrumentos o medios probatorios que sean necesarios y fundamentales para su ejercicio del derecho a la defensa.

En consecuencia, debe entenderse, y así lo señaló el promovente de la prueba en esta Audiencia de apelación, que la prueba de experticia se debe realizar en los libros de contabilidad de la empresa, comprobando o cotejando con los comprobantes de gastos que fueron presentados por el promoverte y que fueron insertados en el cuaderno de recaudos del expediente, a los fines de verificar los hechos relacionados con las pretensiones del demandante, observando este juzgador que efectivamente el auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2003, en el que se indica respecto a la prueba de experticia, que el juzgado se pronunciará sobre la misma en la sentencia de mérito en caso de resultar favorecido el trabajador, y deja expresa constancia de dejar insertos las documentales referidas al expediente administrativo, hace un flaco favor a la administración de justicia, toda vez que las pruebas son justamente para realizarse, siendo que el juzgado a quo, no se pronunció ni admitiendo ni desechando la prueba de experticia promovida. Esto trajo como consecuencia, que se dejó en estado de indefensión a la parte demandada, mucho más aún, si se requiere hacer una prueba de experticia. No podía el juzgador a quo, señalar que se pronunciaría sobre la misma al momento de dictar la decisión definitiva, puesto que para este momento habría precluído la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, y que por otra parte, no es el momento procesal oportuno para que se pronuncie el tribunal al respecto, toda vez que esto debe hacerse en la fase de admisión de las pruebas, por todo lo cual violó la garantía al debido proceso, y efectivamente observa este juzgador, que fue violada por la juez a quo mediante el auto apelado de fecha veintisiete (27) de enero de 2003, no sólo la garantía al debido proceso, sino que además colocó a la parte accionada en estado de indefensión.

En cuanto a la relación que existe entre el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, y el correcto trámite de los distintos actos procesales que integran el llamado “lapso probatorio”, debe observarse que en primer lugar, de acuerdo al Art. 196 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos o términos para realizar los actos del proceso, son los que expresamente establece la ley adjetiva, pudiendo el juez fijarlos sólo cuando la ley lo autorice para ello. Este dispositivo en el que se concreta el principio de la legalidad de la forma de los actos, en tanto que las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizase válidamente viene establecido en la ley, tiene particular importancia en lo que se relaciona con el debate probatorio, ya que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, en su Art. 388, la causa queda abierta a pruebas al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento del demandado para dar su contestación a la demanda, sin que sea necesaria la actuación de ninguno de los sujetos del proceso. Esto debe entenderse como una aplicación del principio de que las partes están a Derecho desde el momento en que se le tiene legalmente por notificado, y está intimamente ligado al principio de preclusión de los lapsos y términos establecidos para realizar los actos procesales, todo en orden a asegurar la seguridad jurídica y garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que las partes tienen la certeza necesaria de la oportunidad en que deben actuar dentro del proceso para proveer a sus intereses litigados.

En el caso de autos, el juez a quo omitió pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente sobre la admisión de la prueba de experticia promovida por el accionado, estableciendo que su pronunciamiento al respecto se haría en la sentencia definitiva, lo cual subvierte ilegalmente el orden procesal, toda vez que la prueba de experticia promovida, sólo puede ser válidamente evacuada dentro del lapso que el legislador expresamente establece para tales efectos, y siendo que la ley adjetiva no faculta al juzgador a diferir su pronunciamiento sobre la admisión de esta prueba para un momento distinto, se puede concluir que erró el sentenciador a quo al establecer tal decisión en el auto impugnado.

En este mismo sentido, es imprescindible observar que la fase probatoria del proceso constituye una reglamentación concreta de la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la prueba es el medio por el cual se lleva al conocimiento del juzgador, de los hechos constitutivos, extintivos o convalidativos en los cuales las partes fundamentan sus pretensiones y defensas, siendo hechos de la realidad concreta que el juzgador no conoce, y cuya certeza debe establecerse en el proceso, a los fines de extraer las consecuencias jurídicas que el Derecho objetivo preceptúa para el caso en que se verifique el supuesto de hecho de la norma jurídica invocada. La importancia de la actividad probatoria se evidencia con especial magnitud, cuando nuestra carta magna en su Art. 257 establece que el proceso es el instrumento fundamental de la justicia, lo cual se refiere tanto a la justicia en un sentido formal, como a la justicia en sentido material, que obedece a la necesidad de establecer mediante el proceso la verdad real de los acontecimientos, y que a los efectos del proceso deben tenerse como legalmente ciertos, todo lo cual constituye el camino y presupuesto necesario para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el Art. 26 constitucional.

