REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0160-04

PARTE QUERELLANTE: ALEXIS ENRIQUE MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.448.479.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: ZULLY BETANCOURT, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.646.

PARTE QUERELLADA: DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLE DEGICOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1998, bajo el N° 69, Tomo 267-A-Qto. y/o TRANSPORTE G.R., S.R.L.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MARQUEZ, en su carácter de parte querellante, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo de la Juez MILAGROS HERNANDEZ, que declaró Declinatoria de Competencia, en el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MARQUEZ en contra de las empresas DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLE DEGICOM, C.A. y TRANSPORTE G.R., S.R.L.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2000, fue recibida la presente causa constante de una pieza de treinta y seis (36) folios útiles, por este Juzgado Superior, en el cual de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

A este respecto para decidir, se observa que:

El ciudadano ALEXIS ENRIQUE MARQUEZ alegó en su escrito de Recurso de Amparo, el cual interpuso por ante el Juez del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, lo siguiente: “NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.- Solicito respetuosamente de su Competente autoridad Recurso de Amparo Constitucional por violación el Derecho al Trabajo previsto y sancionado en los ARTÍCULOS 87, 89, 93 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haberse violentados Derechos contenidos en Tratado Internacionales sostenidos con Venezuela, tales como el Convenio 87 en su artículo 82.” “… Es por las razones ya expuestas que acuso a la Empresa DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLE DIGECOM C.A Y/O TRANSPORTE G.R SRL, por violación de mis Derechos Constitucionales, al incumplir de manera continua, injustificada y sostenida con los pagos a los cuales tengo derecho, así como mi derecho a trabajar, por lo tanto demando y solicito el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido, así como el cumplimiento de la Providencia Administrativa que se presume, válido legítimo, veraz y oportuno y por ende ejecutable de inmediato a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Observa este Juzgador que el querellante, demanda y solicita a través del Recurso de Amparo Constitucional, se restablezcan sus derechos constitucionales y se de cumplimiento de la Providencia Administrativa. Al respecto, este Juzgador, considera oportuno señalar sentencia N° 2003-2244, de fecha 10 de julio de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Carlos Apitz Barrera, en la cual se estableció lo siguiente, “… En cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (…) cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente: “(…) La acción de amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos…”

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 02 de agosto de 2001, en la sentencia N° 1.318, estableció: “… En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.”

Observa este Juzgador, que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MARQUEZ, solicita a través del presente Amparo Constitucional, se de cumplimiento a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 2003, en la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el querellante, en virtud de la negativa del patrono al efectivo reenganche. A tales efectos, este Juzgador establece, que los Juzgados Laborales, no son los competentes para hacer cumplir una Providencia Administrativa, ya que estas decisiones, tienen sus canales y procedimientos regulares, que competen a la vía administrativa y no a la vía judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, a título ilustrativo, considera pertinente este Juzgador, señalar sentencia N° 2003-2126, de fecha 10 de julio de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Ana María Ruggeri Cova, en la cual se establece: “… Tal circunstancia, hace que en el presente caso, se torne urgente la protección necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual, los Órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa …, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo. Así las cosas, esta Corte evidencia que la empresa …, se ha negado a acatar la Providencia Administrativa …, la cual ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos al accionante, por lo que estima este Corte que la negativa de cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la empresa antes mencionada, constituye una clara violación al derecho al trabajo consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del accionante. Así se declara. (…) Con base a las anteriores consideraciones, …confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.”

Observa este Juzgador, que en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes transcrita, se evidencia, que se confirma la decisión del Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo, acerca de la negativa del patrono a efectuar el reenganche del trabajador, es decir, nos sirve de plena prueba, de que el competente para dar cumplimiento a una Providencia Administrativa, es la vía Contencioso Administrativa, es decir, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no los Juzgados Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MARQUEZ, en su carácter de parte querellante, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Declinatoria de Competencia, en el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MARQUEZ en contra de las empresas DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLE DIGECOM, C.A. y TRANSPORTE G.R., S.R.L., en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/BR
EXP N° 0160-04