REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0280-04.

PARTE ACTORA: ROCELYS DEL VALLE LUGO y OVIDIO RAMON RADA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.275.691 y 11.412.947 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA GONZALEZ y LEONARDO ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.428 y 27.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OXICAR TUY, C.A. y OXIGENOS CARABOBO, C.A. (OXICAR), inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 145-A, de fecha veintidós (22) de Octubre de 1996 y bajo el N° 49, de fecha siete (07) de Marzo de 1957 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: LUIS IZAGUIRRE, JAVIER GIORDANELLI y JOSE GALLARDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.845, 67.331 y 78.838 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.




I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada OXICAR TUY, C.A. y OXIGENOS CARABOBO, C.A. (OXICAR), en fecha doce (12) de mayo de 2004, contra la sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN que declaró Con Lugar la Demanda que por indemnización por incumplimiento de contrato, fue incoada por los ciudadanos ROCELYS DEL VALLE LUGO y OVIDIO RAMON RADA contra de las empresas OXICAR TUY, C.A. y OXIGENOS CARABOBO, C.A. (OXICAR).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos (02) piezas de doscientos ochenta y tres (283) y treinta y seis (36) folios útiles respectivamente, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha once (11) de mayo de 2004, se fija para el día 12 de julio de 2004 a las 10:00 a.m., fecha que fue diferida para el día veintiuno (21) de julio de 2004, a las 12:00 m.

En fecha veintiuno (21) de julio de 20004, siendo las doce (12:00 m.) fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GALLARDO y EDUARDO GIORDANELLI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia de apelación, la parte demandada apelante expuso: Que apelan porque la sentencia del Juez a-quo señala que es un caso de prestaciones sociales y no es así; que los puntos controvertidos son el pago de los beneficios alimenticios por parte de la demandada y el establecer si en efecto existe un grupo de empresas entre las dos demandadas. Que el Juez a-quo se fue por el análisis de si existe o no un grupo de empresas y que no decidió acerca de si tiene la obligación o no de cancelar el beneficio de alimentación; que yerra en cuanto a la determinación del domicilio fiscal; que de las pruebas aportadas por la parte demandada se observa que le da valor probatorio a todas las documentales, de las cuales se evidencia que no posee una cantidad mayor de 50 trabajadores, para estar obligado al beneficio alimentario; que no se comprobó si existían o no las sucursales alegadas por el actor; que no explica el Juez a-quo de donde establece el número de trabajadores que señala en cada empresa; que no se probaron ni se determinaron los daños y perjuicios supuestamente causados; que en la corrección monetaria no se explica cual es la tasa aplicada por el Juez a-quo; que se demostró que la empresa demandada posee menos de 50 trabajadores; que no existe relación entre las empresas demandadas .

Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anunció a las partes que en virtud de la complejidad del caso, haría uso de los sesenta (60) minutos, a los fines de analizar el presente juicio y regresar a los fines de dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho, sobre los cuales funda su decisión.

Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:

Observa este Juzgador que en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, se estableció: “En este sentido, esta Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 en el caso Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:
“Sin Embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral;
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)
De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:
‘En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el ‘poder de administración y disposición de las compañías’
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
‘Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
‘De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.”