Asimismo, el tema probatorio está intimamente relacionado con el principio del contradictorio, y con el principio de la igualdad de las partes en el proceso, dentro de los cuales, el juez debe permitir el desarrollo del proceso y garantizar la observancia del principio de legalidad de los actos procesales, en orden a que las partes no sean privadas de ninguno de los medios que el orden adjetivo le otorga para defenderse y lograr la satisfacción de sus intereses en el curso del conflicto intersubjetivo que mediante el proceso debe resolverse.

Todo lo anterior, constituye un desarrollo sistemático del contenido material del derecho a la defensa, el cual se encuentra plasmado en la estructura del proceso, y que como se ha dicho, demarca especialmente los contornos del procedimiento probatorio, siendo la incorporación de la prueba en el proceso la única vía que tienen las partes de verificar los hechos alegados como fundamento de sus pretensiones y defensas. Esto nos lleva a concluir que la fase de admisión de las pruebas, siendo la oportunidad en que el juzgador examina la legalidad, conducencia y pertinencia de las pruebas promovidas, y pudiendo admitir o desechar las que de acuerdo a Derecho deban ser incorporadas al proceso en la fase de evacuación, o que por el contrario deban ser desechadas, todo mediante una decisión interlocutoria debidamente motivada, constituye la puerta de entrada de los elementos de convicción de que las partes deben valerse para ejercer positivamente su derecho a la defensa, y obtener la tutela judicial efectiva correspondiente. Por estas razones, todo acto del juzgador que erróneamente impida la incorporación de una prueba al proceso, constituye una abierta violación al derecho a la defensa, que es a su vez, la sustancia de lo que conocemos como la garantía del debido proceso, verificándose en consecuencia una violación de normas de procedimiento que desarrollan directamente principios constitucionales y derechos humanos fundamentales a toda sociedad civilizada, y materializando una indudable infracción de normas que atañen al orden público procesal.

Lo anteriormente explicado, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad del auto impugnado por la parte apelante, el cual se declara ineficaz para el mundo jurídico, ya que debido a la desviación de la conducta del sentenciador a quo, el auto por medio del cual debía establecerse el juicio acerca de la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, no decidió sobre la admisión o no de la prueba de experticia contable que fue promovida por la parte apelada, privando a la parte promovente de una decisión que en el caso de autos era indispensable para la posterior evacuación de la referida prueba, no logrando cumplir dicho acto con los fines que la ley adjetiva preordena para el mismo, el cual es depurar el proceso de aquellas pruebas que no se ajusten a los requisitos legales antes mencionados, y creando una situación de indefensión, toda vez que la imposibilidad de incorporar dicha prueba al proceso, causa un gravamen irreparable por la definitiva.

En consecuencia, declarada la nulidad del mencionado auto de admisión de pruebas dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe derivarse de ello como consecuencia necesaria, la nulidad de los actos procesales subsecuentes que se encuentren ligados causalmente a la validez del acto anulado, y siendo que el acto de informes fue realizado por ante el tribunal competente, y que en dicho acto las partes tienen la oportunidad de exponer sus conclusiones acerca de los hechos que han debido probar durante la secuela del juicio (entre otras cosas), para lo cual era imprescindible la evacuación de todas las pruebas que consideraron necesarias y que debieron ser debidamente examinadas por el juzgador a los efectos de su admisión y posterior evacuación, se concluye que dicho acto está afectado de nulidad consecuencial por el acto írrito, ya que no pudo cumplir la finalidad objetiva que el Derecho procesal le asigna a tal actuación, siendo entonces procedente la reposición de la causa al estado de ser admitida y evacuada la prueba de experticia contable promovida por la parte accionada, tomando en cuenta lo establecido en los Art.206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, es bueno citar lo que de acuerdo a la doctrina procesalista nacional, constituyen los rasgos característicos de la institución de la reposición en nuestro Derecho:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Véase: Arístides Rengel Ronberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Organización Gráficas Carriles, 5° edición, Caracas, 1995, Vol. II, pp. 218-219).


