REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°



EXPEDIENTE: 001487

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO
POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

En fecha 05 de noviembre de 2001, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE ABZUETA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.493.315, actuando en sus propios derechos, asistido por el abogado ANTONIO CIMINO, en contra de DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A. inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 55, tomo 379 – A Pro Y FERRETERIA GUATICLAVO C.A., representadas judicialmente por las abogadas CARMEN JOSEFINA ARIAS ARUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO Y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA.

La pretención sustancial del caso es el pago de la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.283.643,00), reclamados por el demandante por concepto de pago de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, con base a los siguientes parámetros:

Promedio diario que devengó el trabajador en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001. Siendo dicha comisión entre el 3% y el 5% aproximadamente

Promedio mensual año 96
Bs. 225.000,00 entre 30días = 7.500,00 Bs. Diarios.
SALARIO DIARIO AÑO 96: Bs. 7.500,00
Promedio mensual año 97.
Bs. 435.635,84 entre 30 días = 14.521,19 Bs. Diarios
SALARIO DIARIO AÑO 97: Bs.14.521, 19
Promedio mensual año 98
Bs. 546.222,84 entre 30 días = 18.207,42 Bs. Diarios
SALARIO DIARIO AÑO 98: Bs. 18.207,42
Promedio mensual año 99
Bs. 654.370,67 entre 30 días = 21.812,35 Bs. Diarios
SALARIO DIARIO AÑO 99: Bs. 21.812,35







Promedio mensual año 00
Bs. 541.933,71 entre 30 días = 18.064,45
SALARIO DIARIO AÑO 00: Bs. 18.064,45

Promedio mensual año 01
Bs. 350.000,00entre 30 días = 11.666,66 Bs. Diarios
SALARIO AÑO 01: Bs. 11.666,66

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES NO CANCELADAS
Tiempo de servicio 4 años, 8 meses, 27 días


Antigüedad 96-97, 30 días, sueldo promedio Bs. 7.500,00, total Bs. 225.000,00.
Ley anterior (1990)
Compensación por transferencia Art. 666 LOT, 30 días, Bs. 7.500,00, total 225.000,00
ANTIGÜEDAD 97-98 60 días Bs. 14.521,19 total Bs. 871.271, 40
ANTIGÜEDAD 98-99 60 días Bs. 18.207,42 total Bs.1.092.445, 20
ANTIGÜEDAD 99-00 60 días Bs. 21.812,35 total Bs. 1.308.741, 00
ANTIGÜEDAD 00-01 60 días Bs. 18.064,45 total Bs. 1.083.867, 00
Sub. Total 4.806.324,60

VACACIONES 96-97 15 días Bs. 7.500,00 total Bs. 112.500,00
VACACIONES 97-98 15 días Bs. 14.521,19 total Bs. 217.817,85
VACACIONES 98-99 15 días Bs. 18.207,42 total Bs. 273.111,30
VACACIONES 99-00 15 días Bs. 21.812,35 total Bs. 327.185,25
VACACIONES fraccionadas 10 días Bs. 18.064,45 total Bs. 270.966,75
Sub. Total 1.201.558,11


UTILIDADES 96-97 15 días Bs. 7.500,00 total Bs. 112.500,00
UTILIDADES 97-98 15 días Bs. 14.521,19 total Bs. 217.817,85
UTILIDADES 98-99 15 días Bs. 18.207,42 total Bs. 273.111,30
UTILIDADES 99-00 15 días Bs. 21.812,35 total Bs. 327.185,25
UTILIDADES fraccionadas 10 días Bs.18.064, 45 total Bs. 270.966,75
Sub. Total 1.201.558,11









BONO VACACIONAL 97-98 7 días Bs. 14.521,19 total Bs. 101.648,33 98-99 BONO VACACIONAL 8 días Bs. 18.207,42 total Bs. 145.659,36

BONO VACACIONAL 99-00 95 días Bs. 21.812,35 total Bs. 16.311,15
BONO VACACIONAL fraccionadas 6,66 días Bs.18.064, 45

Total Bs. 120.309,23 Sub. Total 596.928,07

TOTAL GENERAL 7.773.368,80

INTERESES DE PRESTACIONES

INTERESES AÑO 96-97 Bs. 47.992,50
INTERESES AÑO 97-98 Bs. 161.969,35
INTERESES AÑO 98-99 Bs. 445.280,66
INTERESES AÑO 99-00 Bs. 339.487,41
INTERESES AÑO 00-01 Bs. 183.534,80

TOTAL INTERESES PENDIENTES Bs. 1.178.264,70

Alega el actor en su libelo que prestó servicios para DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A. a partir del 18 de junio de 1.996 hasta el 15 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de ejecutivo de venta, bajo las ordenes directas de sus representantes legales ciudadanos JOSE BENASAYAG ATTIAS y HELEN MESZAROS DE BENASAYAG fecha esta ultima en la cual se retiró voluntariamente.

