JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

En fecha 26 de abril del año 2001, se recibió la presente causa por Amparo Constitucional en copia certificada proveniente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y mediante auto de fecha 26 de abril del año 2001 se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de presentar escritos de conclusiones. En fecha 30 de abril del 2001, la abogada CARMEN ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS SAGO C.A., consignó escrito de conclusiones de la apelación y anexos. Mediante diligencia suscrita por la abogada CARMEN ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa EQUIPOS SAGO C.A., solicitó la acumulación de la incidencia signada con el N° 01-1888; a la acción de Amparo incoada; lo cual, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 04 de mayo del 2001. Por auto de fecha 22 de junio del 2001, el ciudadano HERMANN VASQUEZ FLORES, actuando como Juez Titular del Tribunal Superior Primero del Trabajo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los trabajadores accionantes. Mediante diligencia de fecha 25 de julio del año 2001, el alguacil dejó constancia de la notificación de la parte querellante en la persona de su apoderado judicial abogado LUIS HUMBERTO OROZCO, y de lo cual, se observa que es la última actuación que cursa en el presente expediente y que no existe diligencias posteriores que indiquen el interés del accionante y de la accionada en proseguir la causa. En el presente expediente por Amparo Constitucional los ciudadanos VIDAL RAMIREZ, PEDRO VARGAS y HILARIO CAPOTE junto con su apoderados judiciales abogados LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO y LUIS RAFAEL GARCIA; parte querellante en el presente juicio; denunció ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la violación de los artículos 27, 87, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supuestamente cometidos por la empresa EQUIPOS SAGO C.A. La Juez del Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de enero del año 2001 dictó sentencia declarando Con Lugar el amparo constitucional incoado. En la incidencia signada con el número 01-1888 y que fuese acumulada a la acción de amparo constitucional se observa de las actas que lo conforman que mediante diligencia de fecha 29 de marzo del año 2001, la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARIAS, actuando como apoderada judicial de la Empresa EQUIPOS SAGO, C.A ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 15 de marzo del año 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Se observa de las últimas actas que conforman el expediente que después del auto del avocamiento del Juez Superior, la parte querellante en la acción de amparo constitucional no ha solicitado el expediente por sí o por medio de su apoderada judicial, lo que demuestra que su interés en la tutela constitucional invocada ha decaído y que el impulso procesal que le corresponde –interés en que se le sentencie-lo ha perdido. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 01 de junio del año 2001 (ver pág. 232 al 242 Tomo 177 Ramírez&Garay) ha dicho en su amplio texto las Consideraciones sobre la perención y en su en su Punto b) del mismo texto la Sala señala las Consideraciones sobre la inactividad absoluta y continuada de las partes, aun después de sentencia, y sus efectos jurídicos, explicando que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la perdida del interés.

En tal sentido, se constata que el último acto de procedimiento ejecutado en el presente expediente lo efectuó el Alguacil de este Juzgado el 25 de Julio del año 2001 y no habiéndose realizado, a partir de la referida fecha, actuación alguna por las partes dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existe evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por más de un año, lo cual es criterio acogido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2003, caso AGUAS DE MONAGAS C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
“Consta en autos que, luego de la admisión de la demanda de amparo que contiene el expediente n° 02-0414, oportunidad cuando se produjo, además, la acumulación con la causa el expediente n° 02-0413, esto es, el 20 de noviembre de 2002, la parte actora no produjo ningún acto de procedimiento, pues su última actividad procesal la realizó, en ambos expedientes, el 13 de junio de 2002, y consistió en la solicitud de pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas de amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un año, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido). Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono del trámite que corresponde a las demandas de amparo que se examinan, por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

En consecuencia, y de conformidad con los criterios antes transcritos y que este Juzgado aplica al presente caso y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres implicadas en la acción de amparo propuesta y por otra parte se ha verificado, que desde el 22 de julio del año 2001, oportunidad en la cual, la presente causa se paralizó, hasta la presente fecha -21 de agosto del año 2004- transcurrieron 3 años, 29 días sin que los accionantes hayan efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, y con base a la norma 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de Amparo Constitucionales por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara de oficio la extinción de la instancia, y consumada la perención en la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano ciudadanos VIDAL RAMIREZ, PEDRO VARGAS y HILARIO CAPOTE junto con su apoderados judiciales abogados LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO y LUIS RAFAEL GARCIA; en consecuencia, confirma en estos términos la sentencia apelada


HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR

ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA







Exp. 01 1889
HVF/ASDS