REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0288-04.
PARTE ACTORA: ANGEL FREDDY GUERRA MOROS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.221.039.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE BRITO ALCANTARA Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.057.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DR. FEDERICO RIVERO PALACIO, creado mediante Decreto N° 511, de fecha 06 de enero de 1971, publicado en Gaceta Oficial N° 29.410 de fecha 07 de enero de 1971, con posterior reforma del nombre mediante decreto N° 2.530 de fecha 08 de noviembre de 1998, publicado en la gaceta oficial bajo el N° 3.488.nnnnnnnnnnn
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.144.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la Republica abogada MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DR. FEDERICO RIVERO PALACIO, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez OMAIRA OTERO MORA, que declaró Con Lugar, la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano ANGEL FREDDY GUERRA MOROS en contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DR. FEDERICO RIVERO PALACIO.
En fecha diez (10) de junio de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento noventa y dos (192) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha 06 de julio de 2004, se fijó la audiencia para el día 06 de agosto de 2004, a las 02:00 p.m., fecha que fue diferida para el día 27 de agosto de 2004, a las 09:30 a.m.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, siendo las 09:30 a.m., hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GUERRA MOROS ANGEL FREDDY, en su carácter de parte actora así como su Apoderado Judicial abogado FRANCISCO JOSÉ BRITO ALCANTARA; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la Republica abogada MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.
En la audiencia de apelación, la parte demandada apelante expuso: Que apelaba porque la Juez a-quo no valoró las documentales insertas en el expediente, y que ratificó en su escrito de promoción de pruebas; que por el contrario valoró la participación despedido en base al hecho notorio judicial y que la declaró como no realizada porque en la misma, no se expresaban los hechos que dieron lugar al despido; que desechó las testimoniales, porque los testigos tenían interés, ya que eran representantes del patrono, a lo que aduce que no fue probado el interés de los mismos; que el despido es justificado.
Por si parte el apoderado judicial de la parte actora señaló: Que el despido fue injustificado; que la participación del despido se efectuó en tiempo hábil, pero que no señaló los hechos que causaran el despido; que violenta el derecho a la defensa el no hacer del conocimiento del trabajador los motivos por los cuales fue despedido.
Seguidamente pasó el ciudadano Juez a interrogar al trabajador ciudadano ANGEL GUERRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuya declaración se desprende: Que actualmente trabaja como conductor de autobuses; que en el mes de enero de 2001, le entregó unos tickets de alimentación a la ciudadana JUDITH CARDOZO y que eran para adquirir servicio de comida subsidiada en el Instituto; que a él se los entregó el señor WILLIAM MEJIAS por haberle sacado unos trabajos personales, con material suministrado por él y con la maquinaria propiedad del Instituto; que le pidió permiso a su jefe inmediato para hacer estos trabajos; que le entregó los tickets cuando le entregó el trabajo; que no tenía autorización para canjear los tickets; que los necesitaba para darle el almuerzo a sus hijos; que este hecho no consta en el expediente; que en el Instituto se pasó un acta donde se decía que los tickets anteriores tenían que cambiarlos por los nuevos; que fueron 34 tickets; que cada ticket corresponde a cada comida; que valían Bs.: 50,00 o Bs.: 100,00; que a él se le daba el almuerzo sin ticket y que no lo podía compartir con sus hijos porque son dos, más él son tres; que si es suya la firma que aparece en el acta de fecha 26 de enero de 2001, folios 44 al 45 del expediente, marcada M y N; que estuvo presente al momento de levantarse el acta; que el señor