REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL (RECTORIA)
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, seis (06) de agosto de 2004.
194° y 145°
Analizadas las actas procesales se observa, 1) que mediante auto de fecha 21 de junio del año 2004 se señaló: “…..que la presente causa se encuentra en estado de inactividad”, procediendo con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de junio de 2001, contentiva de la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha ordenar la notificación de ambas partes, para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su notificación y expusieran su interés de seguir conociendo de la presente causa, a efectos de fijar la fecha y hora de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido, que su incomparecencia, o las explicaciones poco convincentes, conllevarían a declarar extinguida la acción; 2), y ordenó la notificación de las partes en los mismos términos expuestos en el referido auto; 3) En fecha 21 de julio de 2004, se hizo efectiva la notificación de la parte demandada apelante, tal y como consta de diligencia cursante al folio 30; 4) De igual modo, se evidencia que en fecha 23 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada apelante, abogada ANA GONZÁLEZ, manifestó mediante diligencia no tener interés de continuar la presente causa.
De conformidad con lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido en síntesis es del tenor siguiente:
“…el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él y no lo hizo. Pero, esa acción no es más que una renuncia a la justicia oportuna., Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener el fallo a su favor.
No es que la Sala…pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata no sólo de autos, sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: La declaración y extinción de la acción.
De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebosado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”
Adminiculando el criterio jurisprudencial antes referido con el caso en estudio, debe este Tribunal, ante la falta de interés procesal demostrado por la parte apelante, siendo corroborada de manera expresa; mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2004; declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN y ordenar el archivo del expediente. Así se decide. CUMPLASE.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ
ANA SOFÍA D´SOUSA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANA SOFÍA D´SOUSA
Exp.N° 02 2110
HVF/ASDS/ev*.-