REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0305-04.
PARTE ACTORA: JANET ELIZABET GIL MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.525.911, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN, C.A.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana OMAIRA OTERO MORA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, en virtud del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesto por la abogada JANET ELIZABET GIL MARIÑO contra PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN, C.A., por la acción interpuesta por LUCILA M. VIVAS contra PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN, C.A., por Calificación de Despido.
En fecha quince (15) de junio de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ocho (08) folios útiles, por este Juzgado Superior, en el cual de conformidad con los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda aplicar analógicamente el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para decidir la causa.
A este respecto para decidir, se observa que:
Observa este Juzgador que en fecha 23 de marzo de 2004, fue recibido escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Igualmente se observa que en fecha 31 de mayo de 2004, la ciudadana abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita la Regulación de Competencia, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de mayo de 2004, declina su competencia, remitiendo dicho escrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede.
Observa este Juzgador, que la causa principal, es decir, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por LUCILA M. VIVAS contra PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN, C.A., se decidió en la audiencia preliminar, en la cual se llegó a un acuerdo, que fue satisfecho por la parte demandada.
Observa este Juzgador, criterio que ha sostenido en sentencias anteriores, que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se han generado dudas de interpretación, en los juzgados laborales, acerca del criterio a seguir en este caso, es decir, en materia de intimación de honorarios.
De la Regulación de Competencia planteada se puede evidenciar, que estamos en presencia de un juicio por calificación de despido, incoado por la ciudadana LUCILA M. VIVAS contra PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN, C.A., del cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción y sede, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidiéndose en audiencia preliminar y culminando con el pago producto del acuerdo, es decir, culminó por medio de una auto composición procesal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Observa este Juzgador, que en vista de que la empresa demandada no ha cancelado lo correspondiente a las cotas procesales, la abogada JANET ELIZABET GIL, interpone escrito de Estimación e Intimación de Honorarios.
Observa este Juzgador, que el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que se señala a título ilustrativo, indica que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, es decir, podía la apoderado judicial de la parte actora, en vista del acuerdo al que llegaron las partes, en la audiencia preliminar, solicitar se le cancelasen sus honorarios profesionales, tal y como lo indica la norma del Artículo 22 de la ley de Abogados.
Observa este Juzgador, que el juez competente para conocer de este procedimiento de intimación de honorarios, no es más que el Tribunal donde cursa el expediente, y que estaba conociendo de la causa principal. De alguna manera este Juzgador, observando que cuando hubo la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron situaciones similares porque un solo juez penal tenía diferentes funciones y luego con la entrada en vigencia del COPP se diversificaron en Juez de Control, Juez de Juicio y Juez de Ejecución, algo similar a lo sucedido con los tribunales laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es orientadora la sentencia del 28 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 02-044, Sentencia N° 077, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS), en la que indica que le corresponde conocer al Juez penal la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en un juicio penal corresponde al juez penal que conoció de dicha causa.
Ha dicho la doctrina y en este caso se cita la obra del Dr. Humberto Enrique Bello Tabares denominada “Honorarios”, página 67, que a tal respecto dice lo siguiente: “(…) El tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas por éste, es el mismo tribunal donde cursa el expediente donde se causaron dichas actuaciones, siempre que se encuentre en primer grado de jurisdicción (…). A tal efecto, el abogado tendrá que introducir un escrito contentivo de la estimación e intimación de sus honorarios (…).”
En consecuencia, el Juez competente para conocer de la tramitación del procedimiento de intimación de honorarios, es el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pues fue quien conoció y al que se le atribuyó la competencia para conocer de la causa principal.
Por esta razón, es que la abogada JANET ELIZABET GIL MARIÑO procede a estimar e intimar sus honorarios, ante el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y sede, lo cual hace bien, comentario que se señala porque ha surgido la duda, de si le correspondía conocer a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de Juicio, y a tal respecto, considera este Juzgador que efectivamente, si la causa fue conocida únicamente por la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción y sede, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, debe ser esta quien debe conocer del caso de intimación. ASI SE DECIDE.-
Señala este Juzgado, a título ilustrativo que el procedimiento a seguir para el tramite de la estimación e intimación de honorario, debido a su carácter de procedimiento autónomo y especial, es el señalado en la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil, y para ello como orientación se encuentra la sentencia de fecha del año 2002, en que la Sala de Casación Penal, que indica que el juicio de intimación de honorarios es un procedimiento autónomo, y se rige por los lapsos previstos en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, sentencia N° 368, de fecha 15 de Julio de 2004, señaló: “En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia). Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.”
En consecuencia, observa este Juzgador, que el Juez, que este conociendo o haya conocido de la causa en primera instancia, debe realizar el tramite de esa intimación de honorarios, pero aplicando el procedimiento de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil. Presentado en consecuencia el escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, el Tribunal deberá abrir un cuaderno por separado, ya que esta acción es autónoma e independiente de la acción principal, en dicho cuaderno se establecerán las actuaciones en el litigio que no sea contraria al orden público, buenas costumbres o disposición expresa en la ley, como consecuencia, deberá proceder a admitirla, dictando en efecto el decreto intimatorio correspondiente. Ahora bien, si el intimado no comparece o si al comparecer a ejercer sus defensas, lo hace en forma extemporánea o a destiempo, queda firme el derecho que reclama el abogado de percibir los honorarios, así como la estimación e intimación realizada, obteniendo de esta manera el título ejecutivo que se busca, y debiéndose seguir con la ejecución del escrito de estimación e intimación de honorarios. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y en consecuencia, ordena proceda a tramitar la presente intimación de honorarios mediante cuaderno separado y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/BR
EXP N° 0305-04
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