LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

I
NARRATIVA


En fecha 12 de Agosto de 1999, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dio curso a la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ARELYS J. INOJOSA A., venezolana, mayor de edad, operaria, portadora de la Cédula de Identidad No.6.391.421, de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, mayores de edad, venezolanos portadores de las Cédulas de Identidad No: 4.312.235 y 570.768 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.52.543 y 37.211, también respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el No.42, Tomo 141 A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados JESUS EFRAIN MUÑOZ, RAMON TORREALBA DIAZ, MARIA ELIFONSA GONZALEZ ALONSO y ALEJANDRO LORIA NORIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.023, 72.432, 29.949 y 77.532 respectivamente.

La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales, alegando la trabajadora que comenzó a laborar para la empresa antes mencionada en fecha 09 de junio de 1987, desempeñando el cargo de operaria, devengando un salario diario de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs.3.590,49) hasta que en fecha 10 de septiembre de 1998 fue despedida de la prenombrada empresa de manera injustificada.

Dicha pretensión fue controvertida por la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE, C.A. alegando como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, admitiendo la relación de trabajo, pero negando, rechazando y contradiciendo algunos de los pedimentos esgrimidos en el libelo de la demanda.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).
2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

PUNTO PREVIO

La parte demandada alega como punto previo la Prescripción de la acción, en consecuencia este sentenciador para resolver observa:

Del estudio de las actas procesales se desprende que la relación de trabajo inicio el 09/06/1987 y terminó el 10/09/1998 y que la demanda fue presentada por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/08/1999, admitida la demanda en fecha 20/09/1999, cursante al folio 23 del expediente y efectuada la citación de la parte demanda en fecha 03/04/2000 cursante al folio 47 del expediente, y dejando constancia el alguacil del Tribunal de haber practicado la notificación en la misma fecha 03/04/2000 cursante al folio 46 del expediente.



Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1)año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida : a) “ … Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado
o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes… d) Por otras causas señaladas en el Código Civil.”, vale decir, las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 ambos inclusive, ejusdem.

En el caso que nos ocupa se observa del estudio de las actas procesales que la parte actora introdujo la demanda, la misma fue admitida y fue notificada la parte demandada fuera del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal concluye en afirmar que la prescripción de la acción incoada procede en el caso de marras, habiéndose efectuado la notificación de la parte demandada después del lapso de prescripción previsto en el del artículo 64 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: PRESCRITA la demanda que por prestaciones sociales incoara la ciudadana ARELYS J. INOJOSA A. contra la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese y Déjese Copia.

Dada; firmada y sellada en la sala despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


JESUS GREGORIO COVA
JUEZ MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETRIA



NOTA: En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 p.m. se Registro y Publicó la anterior Sentencia.

MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETRIA,


Exp. Nº 001182 J/O
JGC/MAC/ YRIS ° &