Expuso el actor que la remuneración que devengaba para el 15 de marzo de 2001 era de quinientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.525.451, 22) mensual es decir la cantidad de (Bs.17.515, 04) diarios.

Tomando en consideración la duración de la relación de trabajo de servicio ininterrumpido fue de 4 años, 08 meses y veintisiete (27) días.

En fecha 12/11/01 el tribunal admite la demanda (folio 52).
En fecha 06/05/02 el alguacil deja constancia de que fijó cartel a la puerta de las empresas demandadas (folios 113 y 115).

En fecha 06/06/2002 la apoderada judicial de la demandada se da formalmente por citada.

En fecha 13/ 06/ 2002 oportunidad fijada para el acto conciliatorio, compareció la parte demandada, dejando constancia el Tribunal que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.










En fecha 17 de junio de 2002 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda las apoderadas judiciales de la demandada lo hacen de la siguiente manera: en nombre de las empresas Ferretería Guaticlavo C.A. y Distribuidora Guaticobre C.A. (Folio 4 al 17).

Oponen como PUNTO PREVIO, el hecho alegado por el actor, al indicar e invocar la existencia de una solidaridad activa entre las empresas DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A., FERRETERIA GUATICLAVO C.A., y LA EMPRESA CAMBRINGE – LEE INDUSTRIES, INC las cuales demanda en forma solidaria por conformar dicho grupo de empresas, en decir del actor, la unidad económica, no identificando ni señalando los datos de la empresa CAMBRINGE – LEE INDUSTRIES, INC a los fines de demostrar la solidaridad que alega. La única prueba que trae el actor es una constancia de trabajo de dicha empresa la cual impugno por no ser emanada de estas y la ultima codemandada no fue citada, ya que lo único que se acepta por ser cierto es la solidaridad que existe entre las empresas DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A., FERRETERIA GUATICLAVO C.A. por haber identidad en cuanto a los socios y en cuanto al objeto de cada uno de ellas.

En fecha 12 de julio de 2002 el apoderado de la parte actora impugna la factura de fecha 15 de mayo de 1997 signada con el Nº A- 0650 en virtud de que dicho instrumento mercantil no evidencia de ninguna forma que mi mandante no era trabajador de la empresa, la misma solo evidencia una transacción de carácter mercantil de dos empresas.
Impugno de forma categórica el calculo presentado ya que la antigüedad se encuentra mal calculado así como los demás rubros ya que mi cliente si posee 4 años dentro de la empresa.

En fecha 22 de julio de 2002 el apoderado judicial de la parte actora solicita el cotejo de los instrumentos privados relación con pago de comisiones para la fecha de septiembre de 1997 y el Vaucher Bancario signado con el Nº 59863515, solicitó que la parte demandada exhiba dichos instrumentos

En fecha 11/10/02 la parte demandada impugna las documentales marcadas (A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11), (B,), (C1, C2), (E, F, G, H, I, J), por tratarse de copias simples

En fecha 18/10/2002 la parte actora solicita se tenga por no presentado el escrito consignado por la demandada el 11/10/02 en virtud de que no existe auto de avocamiento del nuevo Juez.

En fecha 24/10/02 la apoderada de la demandada consigna escrito de informe (folio 135 al 139)

En fecha 13/11/02 la parte actora consigna escrito de observaciones.







Dicha pretención fue controvertida por DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A. Y FERRETERIA GUATICLAVO C.A., alegando como punto previo la SOLIDARIDAD ACTIVA entre las empresas DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A., FERRETERIA GUATICLAVO C.A., y LA EMPRESA CAMBRINGE – LEE INDUSTRIES, INC negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los pedimentos esgrimidos en el Libelo de la demanda. Asimismo las empresas DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A. Y FERRETERIA GUATICLAVO C.A., reconocieron como cierto el hecho de que el ciudadano NELSON ENRIQUE ABZUETA DOMINGUEZ fue trabajador de la empresa, que ingresó en fecha 17 de enero de 2000 hasta el 15 de marzo de 2001, y que ocupaba el cargo de distribuidor independiente, devengando un salario de Bs. 14.207,90, no como lo expresa en su libelo de demanda, que comenzó a trabajar en la empresa el día 18 de junio de 1996.

