REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0349-04.
PARTE QUERELLANTE: QUÍMICAS POLYRESIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 168, Tomo 20-B-Sgdo, de fecha 23 de diciembre de 1975.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.421.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DE FECHA 28 DE JULIO DE 2000, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta establecida por auto de fecha 25 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativa a la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2004, a cargo del Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, que declaró Terminado el Procedimiento, en el Recurso de Amparo interpuesto contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha 28 de julio de 2000.
En fecha catorce (14) de enero de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento nueve (109) folios útiles, por este Juzgado Superior, en el cual de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
A este respecto para decidir, se observa que:
Señala el Juez a-quo, en su decisión acerca del Recurso de Amparo, interpuesto por la sociedad mercantil QUÍMICAS POLYRESIN, C.A., que declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en virtud de que desde el día 17 de octubre de 2000, fecha en la que recibió el expediente, hasta la fecha de la sentencia, es decir, 09 de marzo de 2004, el solicitante no ha realizado actuación alguna en el proceso, no ha impulsado la causa, asumiendo una conducta pasiva que conforme a la jurisprudencia señalada, se debe calificar como abandono de trámite.
Observa este Juzgador, que el Juez a-quo señala que por haber transcurrido en exceso el lapso establecido tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, por la incomparecencia de la parte querellante a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, declara terminado el procedimiento.
Observa este Juzgador, que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que el abandono del trámite, consiste en la inactividad de la parte actora, prolongada en el tiempo, y que extingue la instancia.
Al respecto señala este Juzgador, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional, caso AGUAS DE MONAGAS C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que establece: “Consta en autos que, luego de la admisión de la demanda de amparo que contiene el expediente n° 02-0414, oportunidad cuando se produjo, además, la acumulación con la causa el expediente n° 02-0413, esto es, el 20 de noviembre de 2002, la parte actora no produjo ningún acto de procedimiento, pues su última actividad procesal la realizó, en ambos expedientes, el 13 de junio de 2002, y consistió en la solicitud de pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas de amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un año, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido). Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono del trámite que corresponde a las demandas de amparo que se examinan, por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”
En virtud de la sentencia anteriormente transcrita, este Juzgador, considera que en el presente caso, en el cual ha transcurrido más de tres (03) años, de inactividad de la parte querellante, aunado al hecho de que la parte querellante no ha expuesto los motivos de su inactividad y en vista de que luego de sentenciada la causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte querellante no ejerció recurso alguno, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, establece que en el presente caso, se extinguió la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de la inactividad de la parte querellante, lo que implica el abandono del trámite, en el Recurso de Amparo, interpuesto por la empresa QUÍMICAS POLYRESIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 168, Tomo 20-B-Sgdo, de fecha 23 de diciembre de 1975, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de marzo de 2004, que declaró Terminado el Procedimiento. No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/BR
EXP N° 0349-04.
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