REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0050-04


PARTE QUERELLANTE: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACION OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER). Organización Sindical debidamente inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Trabajo en fecha 24 de abril de 2003, quedando anotada bajo el N° 2.565, folio 318, Tomo III.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE: DORAIMA TORRES GUARATA. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.379.


PARTE QUERELLADA: MULTIPRENS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 137-A-Pro. del año 2001.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Miranda con Sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ, el cual declaró inadmisible la acción de amaro interpuesta por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENRACIÓN OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY, (SINTRANUEGER), contra la Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A..-
En fecha siete (07) de Noviembre de 2003 , fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de once (11) folios útiles. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y fijando treinta (30) días consecutivos a dicha fecha a los fines de dictar sentencia.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador observa a los fines de dictar sentencia lo siguiente:

Antes de examinar la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional incoada, es menester establecer la competencia para conocer de la presente causa. Al respecto, es importante destacar, que desde el punto de vista de la competencia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo. En consecuencia, observando que el caso sub iudice se encuentra encuadrado dentro del Derecho del Trabajo, en virtud de ser la presunta agraviada una Organización Sindical y mencionarse como conculcados derechos relativos al trabajo y al ejercicio de la libertad sindical y que la presunta violación de los derechos constitucionales se produjo en la localidad de Charallave-Cúa, es decir, Jurisdicción del Estado Miranda, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE a los fines de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada.

Ahora bien, visto que suben los autos en virtud de consulta obligatoria, este Juzgado pasa a hacer una revisión de la sentencia sometida a análisis a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, en este sentido, conforme a lo decidido por el juzgado a-quo debe este Juzgador observar si el hecho indicado como lesión de un derecho constitucional, es decir, la conducta asumida por la empresa MULTIPRENS, C.A. constituye el presupuesto procesal de la Acción de Amparo y se debe concluir que los hechos alegados por el presunto agraviado SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACION OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER) deben encuadrar dentro de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto que este Juzgado Superior es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, para pronunciarse sobre su admisión debe verificar el contenido de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, las causales por las cuales no debe admitirse la Acción de Amparo Constitucional, a saber: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Entendiendo que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación; 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos; 8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Es decir, que para verificar la admisibilidad del Amparo en cuestión, se deben constatar ciertos requisitos y tenemos que en el caso sub iudice se observa que el querellante plantea los hechos que constituyen la violación de sus derechos constitucionales como una situación presente, actual, real y tangible que afecta su situación dentro de la empresa MULTIPRENS, C.A. la cual se constituye en la presunta agraviante.
Ahora bien, siendo que el Juzgado a-quo, se limitó a remitir solo copias certificadas de la decisión de inadmisión, lo cual restringe el conocimiento de la causa por este Tribunal, y por su parte, la parte querellante no procedió en ningún momento a consignar copias certificadas de las actuaciones que les pudiesen interesar a los fines de realizar la revisión contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador, toda vez que por vía de hecho notorio judicial ha conocido la trayectoria de la situación planteada por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACION OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER), en este sentido se puede apreciar, que en el expediente signado con el número 0049-04 (nomenclatura interna de este tribunal), tiene su inicio el planteamiento de dicho sindicato, al serle declarado inadmisible su acción de amparo, a los fines de la obtención del reconocimiento de la representatividad de la mayoría de los trabajadores de la empero MULTIPRENS, C.A., la cual fue declarada inadmisible por auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (1°) de Septiembre de 2003, conforme a la interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observó que el sindicato accionante tenía la posibilidad de interponer ante la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento de REFERÉNDUM SINDICAL.-
Ahora bien, conforme al resumen realizado en la sentencia sometida a revisión, este Juzgador puede observar que el sindicato accionante procedió a acudir a la vía administrativa ordinaria competente para organizar el llamado REFERÉNDUM SINDICAL, no obstante ello, la Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A., se ha negado a realizar el mismo, razón por la cual solicitan mediante la vía de Amparo Constitucional, se proceda a realizar el referido procedimiento.-
En este sentido, tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
“Artículo 145.- Representatividad: Cuando se exigiere al empleador negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores interesados.
A estos fines, si el empleador negare la referida representatividad, el Inspector del Trabajo competente la determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad.
Parágrafo Único: Dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto.
Artículo 219.- Objeto: Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo, el Inspector del Trabajo organizará un referéndum en los términos previstos en la presente Sección.
Artículo 220.- Información a los interesados: El Inspector del Trabajo convocará a las organizaciones sindicales involucradas, al empleador y demás sujetos interesados, a los fines de informarles acerca de los deberes que deben observar, de la oportunidad en que se realizará el referéndum y de las normas que rigen este proceso.
Artículo 221.- Deberes del empleador: El empleador, con ocasión del proceso de referéndum deberá:
a) Brindar a los trabajadores las facilidades requeridas para participar en el proceso, siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad productiva;
b) Garantizar la protección de las personas que participen en el referéndum; y
c) Remitir al Inspector del Trabajo la nómina de sus trabajadores, con exclusión de los empleados de dirección y de los trabajadores de confianza.
Si el empleador incumpliere tas obligaciones antes señaladas o las previstas en el artículo siguiente, el Inspector del Trabajo competente desechará la excepción o defensa que hubiere provocado el referéndum, declarará terminado el proceso y considerará a la organización sindical como legitimada para representar colectivamente a los trabajadores, todo ello sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si la determinación de la representatividad involucrare a dos (2) o más organizaciones sindicales, el referido incumplimiento patronal comportará la imposición de las indicadas sanciones y la ejecución de un proceso de verificación del apoyo de los trabajadores a las organizaciones sindicales interesadas.
A estos fines, el Inspector del Trabajo entrevistará a los trabajadores, garantizando la confidencialidad, en las horas de entrada y salida del lugar de trabajo.”

