REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 03-2262.
PARTE ACTORA: MANUEL ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 837.685.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO y DORENA CASINELLI REA, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 32.497 y 63.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PSIQUIÁTRICO RURAL VIRGEN DEL ROSARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 26-A-, de fecha 02 de febrero de 1971.
MOTIVO: INHIBICIÓN (extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave)
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano JACOB WACHER, en su carácter de presidente de la parte demandada INSTITUTO PSIQUIÁTRICO RURAL VIRGEN DEL ROSARIO, C.A., en fecha seis (06) de febrero de 2003, contra el ciudadano Juez ADOLFO HAMDAM GONZALEZ, a cargo del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en el juicio interpuesto por el ciudadano MANUEL ROJAS MUÑOZ en contra de la empresa INSTITUTO PSIQUIÁTRICO RURAL VIRGEN DEL ROSARIO, C.A.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ochenta y nueve (89) folios útiles, por este Juzgado Superior, se dio cuenta al ciudadano Juez y se indicó de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que se decidiría la misma a los tres (3) días de despacho siguientes.
A este respecto para decidir, se observa que:
Observa este Juzgador que en fecha 06 de febrero de 2003, el ciudadano JACOB WACHER, presidente de la empresa demandada INSTITUTO PSIQUIÁTRICO RURAL VIRGEN DEL ROSARIO, C.A., mediante diligencia señaló:
“Muy respetuosamente solicito la inhibición del ciudadano Juez de la presente causa Dr. ADOLFO HANDAM GONZALEZ, Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el Artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, al tener amistad íntima con los abogados litigantes ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO y DORENA CASINELLI REA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos 6.913.324 y 9.682.613, lo cual sin desmedro de la honorabilidad de estos y de aquel, no garantiza la imparcialidad y el debido proceso.”
Observa este Juzgador, que en fecha 10 de febrero de 2003, el ciudadano Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, mediante acta estableció:
“…me manifestó el ciudadano WACOB WACHER que ha sido amenazado insistentemente por vía telefónica tanto en la clínica como en su celular, siendo gravadas las conversaciones en su teléfono celular, donde el abogado, advierte que tiene el juicio ganado y que no tiene opción al contar con el apoyo del Juez (…) que no conozco ni de vista, ni de trato, ni mucho menos de comunicación a los abogados ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO y DORENA CASINELLI REA, que nunca los ha visto siquiera se de quien se trata, y en presencia de los abogados que lo asisten llamé al alguacil y al secretario a quienes interrogué sobre si saben quienes son dichos abogados quienes me manifestaron, que lo han visto en dos oportunidades el alguacil en los Diez (10) años que lleva trabajando en este Tribunal y el secretario que solo recuerda haber visto al abogado una vez cuando lo atendió en el momento de presentar la demanda, (…) le insistí en que deberían haber buscado pruebas de las amenazas del abogado para traerla a los autos y yo como rector del proceso puedo aplicar las medidas disciplinarias si así fuere el caso hacerlo, (…) le insistí en la necesidad de mostrar las pruebas sobre la conducta del abogado representante del actor para aclarar esta situación. En tal forma les comuniqué que no puedo inhibirme por ser falsa esa denuncia de amistad íntima de mi persona con dicho abogado quien es una persona que ni tan solo conozco de vista y le advertí que esta afirmación la hago en forma tajante y con absoluto apego a la verdad como lo son todos mis actos tanto como Juez como en mi vida privada, ya que considero la verdad como el más alto valor moral de toda persona.
Con el objeto de que sea conocida la presente incidencia se remite copia certificada del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.”
Observa este Juzgador, que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Observa este Juzgador, que en el caso que nos ocupa, el representante de la parte demandada, ciudadano JACOB WACHER, solicitó la inhibición del Juez de la causa, figura que es utilizada por los funcionarios que se consideren incursos en alguna de las causales establecidas en la ley, basándose simplemente en sus dichos, es decir, que no aportó prueba alguna al proceso, que diera fe de sus dichos, por lo que este Juzgador, no puede establecer que se esté en presencia de una causal de inhibición, sin que la parte demuestre en los autos, que en efecto si existen motivos suficientes para que el Juez no conozca de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que la causal 12, prevista en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la amistad íntima, debe decirse que no todo tipo de amistad es suficiente para fundamentar la inhibición o recusación. Se requiere que exista al grado de intimidad, que implica nexos afectivos y espirituales que en alguna forma pueden comprometer el equilibrio procesal exigido por la ley. En consecuencia, al no existir prueba alguna en los autos, que avalen los dichos del representante de la parte demandada, este Juzgador, debe declarar sin lugar, la solicitud de inhibición hecha contra el Juez de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de inhibición interpuesta por el ciudadano JACOB WACHER, en su carácter de presidente de la parte demandada INSTITUTO PSIQUIÁTRICO RURAL VIRGEN DEL ROSARIO, C.A., en fecha seis (06) de febrero de 2003, contra el ciudadano Juez ADOLFO HANDAM GONZALEZ, titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en el juicio incoado por el ciudadano MANIEL ROJAS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 837.685 contra de la empresa INSTITUTO PSIQUIÁTRICO RURAL VIRGEN DEL ROSARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 26-A-, de fecha 02 de febrero de 1971, por Prestaciones Sociales; y en consecuencia confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2.003. No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trenita (30) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/BR
EXP N° 03-2262.
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