Cumplidos con todos los lapsos y formalidades correspondientes y estando el presente procedimiento en el lapso procesal de dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA UNIDAD ECONOMICA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde le 30 de diciembre de 1999, elevó con rango constitucional el principio universal del derecho del trabajo – imbuido en los principios constitucionales laborales de la constitución de 1961 y en los tratados internacionales vigentes en Venezuela -, de “primacía de la realidad sobre las formas o apariencias” (articulo 89, numeral 1° de nuestra vigente carta magna). Igualmente, desde el punto de vista de las empresas, es tradición constitucional en Venezuela, la promoción por parte del Estado de libertad de trabajo, la promoción del desarrollo económico, diversificación de la producción, sin más limitaciones que las dictadas por el interés social, al igual que la protección a las asociaciones y comunidades que tengan como objeto el mejoramiento de la persona humana y la economía al servicio del hombre.

la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1991 y su reforma parcial de junio de 1997, en sus artículos 16 y 177, respectivamente, instituyen: a) una noción muy amplia de lo que es empresa desde el punto de vista laboral (unidad socio – economiza ligada a una comunidad de personas con intereses y objetivo común) independientemente de la forma mercantil que adopten las distintas sociedades de hecho o derecho que la conforman y, b) el concepto de unidad económica a los fines de la determinación definitiva de los beneficios ( utilidades) de una empresa atendiendo a dicho concepto, aun cuando este dividida en diferentes explotaciones personerías jurídicas distintas, organizaciones, agencias, sucursales o contabilidades separadas.






El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial extraordinaria del 25 de enero de 1999, si bien no tiene aplicación para los casos anteriores a su vigencia, aún cuando esté discutida la efectividad de algunos de sus artículos y podamos encontrar en la redacción algunos errores, tiene la gran virtud de expresar en su texto realidades laborales, como la referida a la unidad económica empresarial ( concepto viejo en esta materia, doctrinaria y jurisprudencialmente, tanto en Venezuela como en otros países ), y, la búsqueda de soluciones prácticas que siempre se podrán mejorar; empero, sirven de orientación para la solución de situaciones llevadas al conocimiento de los tribunales.

Así el artículo 21 del citado reglamento, pese a considerar quien suscribe una imprecisión su referencia a “patronos que integran un grupo de empresas”, toda vez que si existe el grupo económico o holding, existe un solo patrono a los efectos del pago de prestaciones sociales que compensen


la antigüedad en el servicio, el cual puede ser demandado en cualquiera de sus miembros o en varios, solidariamente, establece:

Articulo 21. Grupo de empresas: los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero. Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ciertamente recoge dicho artículo los elementos que tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia de Instancia y de nuestro Supremo Tribunal, en general, han asentado respecto a la unidad económica empresarial y sus consecuencias jurídicas en nuestro campo laboral. Dichos





requisitos pueden ser conjuntos o concurrentes, pero no necesariamente, si bien se requiere que la unidad empresarial o grupo económico, sea una unidad de carácter permanente.

Se observa de las actas procesales que la EMPRESA DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A. antes identificada, pertenece a un Grupo denominado GRUPO GUATI, y la cual funciona en la misma sede de la empresa FERRETERIA GUATICLAVO C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 06 de diciembre de 1984, bajo el Nº 22, tomo 55 – A Pro, es decir, ambas empresas conforman una unidad económica a tenor de lo dispuesto en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y en conjunto con otra empresa denominada CAMBRIDGE – LEE, INDUSTRIES INC. El mencionado Grupo de empresas funcionan en la misma sede.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de la revisión de las actas y del dicho de las partes considera entonces este tribunal, que en el presente caso estamos en presencia de una unidad económica entre las empresas DISTRIBUIDORA GUATI COBRE C.A., FERRETERIA GUATICLAVO C.A. y CAMBRIDGE – LEE, INDUSTRIES INC Por lo tanto para los efectos legales y demás consecuencias que se deriven de la presente sentencia así debe considerarse. Asimismo, como se evidencia claramente la unidad económica entre las empresas, la falta de datos de registro de la empresa CAMBRIDGE – LEE, INDUSTRIES INC, así como la falta de citación de esta, a criterio de este juzgador, no es motivo para que a esta empresa no se le imponga de las obligaciones laborales que resulten del presente procedimiento así como tampoco debe ser impedimento para la ejecución del dispositivo que se dicte en el presente fallo. Así queda establecido.

