REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 03-2358.

PARTE QUERELLANTE: GABRIEL SANCHEZ, VINCENZO DONATO, FREDDY MENDOZA, LUCIO RANGEL, EDGAR MARQUEZ, NABOR IBARRA, CONCEPCION CHOURIO, ALEXI LOPEZ, CESAR JORGE, BENITO VAZQUEZ, ANGEL GARATE, EMILIO CARMONA, ALBERTO CAMPO, RAFAEL RAMIREZ, RAMON LEAL, JOSE HERRERA, CARLOS MARQUEZ, MARIA FARIÑA, FERNANDO CARTAYA y RICARDO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.800.176, 6.012.208, 2.985.340, 2.813.201, 8.755.785, 15.148.082, 1.396.136, 4.835.648, 10.091.481, 10.696.153, 8.334.041, 6.041.626, 14.531.782, 5.676.872, 6.038.291, 13.750.028, 8.753.904, 5.141.501, 3.178.660 y 4.055.264 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLANTE: JOSE GONZALEZ GARCIA, MARIA CARRILES REMIS y TULIO HERNANDEZ GUEVARA Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.407, 26.496 y 15.553, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 02, Tomo 271-A-Pro. y a TRANSPORTE PETAQUERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 83, tomo 296-A-Qto.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano TULIO HERNANDEZ GUEVARA, en su carácter de parte querellante, en fecha once (11) de junio de 2003, contra la sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo de la Juez MILAGROS HERNANDEZ, que declaró Inadmisible el Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos GABRIEL SANCHEZ, VINCENZO DONATO, FREDDY MENDOZA, LUCIO RANGEL, EDGAR MARQUEZ, NABOR IBARRA, CONCEPCION CHOURIO, ALEXI LOPEZ, CESAR JORGE, BENITO VAZQUEZ, ANGEL GARATE, EMILIO CARMONA, ALBERTO CAMPO, RAFAEL RAMIREZ, RAMON LEAL, JOSE HERRERA, CARLOS MARQUEZ, MARIA FARIÑA, FERNANDO CARTAYA y RICARDO HERNANDEZ en contra de las empresas COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A. y TRANSPORTE PETAQUERO, C.A.

En fecha dos (02) de julio de 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento veinticuatro (124) folios útiles, por este Juzgado Superior, en el cual de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
A este respecto para decidir, se observa que:

Los apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIEL SANCHEZ, VINCENZO DONATO, FREDDY MENDOZA, LUCIO RANGEL, EDGAR MARQUEZ, NABOR IBARRA, CONCEPCION CHOURIO, ALEXI LOPEZ, CESAR JORGE, BENITO VAZQUEZ, ANGEL GARATE, EMILIO CARMONA, ALBERTO CAMPO, RAFAEL RAMIREZ, RAMON LEAL, JOSE HERRERA, CARLOS MARQUEZ, MARIA FARIÑA, FERNANDO CARTAYA y RICARDO HERNANDEZ alegaron en su escrito de Recurso de Amparo, el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se violaron sus derechos consagrados en los Artículos 89, numeral 2, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alegaron lo siguiente: “… que la situación de nuestros representados y de todas las personas implicadas en laborar en dicha línea de transporte, era una situación de trabajo, de naturaleza laboral, donde los trabajadores si bien aportaron el valor de la unidad de transporte que usan, bien sea por adquisición o arrendamiento de las mismas, estaban sometidos a la subordinación de la línea del sector, gozando de los beneficios de esa naturaleza laboral y constituyendo por otra parte, la forma de ganarse la vida y sostener la familia de cada uno de los choferes…” Asimismo indican que “Sin embargo, nuestros representados fueron sorprendidos en su buena fe por las maniobras del ciudadano LUIS PETAQUERO y el Profesional del Derecho CARMELO SALAS BONILLA … Dichas maniobras tenían como objetivo burlar la real situación de trabajo de nuestros representados … para bajo engaños hacerlos someterse a una relación “mercantil” creando una empresa de dicha naturaleza, convirtiéndolos en accionistas y borrando su condición y naturaleza de trabajadores.”

Observa este Juzgador, que los querellantes admiten como cierto, que son accionistas minoritarios de la empresa contra la cual accionan a través del presente Recurso de Amparo Constitucional y a la vez, señalan violentados sus derechos al pago de un salario y al cobro de sus prestaciones, así como solicitan la inexistencia de la empresa querellada y su reestructuración en cuanto a la parte administrativa, es decir, pedimentos totalmente contradictorios, ya que admiten formar parte de la sociedad y a la vez pretenden ser empleados de la misma. Por otra parte, pretenden la inexistencia y disolución de la empresa y a la vez que sea reestructurada su administración.