Observa este Juzgador, que en la página electrónica de la empresa OXICAR que aparece señalada al folio 159 de la primera pieza del expediente, en la inspección judicial realizada en fecha 17 de mayo de 2001, el Tribunal a-quo dejó constancia de que en el almanaque a nombre de OXICAR aparecía dicha página electrónica, www.oxicar.net. Consultada dicha página, en la audiencia de apelación, observó este Juzgador, que en la misma se identificaba en los contactos, en su publicidad, como una empresa estratégica nacional, la cual establece otras sucursales en otras regiones del país, donde aparece en el estado Miranda como contacto un ciudadano de nombre ABRAHAM VITTAR, es decir, que tal y como lo indica la sentencia del 18 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe un nexo entre la empresa OXICAR TUY y OXICAR, que se da por el funcionamiento integrado para la prestación del servicio de una manera indistinta, manteniendo una apariencia externa de unidad empresarial, que se da a los efectos de el mercado que pretende en su actividad económica la empresa OXICAR. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente observa este Juzgador, que tal y como se observa al folio 14 del presente expediente, del documento inscrito en el Registro Mercantil, el ciudadano ENRICO TREVISI, Cédula de Identidad 4.131.304, en representación de la sociedad mercantil OXIGEN CARABOBO, C.A. (OXICAR), establece su voluntad de constituir una compañía anónima que se denominará OXICAR TUY, C.A., y que dentro de su capital social, OXICAR suscribe la mitad de las acciones, es decir, 2.500 acciones de un total de 5.000 acciones nominativas. Observa este Juzgador que el ciudadano ENRICO TREVISI quedó como director principal de OXICAR TUY, C.A., y otorga poder en el presente expediente, a nombre de la empresa OXICAR TUY, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es bueno observar, que de los folios 102 y siguientes de la primera pieza del expediente, se evidencia constancia de un acta, de fecha 15 de enero de 1998, en la cual aparece el ciudadano ENRICO TREVISI, con la cantidad de 161.283 acciones, al igual que el ciudadano DANILO TREVISI, quedando designado como segundo director de la empresa OXICAR, el ciudadano ENRICO TREVISI, igualmente observa este Juzgador, que el ciudadano ENRICO TREVISI en representación de OXICAR, constituye a OXICAR TUY, apareciendo suscribiendo dichos documentos. En fecha 21 de noviembre de 1997, el ciudadano ENRICO TREVISI actuaba como representante de INVERSIONES DANVEN, C.A., una de las empresas accionistas de OXICAR. Asimismo participaba en la asamblea general de accionistas de OXICAR, respecto de aprobación de lo que se refería a la reestructuración patrimonial de la empresa OXICAR, folios 116 al 120 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que entre la empresa OXICAR TUY y OXICAR, no solamente utilizan una idéntica identificación, marca o emblema, sino que se observa por la página electrónica que se verificó en la inspección judicial de fecha 17 de mayo de 2001, en cuanto a la publicidad corporativa y en la audiencia de apelación y que es del dominio público, que desarrollan en conjunto OXICAR TUY y OXICAR, un conjunto de actividades que evidencian su integración y además la junta administradora u órganos de dirección involucrados, también están constituidos por las mismas personas y existe una relación de dominio accionario de OXICAR sobre OXICAR TUY, es decir, y así lo establece este Juzgador, que existe un grupo de empresas o unidad económica, constituida entre OXIGENOS CARABOBO, C.A. y OXICAR TUY, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es bueno observar, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2004, N° 903, con ponencia del ciudadano Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, sentencia en la cual se establecen criterios, desde la perspectiva de diversas leyes del ordenamiento jurídico venezolano, respecto al grupo de empresas o unidad económica, criterios que de alguna manera ratifican lo expuesto en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, sin embargo, establece la Sala Constitucional lo siguiente: “… la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas o sociedades controladas, para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen, la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiéndole al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra, con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que esta pueda oponerle falta de cualidad o de interés (…) En estos supuesto si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica formalmente obligada, la libertad de la asociación señalada en el Artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros proviene del abuso del derecho de asociarse, un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito, ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.”

En la misma sentencia, indica como otro elemento, que tiene que existir un controlante o director que efectivamente ejerza el control o la posibilidad inevitable de que una o varias personas puedan dirigir a otra persona jurídica y ese control o dirección sea directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común, o indirecto, el cual se puede ejercer utilizando sociedades cuyo único fin es el ser propietario de otra compañía, quien a su vez es dueño o accionista de otra u otras. Esa cadena de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentariales y a su vez son las que reciben del controlante la dirección. La noción de grupo significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que estos últimos jurídicamente es una asociación que puede no tener personalidad jurídica propia, el grupo al contrario, no es para un negocio determinado sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con las asociaciones de cuentas de participación, consorcios, o por la explotación. Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos tienen como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo, cuál compañía las asume, por lo que la personalidad jurídica de la sociedad responsable en concreto se desestima y se hace extensible a otras, cuya individualidad o persona jurídica no la protege. La unidad patrimonial y la unidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Cada vez que pueda calificarse como tal uno de estos conjuntos sociales, están ante un capital compactos para responder a los acreedores y por ello el reparto del capital es intransigente para quien actúa contra el grupo.