Dilucidado como ha sido el punto previo, pasa, entonces este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia, y lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVACÍÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que





normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la en la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando



obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los en los siguientes casos:
1.- cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).








2.- cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Así en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicio alegando que la actora prestó servicios desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2002, es decir 1 mes y trece días contradiciendo el contenido de la constancia de trabajo, procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados , pero omitió entonces indicar cual era el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo prescrito por el legislador en el articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimientos del trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Dicho esto; pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto se observa, que en la contestación de la demanda, la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DEL MERITO FAVORABLE

Promovieron el merito favorable de los autos que amplia y suficientemente favorecen a las demandadas y muy especialmente el contenido en el escrito de la contestación de la demanda

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de la Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.






PRUEBAS DOCUMENTALES


Marcado con la letra “A” un legajo constante de (16 folios útiles) conformado por copia de los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES ABZUETA 1234 C.A.

Se puede evidenciar en esta prueba que la compañía INVERSIONES ABZUETA 1234 C.A está debidamente registrada y su presidente es el señor Nelson Abzueta Domínguez, está firmada por el actor, también se observa que el objeto de la compañía es la construcción en general, el registro está fechado el 25 de abril de 1994

Por cuanto esta prueba no arroja nada al proceso este juzgador la desecha.

Marcado con la letra “B” tarjeta de presentación de la empresa INVERSIONES ABZUETA 1234 C.A. donde se indica que el presidente de la mencionada empresa es el señor NELSON ABZUETA

Se evidencia de la misma el emblema y nombre de la compañía, como también el número telefónico y el nombre del presidente Nelson Abzueta

Por cuanto esta prueba no arroja nada al proceso este juzgador la desecha.

Marcado con la letra “C” copia de relación de cancelación de facturas entre las empresas INVERSIONES ABZUETA 1234 C.A y la empresa DISTRIBUIDORA GUATI COBRE C.A. de fecha 10 de octubre de 1996 en el cual se observa el mismo número telefónico 032- 43349, igual al de la tarjeta de presentación

Aquí se observa que DISTRIBUIDORA GUATI COBRE C.A le factura una compra de tubos de cobre a INVERSIONES ABZUETA 1234 C.A. y no está firmada por ninguna de las partes fechado el 10 de julio de 1996, por lo que es forzoso para este juzgador no darle ningún valor probatorio.

Marcado con la letra “D” ( folio 47), copia de factura Nº 0650 de relación de cancelación de factura entre las empresas INVERSIONES ABZUETA 1234 C.A y la empresa DISTRIBUIDORA GUATI COBRE C.A. de fecha 15 de mayo de 1997 en el cual se observa el mismo número telefónico igual al de la tarjeta de presentación

Aquí se observa que DISTRIBUIDORA GUATI COBRE C.A le factura una compra de tubos de cobre a INVERSIONES ABZUETA 1234 C.A. y no está firmada por ninguna de las partes fechado el 10 de julio de 1996

**Esta fue impugnada por la parte actora y fue ratificada por la demandada sin embargo es forzoso para este juzgador no otorgarle ningún valor probatorio.






Marcado con la letra “E” en dos folios útiles copia de deposito bancario y copia de cheque de gerencia Nº 34857009 a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el monto de (Bs. 900.304,30) a los fines de que dicho monto sea ofrecido al actor en los términos, conceptos y condiciones expuestos en la contestación de la demanda en el punto del ofrecimiento.

Por cuanto, no fue impugnado ni rechazado por la parte actora este Tribunal le da todo su valor probatorio; en cuanto que, se evidencia que hay un cheque; se hizo un deposito al Banco de Venezuela con vaucher Nº 34857009 a nombre del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABJO DEL ESTADO MIRANDA, por un monto de Novecientos Mil Trecientos Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 900.304,30). Y así se establece.


CAPITULO III
PRUEBA TESTIMONIAL

Se Promovió sin necesidad de citación las testimoniales de los ciudadanos:

1- RUIZ GONZALES CIRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio
2- FERREIRA RANGEL OMIRA ELIZABETH venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio
3 ROJAS RODRIGUEZ LUIS ARTURO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio
4- AZUAJE RODRIGUEZ LISSETTE AIDA venezolana, mayor de
edad, hábil en derecho y de este domicilio
5- BRITO NAVARRO ZEUDI CLARINA venezolana, mayor de edad,
hábil en derecho y de este domicilio.