WILLIAM MEJIAS tenía 3 o 4 años laborando en el Instituto y que era quien recibía los tickets en el comedor; que es falso que el señor WILLIAM MEJIAS le haya entregado solo 5 tickets; que no lo canjeó el mismo porque estaba sacando un trabajo y le pidió la colaboración a JUDITH CARDOZO; que era la primera vez que le pedía ese favor a la ciudadana JUDITH CARDOZO; que la conoce desde hace 3 años, que es una compañera de trabajo; que los tickets de alimentación era para los estudiantes del Instituto; que por cada ticket daban seco y copa; que esa comida en la calle le hubiese costado entre Bs.: 1.500,00 y Bs.: 2.000,00; que al principio no dijo quien le entregó los tickets por no perjudicar a nadie; que la persona que le dio los tickets sigue trabajando en el Instituto.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
A este respecto para decidir, se observa que:
El hecho de que una institución al momento de notificar el despido a uno de sus trabajadores por escrito, no haya indicado los hechos que se subsumen dentro de la causal, no invalida esa notificación, puesto que observa este Juzgador, que el texto de la notificación de despido señala: “Sirva la presente para informarle que el Consejo Directivo de este Instituto en reunión Ordinaria N° 29 del 01-02-2001 decidió prescindir de sus servicios a partir del día de hoy 06-02-2001 por estar incurso en irregularidades tipificadas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, capítulo VI, Artículo 102 Letra i que se refiere a: “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” lo cual constituye una causa justificada de despido. Asimismo le informo que esta Oficina realizará el proceso que corresponde a lo establecido en el capítulo VII, Artículo 116 de la antes mencionada y posterior a la obtención de la Calificación del Despido por parte de la autoridad competente, enviará la documentación de orden al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los fines del trámite del pago de sus prestaciones.” Observa este Juzgador, que el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.” por lo que aprecia este Juzgador, que el despido se hizo por escrito y que se indica la causal en la que incurrió el trabajador, es decir, que debe corresponder entonces la participación de despido, y en todo caso el trámite que se hace conforme al presente procedimiento de estabilidad, en virtud de la causal invocada en al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra i. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que no carece de eficacia la participación de despido, realizada en fecha 06 de febrero de 2001, y mucho más aún si el ciudadano ANGEL GUERRA, estaba en conocimiento, en virtud de las actas levantadas los días 25 y 26 de enero de 2001, de los hechos que dieron lugar a la decisión tomada por el Consejo Directivo del Instituto, en reunión ordinaria N° 29, de fecha 01 de febrero de 2001, puesto que se observa, a los folios 46 y 47, que en dicha reunión se trató el tema relacionado con la irregularidad detectada en el control y manejo de los tickets del comedor, en los que estaban involucrados el ciudadano ANGEL GUERRA y la ciudadana YUDITH CARDOZO. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente observa este Juzgador, de lo señalado en la declaración de parte, del ciudadano ANGEL GUERRA, que el actor reconoce que estaba en posesión de los tickets de alimentación, que correspondían a un subsidio que le daba la Institución a los estudiantes y que implicaba un ahorro para la persona que tenía esos tickets, que de conformidad con lo señalado por el actor, sería un 300%, que va en función de costos que asumen la Institución, para poder suministrar el servicio de educación, que es un servicio público, que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es tarea del Estado, en este caso a nivel Superior y que va destinada a personas de bajos recursos económicos para poder luego desempeñar una función en el país. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que cualquier daño económico que se le pudiera causar a la Institución, incrementaría los costos de esa Institución y afecta los presupuestos del Estado.