Observa este Juzgador que establece la sentencia de la Sala que la forma de probar el grupo de empresas, es el análisis de las pruebas documentales, puesto que solo estas pueden evidenciar la participación en el capital, documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asambleas, libros de accionistas, etc., o la toma de decisiones donde se denota el control de la influencia significativa, solo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de la existencia de un grupo, son los que muestran los parámetros requeridos de manera indudable.

Observa este Juzgador, que el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo, previene la solidaridad, por tanto no se trata de una responsabilidad solidaria sino de una obligación indivisible del grupo que actúa como una unidad económica, y que se ejerce repartida entre varias personas y que en materia de orden público o interés social, como lo es el laboral, persigue proteger los intereses de los trabajadores, que están ante una unidad patrimonial que no puede ser aludida por la creación de diversas personas jurídicas.

Observa este Juzgador, que al haberse establecido que existe un grupo de empresas o unidad económica, entre OXIGENOS CARABOBO y OXICAR TUY, en consecuencia lo procedente es observar que la ley programa de alimentación para los trabajadores, establece en el Artículo 2, lo siguiente: “A los efectos de dar cumplimiento con el programa de alimentación del trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de 50 trabajadores, otorgará a aquellos que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” Es decir, que el grupo o unidad económica creada entre OXICAR y OXICAR TUY, si tiene, más de 50 trabajadores, está obligado a dar ese beneficio o provisión de comida. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que al momento de contestar la demanda, la empresa demandada señaló que los ciudadanos ROCELYS DEL VALLE LUGO y OVIDIO RAMON RADA, prestaron servicios personales para OXICAR TUY, que reclamaron ante la Inspectoría del Trabajo el beneficio del mencionado cesta ticket, que las empresas son distintas y que OXICAR TUY es un empresa con personalidad jurídica propia y que no posee más de 50 trabajadores. Observa este Juzgador que por la forma en que se contestó la demanda y por lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 11 de mayo de 2004, caso La Perla Escondida, con ponencia del ciudadano Magistrado ALFONSO VALBUENA, estableció: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.”

Observa este Juzgador, que la empresa negó su solidaridad, pero se desprende de las pruebas que cursan en los autos, que existe una unidad económica o grupo empresas, en consecuencia, la carga de demostrar que ese grupo de empresas o unidad económica, no llegaba a 50 trabajadores laborando para ella, era de las empresas demandadas. No observa este Juzgador que hayan traído pruebas de que no reunían 50 trabajadores, porque el hecho de que OXICAR TUY solamente tuviese 3 o 5 trabajadores no implica ni desdice que del total de trabajadores que a nivel nacional laborasen para OXICAR, no se reuniesen los 50 trabajadores, en consecuencia la carga de demostrar que la nómina total de OXICAR no alcanzaba los 50 trabajadores, era de la empresa demandada, ya que la obligación establecida en el Artículo 2, de la ley programa de alimentación, es una obligación indivisible entre el grupo de empresas constituido entre ellas, entre OXICAR TUY y OXICAR, que es la empresa controlante y no habiendo cumplido tal carga probatoria, se debe observar cuál es la naturaleza de lo que reclaman los accionantes. Los accionantes reclaman, tal y como se observa del libelo de demanda, daños y perjuicios ocasionados por OXICAR, C.A., por el incumplimiento del pago establecido en la ley programa de alimentación. Es bueno indicar que lo reclamado por los accionantes no es que se cambie el beneficio del cesta ticket por dinero, sino que reclaman los daños y perjuicios que se le ocasionaron como trabajadores en virtud de que no se les suministró por parte de OXICAR TUY, el beneficio del programa de alimentación, y que por ese ilícito se le causaron daños y perjuicios a los actores y su grupo familiar. ASÍ SE ESTABLECE.-