Con relación a estas pruebas este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto al momento de ser evacuados los testigos, no comparecieron, por lo tanto los actos fueron declarados desiertos.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promovieron, la prueba de exhibición de los documentos originales que se haya en poder de la parte actora en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ABZUETA 1234 C.A cuyas copias están marcadas “A”, “C”, “D”.

La parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto se le tiene como cierto los datos afirmados por la demandada acerca del contenido de los documentos y así se establece










PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte actora consignó la siguiente documentación:

Marcado con la letra “A” poder especial otorgado a su abogado Antonio Cimino (folio 12 al 15).

Este Juzgador declara como plenamente válido tal instrumento y en consecuencia el carácter con el que actúa el ciudadano Antonio cimino, el cual está facultado para representar a la parte actora ciudadano Nelson Enrique Abzueta ante los Tribunales de la República

Marcado “B” acta levantada ante la inspectoria de los municipios Plaza y Zamora copias simples (folio 16).

Con relación a esta prueba, considera este juzgador lo siguiente: se observa que este documento está firmado por la parte demandante, y por la parte demandada, por lo que no es oponible al actor, y en todo caso, este juzgador es del criterio que el medio idóneo para promover, como medio de prueba, la participación al Tribunal, del despido del trabajador, es el de pruebas de informes o en su defecto copia certificada emitida por el tribunal que recibió la participación; requisitos estos que no se cumplieron en este caso, por lo tanto se desecha esta prueba y se tiene como NO PRESENTADA dicha participación.

Marcado “C” relación de pago de comisiones para septiembre de 1997 y su correspondiente Vaucher Bancario Nº 59863515 (copias simples) (folio 17).

Se evidencia de esta prueba que la relación de pago y el vaucher del banco tienen el mismo monto de Bs. 223.405,00, como también se observa que el porcentaje cancelado es de un tres por ciento (3%) es por lo que este juzgador le da todo su valor probatorio. Y así se establece.


Marcado “D” carta de trabajo emanada de la empresa CAMBRINGE – LEE INDUSTRIES, INC de fecha 14 de julio de 1997 firmada por el Gerente General Andrés Goldfard (copias fotostáticas) (folio 18).

Con relación a la constancia de trabajo marcada con la letra “D” que riela en (folio 18) del expediente por cuanto fue impugnada por la demandada, y al ser ratifica en contenido y firma por la parte actora este juzgador le otorga todo valor probatorio, del presente documento, se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, la dirección, que es expedida y suscrita por la empresa CAMBRINGE – LEE INDUSTRIES, INC ya que se ve claramente el emblema de la misma y está firmada por el Gerente General Andrés Goldfard.





Marcado “E” constancia de trabajo emanada de DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A., de fecha 30 de enero de 1998 donde se evidencia la misma dirección, y firmada por el mismo Gerente General Andrés Goldfard.

Con relación a la constancia de trabajo marcada con la letra “E” que riela en (folio 19) del expediente este juzgador le otorga todo valor probatorio, del presente documento, se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, la dirección, que es expedida y suscrita por la empresa DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A. ya que se ve claramente el emblema de la misma y está firmada por el Gerente General Andrés Goldfard.

Marcado “F” folleto constante de 2 folios, donde se corrobora la existencia de la misma dirección para las empresas ya citadas.

Por cuanto es evidente en este documento la dirección de la empresa DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A, este Juzgador le da todo su valor probatorio.

Marcado “G” y “J” constante de 15 folios útiles respectivamente, donde se puede ver que las empresas son administradas por las mismas personas.

Se observa de estas pruebas que son los registros mercantiles de las empresas DISTRIBUIDORA GUATICOBRE C.A y FERRETERIA GUATICLAVO C.A. de las cuales se evidencia que los ciudadanos JOSE BENASAYAG ATTIAS y HELEN MESZAROS DE BENASAYAG administran ambas empresas. Por cuanto este juzgador le da todo su valor probatorio, y así se establece.



En el lapso promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas

DEL MERITO FAVORABLE

Reprodujo el merito favorable que emergen del libelo de la demanda, de sus respectivos anexos y de los autos

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como
se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.