De lo anteriormente indicado, este Juzgador observa que no basta con la simple interposición del procedimiento de referéndum sindical, sino que el mismo debe ser llevado a cabo, conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que precisamente contempla sanciones a la conducta del empleador, pero que en todo caso tales sanciones deben ser declaradas por la Inspectoría de Tribunales y no por el órgano judicial, el cual luego de culminado el procedimiento llevado por la Inspectoría, solo será garante del cumplimiento forzoso de las resoluciones por aquella dictadas, en caso de incumplimiento del empleador, más sin embargo tal competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo, competencia que corresponde igual, en caso de interponerse acciones contra la Inspectoría, en caso de no tramitar correspondientemente el procedimiento de referéndum establecido.-
Y es que la acción de amparo debe consistir un remedio excepcional, en ausencia de medio procesal preestablecido, específicamente para la situación planteada, tal excepcionalidad conforme al criterio de los Dres RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Y RICARDO HENRIQUEZ LARRAZABAL en su recopilación de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, titulan como un Nuevo Criterio de Procedencia del Amparo Constitucional si siguiente criterio:
“La conclusión hacia la cual queremos llegar con estas consideraciones es la necesidad de un cambio de rumbo en la actitud jurisprudencial respecto del amparo constitucional. Por una parte, resulta necesario un abandono de la tesis de la necesidad de violación directa de la Constitución como fórmula decisoria. Por otra parte, debe ensayarse un criterio material distinto, una vía diferente de reducción sustantiva.

Debemos aquí salir al paso a una posible solución a la inefectividad de la tesis de la violación directa de la Constitución, que sería tratar de delimitar la acción de amparo únicamente a través del criterio de subsidiariedad. Esto, a nuestro juicio, conduce a resultados desastrosos. El criterio desubsidiariedad o extraordinariedad del amparo, por sí solo, es igualmente inviable.

Nuevamente, lo anterior se evidencia de las soluciones absurdas a que se arribaría si se pretendiese aplicar literalmente este criterio. Supuestamente, según se sostiene en dicho principio, el amparo no puede ser utilizado cuando existan otras vías que igualmente puedan prestar la protección a los derechos y garantías fundamentales. Pero si descendemos a los casos concretos, es sencillo percatarse que, o bien siempre existirán esos medios o bien nunca existirán, dependiendo de cómo se interprete el concepto "medio idóneo para la protección de derechos fundamentales". Si dicha idoneidad es interpretada como refiriéndose a la aptitud de los medios alternos para, una vez resueltos, restituir la situación infringida, habría que concluir que cualquier pretensión de amparo puede ser siempre deducida a través de medios ordinarios; de hecho, era esto lo que ocurría antes de la aparición de la acción de amparo como medio especial para tramitar dichas pretensiones. Pero si la idoneidad es interpretada como necesidad de que la vía procesal ordinaria tenga la misma celeridad que el amparo, el criterio de subsidiariedad tendría la inanidad como destino, pues las vías procesales ordinarias, en la realidad, son generalmente muy lentas y, por ello, no son aptas para prestar una tutela realmente efectiva sobre los derechos fundamentales. En definitiva, creemos que el criterio de subsidiariedad es una vía errada por completo para tratar de delimitar la materia del amparo. La especificidad del amparo viene dada por la esfera sustantiva que está llamado a proteger, no por su relación con las demás vías procesales, aspecto éste extrínseco a su naturaleza.
Igualmente el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, indica en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional lo siguiente
“Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio procesal ordinario y adecuado".

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora RONDÓN DE SANSÓ, en una frase que resumía claramente esta problemática, el amparo "es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.

La misma autora explica, en una publicación posterior que "el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizables sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados.

Increíblemente, y a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo ya existían importantes controversias en cuanto al requisito de procedencia que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes". Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

Razones por las cuales, visto el acatamiento por la parte querellante en el presente procedimiento, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés de Septiembre de 2003, en el expediente signado con el número AP21-0-20003-000002, en el sentido de haber acudido a la inspectoría de Tribunales de Los Valles del Tuy a los fines de proceder a realizar el referéndum sindical, para obtener lo solicitado en el petitorio del escrito de amparo constitucional, este Juzgador concluye al igual que la sentencia sometida a revisión, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo procedente por el querellante es tramitar por ante la Inspectoría de Tribunales, hasta su culminación, el procedimiento de Referéndum Sindical, conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Charallave, en fecha 28 de Octubre de 2003, la cual declaró inadmisible la acción de Amparo constitucional, intentada por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACIÓN OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER), contra la empresa MULTIPRENS, C.A.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. HERMANN VÁSQUEZ FLORES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA


LA SECRETARIA,
HVF/ASDS/ER
EXP N° 0050-03