Asimismo, es bueno observar lo que el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en cuanto a que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y en este sentido, tal como anteriormente se ha explanado, estando comprometido el efectivo ejercicio al derecho a la defensa, y siendo desconocida la garantía fundamental del debido proceso, y siendo además que el error del juzgador a quo resulta en un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, la única forma que tiene esta superioridad de instancia de cumplir con el mandato constitucional anteriormente transcrito, y en orden a resguardar las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, ordena la reposición de la causa al estado de ser admitida y evacuada la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada en el presente juicio, no siendo esta en ningún caso, una reposición que pueda calificarse como inútil en orden a la obtención de la justicia, cual es el fin último y fundamento del proceso, tal como lo establece la Carta Magna en su Art. 257.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe observar este juzgador, que en virtud de la extinción por parte del Tribunal Supremo de Justicia, del antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de que se atribuyó competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de Resolución dictada por ese Supremo Tribunal, y como quiera que en el auto apelado se establece que una vez notificadas ambas partes corre un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; observando este juzgador que se violentó la garantía al debido proceso de la parte accionada al no haberse admitido ni evacuado la prueba de experticia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este juzgador ordena la admisión y evacuación de la experticia promovida.

Adicionalmente, y de conformidad con lo señalado en el Art. 211 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena la reposición de la causa al estado en que se admita y se evacue la prueba de experticia contable promovida por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas presentado el día veinte (20) de enero de 2003, y en consecuencia, por haber sido violatorio a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa el auto de fecha veintisiete (27)de enero de 2003, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la nulidad de dicho auto y de conformidad con lo señalado en el Art. 197 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, proceda a la admisión y evacuación de dicha prueba, y una vez evacuada dicha prueba es cuando será procedente la presentación de los correspondientes informes.

En consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos efectuados entre el día veintisiete (27) de enero de 2003 y el día diez (10) de abril de 2003, en la presente causa, toda vez que los actos realizados desde el veintiocho (28) de enero de 2004 y siguientes, se refieren a la competencia y al avocamiento de la juez de primera instancia, los cuales son perfectamente válidos.










III
DISPOSITIVO



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HEBERTO ROLDÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de enero de 2003, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veintisiete (27) de enero de 2003, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano MAURO VICTORIO MONTANARI IACCI, contra la empresa INVERSIONES TAYKO MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 30, tomo 48-A-Sgdo, en fecha veinticinco (25) de julio de 1991, auto en el cual, omitió pronunciarse sobre la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con los artículos 208,211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por vía analógica de conformidad con lo establecido en el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2003 dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual, el juzgado a quo omitió pronunciarse acerca de la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada mediante escrito de fecha veinte (20) de enero de 2003 y en virtud de que dicho auto es violatorio a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 3, de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad al veintinueve (29) de enero de 2003, y SE REPONE la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio ADMITA Y EVACÚE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, de conformidad con lo señalado en el artículo 197 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE ORDENA conforme a la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara suprimido el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y se atribuye competencia para conocer de la presente causa al Juzgado de Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Los Teques, que conforme a lo establecido en el artículo 197 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a admitir y evacuar la prueba de experticia contable promovida por le empresa demandada mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veinte (20)de enero de 2003, la cual fue promovida conforme al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, sobre los libros de comercio, en la sede de la empresa demandada INVERSIONES TAYKO MOTORS C.A., y los comprobantes de estos libros que cursan insertos al cuaderno de recaudos de la presente causa (expediente N° 5111, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia), conforme a los artículos 38,42, 43 y 44 del Código de Comercio y conforme a las facultades inquisitivas de los jueces del trabajo. No hay condenatoria en costas en la presente apelación.-



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA


LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N°03-2272