Observa este Juzgador, que perfectamente podría calificarse esta situación, a una situación mínima, de conformidad con lo que sucede en otras partes del país, hecho que forma parte de la cultura social del venezolano, en épocas anteriores, en las que cualquier persona hacia lo que quiera en los organismos públicos, hecho que hoy en día se debe corregir. Cualquier situación irregular por pequeña que sea, debe ser castigada, ya que daña al país. Por el contrario, si el ciudadano ANGEL GUERRA incurrió en dicha irregularidad para dar de comer a sus hijos, lo debió haber demostrado a los autos, no simplemente con sus dichos, y mucho más aún una situación que la Comisión de Reestructuración tomó con tanta gravedad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente observa este Juzgador, que es incorrecto que el ciudadano ANGEL GUERRA, le pudiera prestar servicios a particulares, con contraprestación a través de tickets de alimentación, es decir, el accionante utilizaba recursos de la Institución para hacerle favores a otra persona, y esa persona le entregaba tickets de alimentación que no se sabía su proveniencia, en consecuencia, si estuviéramos hablando de 2 o 3 tickets, sería entendible, pero son 34 tickets, en los que otra persona resultó también afectada por la misma situación, puesto que fue involucrada en los mismos hechos, actitud que encuadra perfectamente en las causales de despido, toda vez que obró en contra de los intereses patrimoniales de la Nación, y de la propia Institución. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, observa este Juzgador, que el ciudadano ANGEL GUERRA, estuvo incurso en una causal justificativa de despido, como lo es la señalada en el Artículo 102, letra i, de la Ley Orgánica del Trabajo, falta grave a las obligaciones que derivan de un relación de trabajo, toda vez que esa falta grave van en función del deber de lealtad y de la buena fe. Sin embargo la propia Institución al momento de participar el despido, señala como causa, la falta grave a las obligaciones que le impone el relación de trabajo, en función de la situación que se presentó con el canje de los tickets, todo ello en virtud de la participación de despido, cursante a los folios 39, 40 y 41, de fecha 08 de febrero de 2001, situación que quedó probada en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que en cuanto a las documentales, señaladas por la apoderada judicial de la parte demandada apelante, como que no fueron consideradas por la Juez a-quo, observa este Juzgador que la misma en su sentencia indica: “… si bien no puede esta Juzgadora apreciar la copia de dicha participación de despido inserta en autos; pues la misma quedó anulada por el auto arriba señalado; si puede y debe hacerlo, con su original que reposa en el archivo del extinto Tribunal de Estabilidad Laboral; por lo que quien decide, en virtud de sus funciones conoce que dicha participación de despido se encuentra en el archivo central del Tribunal y la fecha en que fue interpuesta.”, al no haber sido apelada esta decisión por el ciudadano accionante, quiere decir, que se acepta que esa participación de despido efectivamente constaba en los archivos de estos tribunales y en consecuencia, debe dársele el valor en su contenido. En segundo lugar, hay que partir de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocando, de fecha 05 de mayo de 2004, caso PLASTINAC, S.A., N° 808, en la que señala:
“La Sala ha establecido que considerar la presunción del artículo 116 como iuris et de iure vulnera el derecho a la defensa del demandado y es contraria al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de 1999. En efecto, el derecho a la defensa esta conformado por el derecho a utilizar los medios de prueba autorizados por la ley, y, en el presente caso, no se le permitió al demandado (trabajador) desvirtuar la presunción de que quedó confeso en el reconocimiento del despido sin justa causa. La doctrina antes reseñada ha sido establecida por esta Sala para preservar el principio del contradictorio y del equilibrio procesal de las partes que rige en todo proceso, pues siendo éste un concepto único, el mismo, en cualquiera de las sedes en las que se desarrolle (civil, mercantil, penal, laboral, contencioso-administrativo) esta regido por principios comunes y los jueces deben aplicar las normas adjetivas en el sentido en que se logre este fin. A juicio de la Sala, interpretar que la presunción contenida en el artículo comentado es iure et de iure favorece a una de las partes en el proceso en detrimento de la otra, lo cual vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional y que se aplica “a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Siendo que la sentencia dictada el 24 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es contraria a la doctrina de esta Sala Constitucional y al artículo 49 de la Constitución, la Sala declara con lugar la solicitud de revisión formulada, en consecuencia, anula la referida sentencia y repone la causa al estado en que, con fundamento en lo antes expuesto, dicho juzgado dicte nueva sentencia. Así se decide.”
