REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0304-04.
PARTE ACTORA: CARMEN DOLORES ALFONZO DE MARCANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.043.654.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN GONZALEZ RAVELO, MARIA COELHO DE FREITAS, DIOMEDES VILAPAREDES, CARMEN ARRIETA, MARISELA FLAMES y JOSE AVENDAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.324, 43.954, 65.409, 46.214, 41.626 y 27.546 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS FISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda y del Distrito Federal bajo el N° 64, tomo 14-A sgdo de fecha 21 de septiembre de 1957.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: GUIDO ALFONSO PUCHE, MAYRA JACQUELINE URBINA y OLKARIS BRICEÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.643, 68.381 y 75.949 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CARMEN DOLORES ALFONZO DE MARCANO, en fecha primero (01) de junio de 2004, contra la sentencia de fecha quince (15) de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HANDAM GONZALEZ que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES ALFONZO DE MARCANO contra la empresa LABORATORIOS FISA C.A.
En fecha quince (15) de junio de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de doscientos ochenta (280) y setenta y nueve (79) folios útiles respectivamente, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se fija para el día 09 de agosto de 2004 a las 12:00 m., fecha que fue diferida en varias oportunidades, fijándose para el día 27 de agosto de 2004, a las 12:00 m.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, siendo las 12:00 m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante quien expuso: Que apela en virtud de que considera que hay incongruencia negativa en la sentencia, ya que considera que lo que se peticionó, no se acordó en los términos en que fue solicitado. Que a la actora se le deben aplicar las cláusulas del contrato colectivo. Que se aplique el in dubio pro operario, en cuanto a que la interpretación de la cláusula contractual, debe ser la que más favorezca al trabajador. Que solicita se tome en cuenta la alícuota del bono vacacional y las utilidades en cuanto a su incidencia en el salario, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad. Asimismo invoca la aplicación de la cláusula 30 del contrato colectivo, es decir, en cuanto a las utilidades.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Seguidamente, este Juzgador para decidir, observa que:
Observa este Juzgador, que señala la ciudadana accionante, que al folio 6 de su libelo de demanda, indica la forma como debe ser calculada la cuota parte de las utilidades, y que sin embargo el Juez a-quo no observó dicha forma de cálculo, sino que aplicó un porcentaje que considera desfavorable al trabajador.
En primer lugar, observa este Juzgador, que la ciudadana accionante al momento de interponer el libelo de demanda, toma como salario para la cuota parte de utilidades, los devengados por la trabajadora en los meses de enero, febrero y marzo, es decir, Bs.: 246.533,55; Bs.: 254.000,40 y Bs.: 198.142,07 respectivamente.
De seguidas, nos corresponde verificar que establece el contrato colectivo al respecto, ya que debe ser una norma que favorezca al trabajador, ya que ese su sustento legal. Observa este Juzgador, que en la cláusula N° 30 se señala como utilidades lo siguiente:
“La Empresa garantiza a sus Trabajadores por concepto de utilidades convencionales incluidas las legales, la cantidad de noventa (90) días de salario promedio anual devengado por el trabajador durante cada ejercicio económico, en cada año de vigencia de esta Convención. (…) Si para la fecha del pago del beneficio estipulado en la cláusula, el Trabajador no hubiere cumplido un (1) año de servicio se le pagarán los días fraccionados correspondientes según el tiempo de servicio prestado.”
Observa este Juzgador, que el punto de la accionante consiste en que no debe ser tomado el año anterior, al momento en que prestó servicio la trabajadora. Observa este Juzgador, que la accionante dejó de prestar servicios el día 26 de marzo de 1999, en consecuencia, señala la apoderada judicial de la parte actora, que el ejercicio económico que debería ser tomado en cuenta es el del año 99, exclusivamente, es decir, los salarios devengados en los meses de enero, febrero y marzo, como base de cálculo para la alícuota de las utilidades, y que por el contrario no debe ser tomado en cuenta por la vía del porcentaje.