Observa este Juzgador, que en el petitorio, los querellantes solicitan: “… Tercero … Se declare fraudulenta e inexistente la empresa denominada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A. (…) sin existencia ni valor alguno, y se notifique de ello a dicha Oficina de Registro Mercantil. Cuarto: Se restablezca a favor de todos y cada uno de los choferes (…), sus derechos a los salarios, prestaciones y demás beneficios derivados de su relación de trabajo desde el año 1.996 hasta el presente, y se ordene mediante experticia complementaria esos rubros que le corresponden y se proceda a asegurar y establecer lo que en derecho y en justicia le corresponde a cada trabajador. (…) Quinto: … establecer una administración cautelar innominada, que asuma la línea de transporte, estructure una administración adecuada para que no se suspenda el servicio público que prestamos, ni afecte a los trabajadores que viven de dichas labores. (…) y se determine la responsabilidad de los implicados en el fraude que se realizó…”

Observa este Juzgador, de las documentales anexas al escrito del Recurso de Amparo, que en el Registro Mercantil de la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A., se encuentran los querellantes conviniendo en constituir la mencionada empresa. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que fueron suscritos en fecha 03 de septiembre de 1996.

Al respecto, este Juzgador, considera oportuno señalar sentencia N° 2003-2244, de fecha 10 de julio de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Carlos Apitz Barrera, en la cual se estableció lo siguiente, “… En cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (…) cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente: “(…) La acción de amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos…”

Si partimos del análisis de la sentencia antes transcrita, podemos observar, que los pedimentos de los querellantes, entre ellos, la disolución de una empresa, la reestructuración de la administración de la misma y el reconocimiento de derechos como salarios y prestaciones, no se pueden decidir o determinar, por vía de un Amparo Constitucional, ya que tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo es un recurso de extraordinario, es decir, procede en los casos en los que no existe un procedimiento ordinario o cuando el mismo no satisfaciere la pretensión del accionante. Observa este Juzgador que la vía del Recurso de Amparo, no es la idónea para decidir acerca de hechos materiales, sino para restablecer derechos o garantías constitucionales, violaciones que deben efectuarse de una manera directa y las cuales para su restablecimiento, no deben contar con procedimientos ordinarios para ello, ya que de ser así se debe accionar al órgano jurisdiccional, pero de manera ordinaria y no por vía del Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo observa este Juzgador, que los querellantes pretenden que se establezca a través de los Juzgados Laborales, quienes son los responsables del fraude que aducen, competencia que no poseen estos Juzgados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador y es de gran importancia, que el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, que pretenden utilizar los querellantes para demostrar que fueron sorprendidos en su buena fe, y que con ella se quiso burlar la real situación de trabajo que tenían los accionantes, se encuentra suscrita por los mismos, fechada tres (03) de septiembre de 1996. Entonces se pregunta este Juzgador, por qué no se ejerció recurso alguno contra la constitución de la misma en aquel momento, por qué esperar más de seis (06) años para accionar contra la misma, si a decir de los querellantes violaba sus derechos y garantías constitucionales. Del análisis de la presente documental, se puede evidenciar que los querellantes, estuvieron de acuerdo en constituir la empresa contra la que hoy en día accionan, empresa que para la fecha de interposición del presente Recurso de Amparo, ya tenía más de seis (06) años de constituida.

En conclusión, observa este Juzgador, que la vía del Amparo Constitucional no es la vía idónea para que un Juzgador decida acerca de hechos que tienen sus propios procedimientos ordinarios, ni mucho menos es la vía laboral, la idónea para pronunciarse acerca de la disolución, mala administración o fraude en el manejo de una sociedad mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano TULIO HERNANDEZ GUEVARA, en su carácter de parte querellante, en fecha once (11) de junio de 2003, contra la sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Inadmisible el Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos GABRIEL SANCHEZ, VINCENZO DONATO, FREDDY MENDOZA, LUCIO RANGEL, EDGAR MARQUEZ, NABOR IBARRA, CONCEPCION CHOURIO, ALEXI LOPEZ, CESAR JORGE, BENITO VAZQUEZ, ANGEL GARATE, EMILIO CARMONA, ALBERTO CAMPO, RAFAEL RAMIREZ, RAMON LEAL, JOSE HERRERA, CARLOS MARQUEZ, MARIA FARIÑA, FERNANDO CARTAYA y RICARDO HERNANDEZ en contra de las empresas COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A. y TRANSPORTE PETAQUERO, C.A., en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha nueve (09) de junio de 2003, que declara la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional solicitado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte querellante apelante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/BR
EXP N° 03-2358