Observa este Juzgador, que estamos en presencia de una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, aun cuando se observa que quedó sentado en la sentencia de primera instancia, que la participación de despido, se hizo ante el Juzgado de Estabilidad Laboral y en la fecha indicada. Sin embargo, quedó demostrado a los autos la causa justificada de despido alegada por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente observa este Juzgador, que en cuanto a la valoración de las documentales, alegato de fundamentación del presente Recurso de Apelación, en la declaración de parte, el ciudadano accionante señaló que reconocía como suya las firmas de las actas de fecha 25 y 26 de enero de 2001, por lo que de conformidad con el principio de justicia material, que ha invocado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 463, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, caso ELBA MEJIAS DE GONZÁLEZ contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en la cual se señala: “…en los procesos judiciales debe prelar la noción de justicia por sobre las formas y tecnicismos, por lo que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales,…”
Observa este Juzgador, que no es que estemos en presencia de formalidades no esenciales, sino que sencillamente de la propia declaración de parte, el ciudadano accionante reconoce como suyas las firmas de las documentales, reconoce que hubo esa situación del canje de tickets, es decir, reconoce los hechos que le han sido imputados como causa grave a la obligación del relación de trabajo. Al respecto el Código de Conducta de los servidores Públicos, indica:
“Artículo 3: A los efectos de este Código son principios rectores de los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regir la función pública:
a) La honestidad.
b) La equidad.
c) El decoro.
d) La lealtad.
e) La vocación de servicio.
f) La disciplina.
g) La eficacia.
h) La responsabilidad.
i) La puntualidad.
j) La transparencia.
k) La pulcritud.
Artículo 4°: El ejercicio de la función pública administrativa de cualquier servidor público propenderá a la combinación óptima de estos principios, debiendo tener prioridad la honestidad.
Artículo 5°: La honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea, o buscarlo u obtenerlo por sí mismo o por interpuesta persona.
Artículo 8°: La lealtad será manifestación permanente de fidelidad que se traducirá en constancia y solidaridad para con la institución, niveles supervisores, compañeros y subordinados. Cuando se ejercita en ausencia de los superiores alcanza su máxima expresión valorativa.
Artículo 17: La honestidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a) Los servidores públicos deberán rechazar en el ejercicio de sus funciones los regalos, invitaciones, favores, dádivas, pago de viajes, uso de medios de transporte o cualquier clase de halagos, beneficios materiales o
b) inmateriales, ofrecidos por personas o grupos interesados en obtener decisiones favorables o de cualquier tipo.
c) El servidor público deberá abstenerse en forma absoluta de ejercer sus funciones o autoridad con fines distintos al interés público. A tal efecto no deberá, en ninguna circunstancia, vincular su vida privada con el desempeño del cargo que ejerce, ni utilizarlo para hostigamiento, acoso o seducción de cualquier tipo.
d) Los servidores públicos se abstendrán de celebrar contratos de cualquier naturaleza con la República por sí, ni por terceras personas.
e) Los servidores públicos se inhibirán de conocer o participar por sí o por terceras personas en asuntos en los cuales tengan directa o indirectamente especial interés.
f) Las entrevistas con personeros o particulares interesados en una determinada decisión deberán ser efectuadas en la respectiva oficina o lugar de trabajo del funcionario.
g) El acceso a datos e informaciones que dispongan los servidores públicos debido al ejercicio de sus funciones, competencias, labores o empleos no deberá ser utilizado para fines distintos de los institucionales.
h) Los subordinados no deben ser obligados a realizar durante el tiempo de trabajo actividades correspondientes a los asuntos e intereses personales de sus superiores.
i) Ningún servidor público después de asumir su cargo o funciones podrá continuar desempeñándose como administrador de sus negocios particulares, inversiones o empresas, si éstas menoscaban el estricto cumplimiento de sus deberes en cuyo caso deberán delegar sus poderes de administración.
j) Quienes hayan ejercido funciones públicas se abstendrán, por un año, de utilizar la información obtenida en el ejercicio de su cargo en contra de los intereses de la República.
k) El servidor público mostrará la rectitud e integridad de su conducta escogiendo siempre cuando esté delante de dos opciones la mejor y más ventajosa para el bien común.
l) El servidor público ejercerá con moderación y discreción las prerrogativas inherentes al cargo y se abstendrá de ello cuando cause algún perjuicio a los legítimos intereses de los usuarios de los servicios públicos.
m) El servidor público bajo ninguna circunstancia retardará o dificultará a cualquier ciudadano el ejercicio regular de su derecho y menos en forma que pueda causarle daño moral o material.”