Observa este Juzgador, que la vía del porcentaje que señala la ciudadana accionante es lo que establece la Convención Colectiva, es decir, para saber la alícuota diaria, al tener 90 días y dividirlo entre 360 días, da 0,25; o 90 días entre 12 meses, entre 30 días, del salario promedio anual.
En punto está en cuál es el salario promedio anual, que señala la cláusula, la accionante indica que debe ser tomado únicamente el año 99, es decir, los meses enero, febrero y marzo. Por el contrario el Juez a-quo, toma como salario base de cálculo, el salario normal aceptado por ambas partes, es decir, la suma de Bs.: 6.163,34 que multiplicado por 30 días da un salario mensual promedio de Bs.: 184.900,00.
Observa este Juzgador, que la apoderada judicial de la parte demandada, al momento de promover pruebas, trajo a los autos, marcado A, documento original donde se señalan los abonos por concepto de prestación de antigüedad, nómina diaria, donde se puede verificar con exactitud que cumple con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acredita los 5 días por mes de la antigüedad de la trabajadora. Observa este Juzgador que efectivamente durante el año 98 hubo una variación en cuanto al salario devengado por la trabajadora mes a mes, ya que el salario diario promedio indicado allí, varía cada mes.
Observa este Juzgador, que contrastado también con los recibos anexados, que son recibos de pagos semanales, y algunas semanas son faltantes, en el período antes indicado, noviembre 98 marzo 98, que esos recibos también se puede apreciar que el salario es variable, como quiera que ambas pruebas fueron consignadas por la parte accionada, conforme a lo señalado en los Artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el principio in dubio pro operario, debe tomarse en cuenta lo más beneficioso para el trabajador y en consecuencia, debe tomarse en cuenta, los montos indicados como base de cálculo a los efectos de la acreditación de la prestación de antigüedad, señalados por la propia accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que efectivamente, el que la trabajadora pudiera obtener un salario de Bs.: 248.713,00 o Bs.: 204.472,00 o Bs.: 203.683,00, hacían que su salario fuese variable, durante el año 98 y que perfectamente coincide con lo indicado por la propia parte accionante a los meses de enero, febrero y marzo de 1999, en su promoción de pruebas, donde indica lo siguiente: “Promuevo la prueba de exhibición de documento, nóminas de pago, salario promedio devengado por el trabajador para meses de enero, febrero y marzo, los siguientes enero Bs.: 246.533,00, febrero Bs.: 200.154,40 y marzo Bs.: 198.142,07.” Incluso observa este Juzgador, que de los recibos aportados por la propia empresa demandada, el monto que señala la accionante de Bs.: 246.533,55, es menor a la sumatoria de las semanas traídas en los propios recibos de la accionada, que da un total de Bs.: 259.740,80, es decir, una diferencia a favor de la trabajadora conforme a los mismos recibos de la accionada y diferencia en función de lo indicado por la accionante al momento de la exhibición de documentos, diferencia de Bs.: 5.000,00, lo que significa que los montos indicados por la accionante al momento de la exhibición de documentos, es un monto que guarda proporción y guarda la debida concordancia con lo observado por este Juzgador, de las pruebas traídas por la accionada como montos devengados por la trabajadora, en el período del año 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, producto de que la prueba de exhibición de documentos, que fue admitida por el Juzgado a-quo, tal y como se observa del auto de fecha 03 de marzo de 2000, folio 273, en el que se indica: “En cuanto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el capítulo III (…) se fija a las 10:00 a.m. de segundo día hábil siguiente al de hoy, a la parte demandada exhiba los documentos.” Lo cierto es que la ciudadana accionada señaló al momento del acto de exhibición de documentos, el día 09 de marzo del año 2000, como consta al folio 277, que no tenía en su poder en ese momento, la nómina de salario devengado del año 1999, meses enero, febrero y marzo, y pedía una nueva oportunidad.
