REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° Y 145°
EXPEDIENTE Nº: 0039 -03
PARTE QUERELLANTE: PEDRO RAFAEL GASCON. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.589.756.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA EUGENIA CASTILLO, Abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.325.
PARTE QUERELLADA: DIRECTOR DE PERSONAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
En fecha 17 de octubre de 2003, se recibió la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano PEDRO RAFAEL GASCON interpuso acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Cuarto con funciones de Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la presunta violación de las normas previstas en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ser obrero al Servicio de la Administración Municipal ocupando el cargo de Vigilante y que en fecha 16 de julio de 2003 ingresó a sus labores habituales informándole que por instrucciones de la Dirección de Personal del Municipio, no estaba autorizado para ingresar a su sitio de trabajo por una supuesta averiguación que se había aperturado en vista de unos supuestos hechos irregulares (hurto de bienes) en las dependencias Municipales y que al dirigirse a solicitar una explicación por lo ocurrido las autoridades mantuvieron absoluto silencio, lo que consistió en haberlo despedido de su trabajo violando el derecho fundamental al trabajo. Solicitó que se le restableciera el derecho constitucional infringido, y se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde que se consumó la inconstitucional y arbitraria suspensión del trabajo, hasta que se produjera el efectivo reenganche. Asimismo instó a que se le amparare en sus derechos constitucionales, no existiendo ninguna otra vía a la cual acudir, ya que había transcurrido el lapso legal para entablar el procedimiento de Calificación de Despido irrito consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, no quedando ninguna otra manera de reclamar el reenganche.
Por su parte, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa una vez realizada la Distribución, declinó la competencia por razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, para conocer de la acción de Amparo Constitucional, en virtud de que por mandato del artículo 1 parágrafo único numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan excluidos de la aplicación de la referida Ley, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GASCON contra el Director de Personal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, por cuanto debe entenderse que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho la acción de Amparo es impertinente y que no consta que el trabajador haya agotado todas las vías idóneas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para el reclamo de sus derechos. Decisión que conoce este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la Consulta Obligatoria de Ley.
Este Juzgador para decidir observa:
Antes de examinar la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional incoada, es menester establecer la competencia para conocer de la presente causa. Al respecto, es importante destacar, que desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En consecuencia, observando que el caso sub iudice se encuentra encuadrado dentro del Derecho del Trabajo, en virtud de que el presunto agraviado prestó sus servicios como obrero a la orden de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda desempeñando el cargo de Vigilante, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE a los fines de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada.
Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, debe este Juzgador observar si el hecho indicado como lesión de un Derecho Constitucional, es decir, la conducta asumida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, constituye el presupuesto procesal de la Acción de Amparo y se debe concluir que los hechos alegados por el presunto agraviado debe encuadrar dentro de la norma establecida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y que el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, ya que, es fin del Estado fomentar el empleo; dicho derecho al trabajo se basa en que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, para lo cual el Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Ahora, si bien es cierto que este Juzgado Superior es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, para pronunciarse sobre su admisión debe observar en primer lugar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que el Amparo procede cuando se viole o se amenace violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y en segundo lugar, debe verificar el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 6 ordinal 5° específicamente, el cual indica que no se admitirá la acción de Amparo Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir, se debe constatar que no existiese otro medio procesal ordinario y adecuado a los fines de restituir la situación jurídica infringida, y que de existir, se hayan agotado esas vías, esos medios con los cuales contaba el querellante para hacer efectivo su reclamo, ya que debe existir un equilibrio entre el Amparo y el resto de las acciones y recursos judiciales y cuando existen medios o vías judiciales persistentes, el accionante debe acudir y agotar la vía ordinaria. Debe concluir este Juzgador, que en el presente caso, el querellante contaba con un medio breve, eficaz e idóneo para hacer efectiva su pretensión como es el procedimiento de Estabilidad Laboral, el cual persigue la Calificación del Despido, reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes; no era la acción de Amparo Constitucional la vía adecuada, en virtud de que la Ley le otorgaba el derecho de acudir ante el Órgano Administrativo dentro de un lapso legal a los fines de solicitar la Calificación de su Despido hecho que no ocurrió, por cuanto así fue manifestado por el propio accionante, lo cual cursa a los folios 04 y 05 del expediente. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL GASCON en contra del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en virtud de que el accionante contaba con el medio procesal idóneo para hacer efectiva su pretensión. ASI SE DECIDE.
-II-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL GASCON en contra del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha 02 de septiembre de 2003, la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL GASCON en contra del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese en los Libros de este Juzgado Superior y en la Página Electrónica de este Juzgado Superior Primero del Trabajo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 30 de AGOSTO del año dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
HVF/ASDS/gr.-
Expediente: 0039- 03.
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