REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE: 008104

PARTE QUERELLANTE: DANIEL LLATA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°: 4.265.448, en su carácter de Vicepresidente de la empresa “GOVELLA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1991, bajo el N° 72, Tomo 44-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL A. URBINA V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.134.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.







-I-


En fecha 14 de enero de 2004, se recibió la presente causa por Amparo Constitucional proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, constante de una pieza de ciento nueve (109) folios útiles, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2003 por el ciudadano RAFAEL URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en virtud de que considera se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que señala que en el procedimiento de primera instancia, opuso, como parte demandada, la cuestión previa prevista en el numeral 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual, el Juez a-quo no se pronunció. Asimismo alega que la parte actora, en el procedimiento de primera instancia consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, sobre el cual el Tribunal no se pronunció respecto de si estaban bien subsanadas o no, razón por la cual, no tuvo oportunidad para dar contestación a la demanda, declarándole la confesión ficta, quedando definitivamente firme la sentencia del Juzgado del Municipio Zamora. Sentencia que alega ser inmotivada, además de señalar que el Juez de Municipio, actuó no solo con abuso de poder si no que además afectó los derechos y garantías de quienes pretenden valerse de la Justicia y de que actuó con abuso de autoridad. Por lo que solicita la reposición de la causa al estado mas similar que contemple la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El querellante interpuso la acción de amparo, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual la Juez MILAGROS HERNANDEZ, declara la Inadmisibilidad de la acción, en base a que el recurrente no consignó copia certificada de la sentencia objeto de la acción de amparo y demás anexos, así como expuso que la acción de amparo no cumple con los requisitos para su admisibilidad, por existir vías ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Razón por la cual apela ante esta Alzada.

Este Juzgador para decidir observa:

En primer lugar, la sentencia objeto de la acción de amparo, interpuesta por la empresa GOUVELLA, C.A., en la parte motiva señaló:

“La parte demandada se limitó a promover la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por el demandante. Conforme la doctrina y jurisprudencia Patrias, si la subsanación no es considerada suficiente, el promoverte de las cuestiones previas está en la obligación de manifestar al Tribunal su inconformidad, para así dar lugar a la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 352 ejusdem, y el consecuente pronunciamiento de una sentencia interlocutoria que de por concluida la incidencia respecto de las cuestiones previas. En el caso que nos ocupa, luego de la presentación del escrito de subsanación de las cuestiones previas, la parte demandada no hizo objeción alguna a los términos en que las mismas fueron subsanadas, lo que entiende este Juzgador como una manifestación tácita acerca de que las mismas lo fueron en forma debida. Así se deja establecido.”

Observa este Juzgador, que de conformidad con lo alegado por el querellante, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso, debido a la falta de pronunciamiento del Juez de primera instancia acerca de la subsanación de las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia, la falta de contestación de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, establece en su Artículo 358, numeral 2°, que la contestación de la demanda se efectuará, en los casos en que se opongan las cuestiones previas relativas a los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al Artículo 350.

Observa este Juzgador, que la parte querellante en este proceso, en ningún momento manifestó su inconformidad con la subsanación de las cuestiones previas, consignada por la parte actora, ni efectuó oposición alguna a dicho escrito de subsanación, que le indicara al Juez de Primera Instancia, que consideraba que aún continuaban existiendo defectos en el libelo de la demanda.

No obstante, en ningún estado de la causa, en el proceso de primera instancia, se observa que el demandado haya efectuado oposición alguna, respecto de lo que consideraba violaba su derecho a la defensa y al debido proceso, a tal punto de que fue notificado, en mayo de 2003, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual declara que no es competente en razón a la cuantía y declina la competencia al Juzgado del Municipio Zamora. Razón por la cual considera este Juzgador, que el querellante se encontraba a derecho en el procedimiento instaurado en primera instancia y que debió haber ejercido su derecho a oponerse a la subsanación de las cuestiones previas. Al no hacerlo, considera este Juzgador que aceptó la subsanación efectuada por la parte actora, lo que trae como consecuencia, que debió haber contestado a la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la subsanación. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Señala este Juzgador, que el juicio por cobro de prestaciones sociales, es susceptible del Recurso de Apelación, es decir, este es el medio procesal breve, sumario y eficaz, que tiene la parte que resulte perdidosa en dicho procedimiento, para ir contra la sentencia de primera instancia. En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la parte querellante, en ningún momento anunció el Recurso de Apelación, no obstante estando a derecho, de conformidad con la notificación que se le efectuase en mayo de 2003. Recurso que, a juicio de este Juzgador era la vía idónea para reclamar o hacer valer los derechos que considerare lesionados por el Juez de primera instancia en su sentencia definitiva o a lo largo del transcurso del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ha señalado, en sentencia de fecha 01 de septiembre de 2003, caso M. Bustamante en Amparo, sentencia N° 2492, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Es por ello, que concluye este Juzgador, que la presente acción de amparo, es improcedente, debido a que el querellante, disponía de un medio procesal para cuestionar el fallo que considera lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, al existir un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida (como lo es el recurso de apelación, el cual produce la suspensión del fallo recurrido desde que el recurso es anunciado) el querellante debió ejercitarlo en lugar de acudir al amparo constitucional para enervar los efectos del referido fallo, es decir, no se cumple con los tres presupuestos de procedencia, establecidos en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

-II-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Amparo incoado por el ciudadano RAFAEL URBINA, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de julio del año 2003 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, quien consideró que dicha sentencia era violatoria al derecho constitucional a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, CONRFIRMA la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 17 de diciembre del año 2003, en el recurso de amparo incoado por el ciudadano DANIEL LLATA VILLEGAS contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, como consecuencia de ello, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio; No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese en los Libros de este Juzgado Superior y en la Página Electrónica de este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el treinta (30) de agosto del año dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA.


Nota. En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.


ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA,

HVF/JMM/
Expediente: 0081-04