El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para aquel momento y que regula la exhibición de documentos, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contendido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Observa este Juzgador, que la parte demandada no señala que el documento no exista, dice que si existe, pero que no lo tiene en su poder, por lo tanto debe aplicársele la consecuencia establecida en el Artículo antes mencionado, por lo que efectivamente deben tenerse como ciertos los datos contenidos en dicho documento, es decir, que la ciudadana accionante devengó durante los meses enero, febrero y marzo Bs.: 246.533,55, Bs.: 200.154,40 y Bs.: 198.142,07. Ahora el problema es cómo calcular esa alícuota, si estamos hablando del ejercicio económico. Cuál es el ejercicio económico de la empresa. Porque no es correcto tomar en cuenta los salarios promedios devengados por la trabajadora durante el año 1999, ya que no estamos tomando el ejercicio económico. De las pruebas a los autos no se desprende ni se observa por parte de este Juzgador, que el ejercicio económico de la empresa tuviese una duración distinta a la correspondiente a los años calendario. En consecuencia, observa este Juzgador, que efectivamente para el cómputo de la alícuota de utilidades, debe ser tomado en cuenta, entonces, el promedio del salario devengado por la trabajadora, los meses correspondientes al ejercicio económico, porque así lo señala la cláusula N° 30, cuando habla de parte fraccionada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo tanto debemos sumar 246.533,55 + 200.154,40 + 198.142,07, eso lo dividimos entre 3 y luego entre 30 y nos da un salario promedio de Bs.: 7.131,44. Observa este Juzgador que señala la cláusula lo siguiente: “Si para la fecha del pago del beneficio estipulado en esta cláusula el trabajador no hubiere cumplido un año de servicio, se le pagarán los días fraccionados correspondientes con el tiempo de servicio.”
Observa este Juzgador, que debió hacerse tomando el salario promedio y multiplicarse por 0.25, por la que la alícuota debió ser de Bs.: 1.782,86. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que en el mes de diciembre, conforme a la valoración de la prueba indicada anteriormente, es decir, el aporte por prestación de antigüedad, es de Bs.: 248.346,30. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador conforme a lo indicado anteriormente, que el salario promedio de la trabajadora devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, se observa lo siguiente, que sumados 246.533,55 + 200.154,40 + 198.142,07 + 248.346,30 + 219.137,15 + 204.472,50 + 203.683,50 + 203.831,00 + 205.177,80 + 204.704,40 + 204.773,40 + 199.637,40 entre 360, nos da la cantidad de Bs.: 7.051,64 + la alícuota por utilidades de Bs.: 1.782,86, nos da la cantidad de Bs.: 8.834,50, que observa este Juzgador, forma parte del salario integral base de cálculo, y si tomamos en cuanta lo señalado por el Juez a-quo, toda vez en cuanto a la cuota parte del bono vacacional, toda vez que por el principio tantum apelatun cuantun devoluton, es decir, no puede ser alterado lo favorable a la apelante en la sentencia de la primera instancia, puesto que eso ya forma parte de cosa juzgada, independientemente del criterio que pueda tener este Juzgador, sobre lo que significa la integración de la cuota parte a los efectos del cálculo del salario integral de las prestaciones, es decir, el criterio que pueda tener este Juzgador de cómo debe entenderse el bono vacacional, a los efectos del cálculo del salario integral, sin embargo como quiera que observa este Juzgador, que el Juez a-quo señaló la cantidad de Bs.: 804,65 como cuota parte, a la suma anteriormente señalada de Bs.: 8.834,50, se le debe agregar la cantidad de Bs.: 804,65, dando un total como salario integral base de cálculo de Bs.: 9.639,15, que es el salario base que debe ser tomado en cuenta a tal efecto. Por lo que tomando en cuenta lo señalado por el Juez a-quo, puesto que no forma parte del objeto de la apelación, quiere decir, que la parte accionante y accionada se conforman con lo señalado allí, en dicha sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que se condena a pagar 106 días, por la prestación de antigüedad, en base al salario instrumental utilizado de Bs.: 8.508,00 como quiera que observó este Juzgador, que ese salario base de cálculo varió de la cantidad establecida en a sentencia del Tribunal a-quo, es decir, de la cantidad de Bs.: 8.508,00 a Bs.: 9.639,15, en consecuencia, da una cantidad de 106 días por Bs.: 9.639,15, de Bs.: 1.021.749,90 a lo que se le debe restar Bs.: 697.613,47, dando una diferencia de Bs.: 324.136,43, sobre lo cual se debe calcular la correspondiente corrección monetaria. En consecuencia, se le debe a la trabajadora, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.: 324.136,43, monto sobre el cual se debe calcular la corrección monetaria y los intereses moratorios. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses moratorios, calculados conforme al articulo 108 letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 21 de febrero de 2000 hasta la publicación de la presente sentencia, le corresponde la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs.: 560.545,25).
DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN INTERESES TOTAL
01/02/2000 29/02/2000 324.136,43 22,10 1,84 5.969,51 330.105,94
01/03/2000 31/03/2000 330.105,94 19,78 1,65 5.441,25 335.547,19
01/04/2000 30/04/2000 335.547,19 20,49 1,71 5.729,47 341.276,66
01/05/2000 31/05/2000 341.276,66 19,04 1,59 5.414,92 346.691,58
01/06/2000 30/06/2000 346.691,58 21,31 1,78 6.156,66 352.848,24
01/07/2000 31/07/2000 352.848,24 18,81 1,57 5.530,90 358.379,14
01/08/2000 31/08/2000 358.379,14 19,28 1,61 5.757,96 364.137,10
01/09/2000 30/06/2000 364.137,10 18,84 1,57 5.716,95 369.854,05
01/10/2000 31/10/2000 369.854,05 17,43 1,45 5.372,13 375.226,18
01/11/2000 30/11/2000 375.226,18 17,70 1,48 5.534,59 380.760,77
01/12/2000 31/12/2000 380.760,77 17,76 1,48 5.635,26 386.396,03
01/01/2001 31/01/2001 386.396,03 17,34 1,45 5.583,42 391.979,45
01/02/2001 28/02/2001 391.979,45 16,17 1,35 5.281,92 397.261,37
01/03/2001 31/03/2001 397.261,37 16,17 1,35 5.353,10 402.614,47
01/04/2001 30/04/2001 402.614,47 16,05 1,34 5.384,97 407.999,44
01/05/2001 31/05/2001 407.999,44 16,56 1,38 5.630,39 413.629,83
01/06/2001 30/06/2001 413.629,83 18,50 1,54 6.376,79 420.006,62
01/07/2001 31/07/2001 420.006,62 18,54 1,55 6.489,10 426.495,73
01/08/2001 31/08/2001 426.495,73 19,69 1,64 6.998,08 433.493,81
01/09/2001 30/09/2001 433.493,81 27,62 2,30 9.977,58 443.471,39
01/10/2001 31/10/2001 443.471,39 25,59 2,13 9.457,03 452.928,42
01/11/2001 30/11/2001 452.928,42 21,51 1,79 8.118,74 461.047,16
01/12/2001 31/12/2001 461.047,16 23,57 1,96 9.055,73 470.102,90
01/01/2002 31/01/2002 470.102,90 28,91 2,41 11.325,56 481.428,46
01/02/2002 28/02/2002 481.428,46 39,10 3,26 15.686,54 497.115,00
01/03/2002 31/03/2002 497.115,00 50,10 4,18 20.754,55 517.869,55
01/04/2002 30/04/2002 517.869,55 43,59 3,63 18.811,61 536.681,17
01/05/2002 31/05/2002 536.681,17 36,20 3,02 16.189,88 552.871,05
01/06/2002 30/06/2002 552.871,05 31,64 2,64 14.577,37 567.448,41
01/07/2002 31/07/2002 567.448,41 29,90 2,49 14.138,92 581.587,34
01/08/2002 31/08/2002 581.587,34 26,92 2,24 13.046,94 594.634,28
01/09/2002 30/09/2002 594.634,28 26,92 2,24 13.339,63 607.973,91
01/10/2002 31/10/2002 607.973,91 29,44 2,45 14.915,63 622.889,54
01/11/2002 30/11/2002 622.889,54 30,47 2,54 15.816,20 638.705,74
01/12/2002 31/12/2002 638.705,74 29,99 2,50 15.962,32 654.668,06
01/01/2003 31/01/2003 654.668,06 31,63 2,64 17.255,96 671.924,02
01/02/2003 28/02/2003 671.924,02 29,12 2,43 16.305,36 688.229,38
01/03/2003 31/03/2003 688.229,38 25,05 2,09 14.366,79 702.596,16
01/04/2003 30/04/2003 702.596,16 24,52 2,04 14.356,38 716.952,55
01/05/2003 31/05/2003 716.952,55 20,12 1,68 12.020,90 728.973,45
01/06/2003 30/06/2003 728.973,45 18,33 1,53 11.135,07 740.108,52
01/07/2003 31/07/2003 740.108,52 18,49 1,54 11.403,84 751.512,36
01/08/2003 31/08/2003 751.512,36 18,74 1,56 11.736,12 763.248,48
01/09/2003 30/09/2003 763.248,48 19,99 1,67 12.714,45 775.962,92
01/10/2003 31/10/2003 775.962,92 16,87 1,41 10.908,75 786.871,67