La sentencia del 30 de julio de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Banco Mercantil, indica lo siguiente: “… Asimismo estima la Sala que es de mayor importancia, la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la ley programa de alimentación para los trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cesta ticket que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para otorgar al trabajador y a su familia, el beneficio establecido en el Artículo 133, parágrafo primero de la citada ley, en este sentido los tickets, vales o cupones utilizados de conformidad con lo establecido en el Artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la metarialización del beneficio correspondiente, por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como servicios en comedores, restaurantes, tickets, vales o cupones y no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales o reglamentarias, a objeto de preservar su carácter salarial, de conformidad con lo señalado en el Artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Observa este Juzgador, que tal y como lo establece la Sala de Casación Social, ese beneficio establecido en el Artículo 2 de la ley programa de alimentación para los trabajadores, es un beneficio que va dirigido a fortalecer la salud y propender a una mayor productividad laboral, previendo enfermedades profesionales, en consecuencia mejorar el estado de los trabajadores. Quiere decir, que si el patrono obligado incumple con el beneficio, en consecuencia hay un desmejoramiento al estado nutricional y hay un desmejoramiento al propio estándar de vida del propio trabajador y su familia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tal y como lo señalan los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, puede existir un hecho ilícito, lo cual acarrea una responsabilidad de resarcimiento a quien lo comete. Observa este Juzgador, que el incumplimiento de una obligación de carácter de orden público, en cabeza del patrono y que va dirigido a proveer de comida balanceada o la posibilidad de adquirir esa comida balanceada, al trabajador efectivamente ocasiona, no solamente un desmedro en la capacidad económica o patrimonial del trabajador, que al no ser proveído de esa comida balanceada, el tiene que acudir con sus propios medios, su propio salario a cubrir lo que el patrono está obligado a entregar, y no solo eso, sino que también se afecta la posibilidad de acceder a una comida balanceada y nutricionalmente sana. En consecuencia, efectivamente observa este Juzgador, que la lesión a la salud del trabajador, queda configurada por el hecho de que efectivamente el patrono no cumplió con su obligación legal. Basta el incumplimiento del patrono con la obligación legal, es decir, lo que califica como hecho ilícito, contrario en consecuencia, a la obligación legal en cabeza del patrono, para establecerse los daños materiales ocasionados al trabajador, toda vez que forma parte de las máximas de experiencia que quien no se alimenta, no puede trabajar bien y que para alimentarse, obligatoriamente el trabajador tenía que acudir a erogar de su propio patrimonio para adquirir la fuente de alimentación, toda vez que la empresa OXICAR se encuentra ubicada en la zona industrial Río Tuy, Charallave, es decir, queda ubicada en una zona distante de los centros poblados más cercanos, en consecuencia, se veía el trabajador en la obligación de erogar para adquirir la comida. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que la demandada, en su escrito de contestación, no niega ni rechaza, que los accionantes no laboraran en las oportunidades que ellos indicaron al momento de interponer la demanda, siendo en consecuencia, que el patrono tenía la obligación de entregar a los trabajadores accionantes, el beneficio y no habiéndose cumplido por parte de las empresas accionadas la provisión de esa alimentación balanceada, creándose en consecuencia un desmedro, no solo de la salud del trabajador, sino también al patrimonio del trabajador, por la indispensable provisión de alimentación que tuvieron que darse ellos mismos, para seguir prestando sus servicios para la empresa demandada. En consecuencia observa este Juzgador, que queda suficientemente demostrado el hecho que dio lugar a los daños, y la relación de causalidad entre ese hecho y los daños ocasionados al patrimonio de los accionantes. Por lo que observa este Juzgador que es procedente la condena al pago de daños materiales por los daños ocasionados conforme al Artículo 1.196 del Código Civil, por el incumplimiento de la obligación derivada del Artículo 2 de la ley programa de alimentación para los trabajadores y el daño ocasionado en el patrimonio de estos trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que los apelantes señalan que no se establecen, los índices del IPC sobre los cuales se calcula la corrección monetaria. A este respecto es bueno observar por parte de este Juzgador lo siguiente, que el Juez a-quo estableció en el dispositivo del fallo, en el punto primero se habla de los daños materiales ocasionados a ROCELYS DEL VALLE LUGO, los cuales estimó en Bs.: 757.300,00 y al ciudadano OVIDIO RAMON RADA, en el punto segundo, la cantidad de Bs.: 1.220.800,00, observando este Juzgador que dichas cantidades son los daños materiales establecidos y que observa este Juzgador era procedentes en derecho. Ahora revisando la segunda parte, en lo que se refiere a la corrección monetaria es bueno observar lo siguiente, la forma el porcentaje de la corrección monetaria, debe ser establecido conforme a los Índices de Precios al Consumidor, del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo ha decidido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto la formula utilizada por el Juez a-quo, corresponde con la utilizada por el Juez a-quo, es decir, el IPC a la fecha actual menos el IPC del momento en que se debió haber cancelado la suma de dinero, dividido entre 100, lo que da una cantidad a la cual ese resultado se debe multiplicar por el monto a ser cancelado, y así se obtiene la corrección monetaria correspondiente. En consecuencia es bueno rehacer el cálculo, por lo que observa este Juzgador lo siguiente, por consulta en la página electrónica del Banco Central de Venezuela, aparecen reflejados los siguientes Índices de Precios al Consumidor, a la fecha de dictarse la sentencia, es decir, el 14 de abril de 2004, aparece al mes de abril del año 2004, la cifra 415,55549 y para la fecha en que fue interpuesta la demandada y fue admitida, esto es el 20 de febrero de 2001, la cifra de 208,87694, ello quiere decir entonces, que 415,55549 entre 208,87694, nos da la cifra de 1,98, que dividido entre 100, da la cantidad de 98,947519 %, observa este Juzgador que el ciudadano Juez a-quo, señala un porcentaje de 94,95 %, es decir, 4 puntos por debajo de lo determinado en este momento. Veamos a la cifra de marzo, que señala como indicador 410,56040, da la cantidad de 96,55, es decir, cifras por encima del porcentaje establecido en la sentencia del Juzgado a-quo, multiplicado 94,95% por la cifra de daños materiales establecidas por el Juzgado a-quo, para la ciudadana ROCELYS DEL VALLE LUGO de Bs.: 757.300,00, da la cantidad de 715.648 y para el ciudadano OVIDIO RAMON RADA, a quien se le estableció Bs.: 1.220.800,00, por daños materiales, multiplicado por 94,95% da la cantidad de Bs.: 1.159.149,60, observa este Juzgador que el Juez a-quo estableció la corrección monetaria en base a la diferencia entre un IPC del año 2004 y el IPC del año 2001, diferencia que el Juzgado estableció en 94,95%, en consecuencia observa este Juzgador que efectivamente el cálculo de la corrección monetaria fue realizado de la manera correcta. Lo cierto es que la forma de calcularlo es la establecida con anterioridad, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que cuando se aplica la correspondiente corrección monetaria, estamos hablando del capital producto de la depreciación del valor de la moneda, producto de los Índices Inflacionarios entre otros, esa capacidad adquisitiva de la moneda, desde febrero de 2001 a abril de 2004, debe ascender a la otra cantidad, en consecuencia no observa este Juzgador que sea procedente, que se pague el capital y luego además se pague lo arrojado por corrección monetaria, ya que sería un pago doble por el mismo concepto, sino que se trata de establecer el monto actual de lo adeudado. ASÍ SE ESTABLECE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha doce (12) de mayo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha catorce (14) de abril del año 2004, en el juicio incoado por los ciudadanos LUGO DIAZ ROCELYS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.275.691 y RADA PARRA OVIDIO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.412.947 contra OXICAR TUY, C.A. y OXIGENOS CARABOBO, C.A. (OXICAR), por Prestaciones Sociales, OXICAR TUY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 145-A, de fecha veintidós (22) de Octubre de 1996 y OXIGENOS CARABOBO, C.A. (OXICAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (07) de Marzo de 1957, bajo el N° 49, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha catorce (14) de abril del año 2004. De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada apelante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 10:25 a.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA.
HVF/ADS/BR
EXP N° 0280-04