En consecuencia, observa este Juzgador, que hubo una falta grave a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las testimoniales no apreciadas por el Tribunal a-quo, observa este Juzgador, que los mismos declaran, en el caso del ciudadano PEDRO CASTELLANO MENDEZ, que conoce a la parte actora; que sabe que el Instituto depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; que es técnico; que el horario del actor era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que sabe que el actor fue despedido; que tuvo la carta de notificación en sus manos. Observa este Juzgador, que sus dichos en ningún momento desvirtúan los elementos imputados al ciudadano ANGEL GUERRA por parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana EDILIA AZUARTA, indica que conoce al actor; que conoce el Instituto; que depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; indica que la persona es responsable. Observa este Juzgador, que el decir, si una persona es responsable o no, no desvirtúa las causas que se le imputan al accionante; que es operadora de reproducción; que nunca se le ha amonestado; que el actor le mostró la carta de despido. Observa este Juzgador, que sus dichos en ningún momento desvirtúan los elementos imputados al ciudadano ANGEL GUERRA por parte de la demandada, es decir, el por qué tenía en su poder esos tickets. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana NUBIA VERA PEREZ, indica que se envió una circular informándole al personal que se cambiaban los tickets viejos por nuevos y que como consecuencia hubo un incremento de los mismos; que los tickets del comedor lo adquiere el personal de la Institución, incluyendo los estudiantes; que se enteró que un obrero quería cambiar tickets y que cuando los revisó había de varias denominaciones, por lo que le pareció extraño que un obrero estuviese cambiando ese tipo de tickets, ya que están exentos de los tickets; que el ciudadano ANGEL GUERRA no tenía porque tener esos tickets; que el ciudadano Observa este Juzgador, que los dichos de la testigo sirven para ratificar la situación irregular que se presentó en cuanto a la posesión de tickets de la ciudadana YUDITH CARDOZO y su deseo de cambiarlos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que no habiendo sido demostrado el estado de necesidad del accionante en el manejo de esos tickets, estado de necesidad que eximiera de la falta o que atenuara la calificación de la falta, observa este Juzgador, que no queda demostrado de los autos, que hubiese habido justificación alguna para el ciudadano accionante, del hecho que tuviese en su poder tickets de alimentación y menos de varias denominaciones, lo cual le estaba vedado por ser éste un obrero. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte el ciudadano EDGAR RANGEL, declara que: reconoce el contenido del acta levantada de fecha 26 de enero de 2001; que no es normal que el actor tuviera los tickets en su poder, ya que no necesitaba de tickets; que es analista de presupuesto. Observa este Juzgador, que no es persona que tuviera bajo su supervisión al ciudadano ANGEL GUERRA. En consecuencia, este Juzgador le da pleno valor a los testigos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que la calificación del despido como justificado, no enerva los derechos que pueda tener el trabajador ANGEL GUERRA respecto a sus prestaciones sociales, que le son adeudadas por parte del empleador y que el lapso para reclamarlas se comienza a computar una vez que quede firme la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la Republica abogada MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ en fecha 27 de mayo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo la Circunscripción del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, de fecha 31 de marzo de 2004, en el juicio incoado por GUERRA MOROS ANGEL FREDDY, titular de la cedula de identidad N° 9.221.039 contra la Republica Bolivariana de Venezuela del (Ministerio de Educación Cultura y Deportes, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DR. FEDERICO RIVERO PALACIO, creado mediante Decreto 511, de fecha 06 de enero de 1971, publicado en Gaceta Oficial N° 29.410 de fecha 07 de enero de 1971, con posterior reforma del nombre mediante decreto N° 2.530 de fecha 08 de noviembre de 1998, publicado en la gaceta oficial bajo 3.488) por calificación de despido, en consecuencia REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo la Circunscripción del Estado Miranda Con Sede en Los Teques de fecha 31 de marzo de 2004, en el juicio incoado por GUERRA MOROS ANGEL FREDDY contra la Republica Bolivariana de Venezuela el (Ministerio de Educación y Deportes del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DR. FEDERICO RIVERO PALACIO), por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, y declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido. No hay condenatoria en costas respecto al recurso de apelación y de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas a la parte demandante.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/BR
EXP N° 0288-04
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