01/11/2003 30/11/2003 786.871,67 17,67 1,47 11.586,69 798.458,35
01/12/2003 31/12/2003 798.458,35 16,83 1,40 11.198,38 809.656,73
01/01/2004 31/01/2004 809.656,73 15,09 1,26 10.181,43 819.838,17
01/02/2004 29/02/2004 819.838,17 14,46 1,21 9.879,05 829.717,22
01/03/2004 31/03/2004 829.717,22 15,20 1,27 10.509,75 840.226,97
01/04/2004 30/04/2004 840.226,97 15,22 1,27 10.656,88 850.883,85
01/05/2004 31/05/2004 850.883,85 17,68 1,47 12.536,36 863.420,20
01/06/2004 30/06/2004 863.420,20 14,92 1,24 10.735,19 874.155,39
01/07/2004 31/07/2004 874.155,39 14,45 1,20 10.526,29 884.681,68
560.545,25
Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para diciembre del año 1999 es de 181,58866, y para julio del año 2004 es de 434,15567 lo que dividido nos da 2,39087, lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs.: 324.136,43 nos arroja la cifra SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 774.968,06). ASI SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, en fecha primero (01) de junio del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, de fecha quince (15) de abril del año 2004, en el juicio incoado por ALFONSO DE MARCANO CARMEN DOLORES, titular de la cedula de identidad N° 4.358.559 contra LABORATORIOS FISA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda y del Distrito Federal bajo el N° 64, tomo 14-A sgdo de fecha 21 de septiembre de 1957, por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, de fecha quince (15) de abril del año 2004, en el juicio incoado por ALFONSO DE MARCANO CARMEN DOLORES, titular de la cedula de identidad N° 4.358.559 contra LABORATORIOS FISA, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES, se declara Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por la ciudadana ALFONSO DE MARCANO CARMEN DOLORES y en consecuencia se condena y ordena a pagar a la empresa los siguientes conceptos PRIMERO: El pago de 324.136,43 bolívares por prestación de antigüedad insoluta SEGUNDO: Intereses moratorios calculados conforme al articulo 108 letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde el 21 de febrero de 2000 hasta cumplimiento definitivo de La sentencia TERCERO: la Corrección monetaria calculada en base a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar en el punto primero del dispositivo calculados desde el año 01 de diciembre de 1999 fecha en que fue admitida la demanda hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia. Los intereses moratorios y la corrección monetaria por el periodo hasta la publicación de la sentencia se determinan en la parte motiva de la decisión correspondiendo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria periodo entre la fecha de la publicación y el cumplimiento definitivo de la sentencia. No hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA
Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA.
HVF/ADS/BR
EXP N° 0304-04.
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