LOS INSTRUMENTOS

1- carta de trabajo emanada de la empresa cambridge- lee industries, inc de fecha 14 de julio de 1997 firmada por el gerente general Andrés Goldfard (marcado con la letra “D”)

Se puede observar el emblema de la compañía, la fecha 14 de julio de 1997, firmada por el gerente general Andrés Goldfard y la dirección de dicha empresa.

Esta prueba fue impugnada por la demandada y la parte actora solicitó a la empresa que exhibiera el original que reposa en poder de la empresa; y esta no los exhibió, por lo tanto, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece de copia presentada por el demandante, y en tal sentido, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, En cuanto a que se prueba que el actor trabajaba como vendedor para la empresa cambridge- lee industries, inc con un promedio de, comisiones de Bs. 225.000,00

2 – constancia de trabajo emanada de Distribuidora Guaticobre C.A. de fecha 30 de enero de 1998, donde se evidencia la misma dirección y firmada por el mismo gerente general Andrés Goldfard ( marcado con la letra “E”)

Se puede observar el emblema de la compañía, la fecha 30 de enero de 1998, firmada por el gerente general Andrés Goldfard.

Al no ser impugnada ni rechazada por la parte demandada este juzgador le da valor probatorio. En cuanto se prueba que el actor trabajaba como ejecutivo de venta para la empresa Distribuidora Guaticobre C.A. con un promedio de ingresos mensuales de Bs. 600.000,00

3- Acta levantada por la inspectoria del trabajo por la inspectoría del trabajo de los municipios plaza y Zamora del Estado Miranda de fecha 14 de junio del 2001, en copias simples (marcado con la letra “B”)

Con relación a esta prueba, considera este juzgador lo siguiente: se observa que este documento esta firmado por la parte actora, la demandada y el funcionario de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora quien suscribe Mayela Rosas, de la misma manera se observa el sello de dicha Inspectoria

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la demandada este tribunal le da valor probatorio. Es demostrativo de que no llegaron a un acuerdo conciliatorio y así se establece.









4 - relación de pago de comisiones para la fecha de septiembre de 1997 y su correspondiente vaucher bancario signado con el numero 59863515 (marcado con la letra “C”) Se observa de este documento que el trabajador ganaba por comisión

Por cuanto no fue impugnado ni rechazado por la parte demandada este juzgador le da todo su valor probatorio

Pruebas presentadas por la parte demandante en la etapa de informes

En fecha 17 de septiembre de 2002 el apoderado actor consigna ESCRITO DE INFORME y anexos marcados con las letras y números (A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11), (B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12), ( C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11), ( D), ( K, K1), ( E, F, G, H, I, J),

Con relación a este escrito de informe se evidencia al (folio 69 al 131) anexos, que el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, NO LO ADMITE POR CUANTO ES EXTEMPORANEO por lo tanto considera este juzgador que las mencionadas pruebas se tienen como no presentadas. Y así se declara.

En cuanto al concepto reclamado correspondiente a Honorarios profesionales, este Tribunal NO LOS ACUERDA por cuanto dicha reclamación debe tramitarse separadamente a través del procedimiento de intimación de honorarios profesionales. Así se establece

Realizado el análisis probatorio y motivado como ha sido el criterio de este tribunal con relación al presente caso pasa entonces este juzgador a dictar el respectivo dispositivo.

III

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano NELSON ABZUETA DOMINGUEZ en consecuencia se ordena a las empresas DISTRIBUIDORA GUATI COBRE C.A., FERRETERIA GUATICLAVO C.A. y CAMBRIDGE – LEE, INDUSTRIES INC, pagar al demandante los siguientes conceptos:






Antigüedad.
Compensación por transferencia.
Vacaciones.
Utilidades.
Bono vacacional.
Intereses de prestaciones.

Con base a los siguientes parámetros:

FECHA DE INGRESO: 18 de junio de 1996
FECHA DE EGRESO: 15 de marzo de 2001
MOTIVO: RETIRO
ULTIMO SUELDO: 17.515,04 diarios

SEGUNDO: SE ORDENA: la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, lo que se hará mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO donde el experto contable determinará cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo mediante el índice inflacionario, Y tomando en cuenta los parámetros establecidos en dispositivo primero.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil

Dictada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2004.


Años 194° de la independencia y 145° de la federación


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.





JESUS GREGORIO COVA
JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA









En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 10:50 a.m.




MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA







Expediente Nº 001487
JGC/ MAC/ YRIS &