REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° y 145°
Mediante oficio No. 2860-717 del 10 de octubre del 2000, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire remitió al extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS expediente No. 40-99, nomenclatura de dicho Tribunal, con motivo de Apelación interpuesta en contra de AUTO dictado por el referido Juzgado de Municipio Zamora de fecha 20 de julio de 2000 la cual niega aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en este juicio. Por ser extemporánea (por anticipada) dicha apelación fue interpuesta por la ciudadana Abogado ERIKA DÍAZ, apoderado Judicial de la parte actora. Por lo que este Tribunal conoce en alzada de la presente causa.
Cumplidas todas las formalidades legales, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
Consta de los autos que se inició dicho procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARITZA ISABEL SUBERO en fecha 04 de noviembre de 1998 la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de noviembre de 1998 tal y como consta al (folio 8).
En fecha 25 de mayo de 1999, el Alguacil del Juzgado Segundo de primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, consigna la compulsa, con la orden de comparecencia y respectiva boleta de citación de la demandada sin firmar (folios 20 al 30)
En fecha 03 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el emplazamiento por carteles (folio 31), lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 18 de junio de 1999 (folio 32). En esa misma fecha, el alguacil fijó el cartel de emplazamiento en el domicilio de la demandada (folio 34).
En fecha 07 de julio de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial declina la competencia al juzgado del municipio Autónomo Zamora (folios 36 y 37)
En fecha 09 de agosto de 1999, el Juzgado del municipio Zamora le da entrada al expediente y le asigna el Nº 40 – 99, y ordena notificar a las partes (folio 39)
En fecha 25 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la demandada consigna poder y se da por notificado (folios 41 al 44)
En fecha 02 de diciembre de 1999, Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Contestación a la demanda comparece el apoderado judicial de la demandada (folio 45 al 48).
En fecha 09 de diciembre de 1999, consta de los autos que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas ambas hicieron uso de tal derecho, observándose al folio (51 al 53), y en esa misma fecha la parte actora promovió escrito de pruebas (folios 117 al 118)
En fecha 13 de diciembre de 1999, el Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes (folio 120)
En fecha 03 de febrero del 2000, la causa entra en etapa de sentencia. (Folio 123)
En fecha 23 de mayo de 2000, el Tribunal publica la sentencia
Declarando prescrita la acción y consecuencialmente sin lugar la demanda. (Folio 11 al 13).
En fecha 15 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicita aclaratoria de sentencia y se da por notificada. (Folio 16).
En fecha 20 de junio de 2000, mediante oficio el tribunal niega la solicitud de aclaratoria. (Folio 17)
En fecha 21 de junio de 2000, la parte demandada se da por notificada. (Folio 18)
En fecha 22 de junio la parte actora solicita aclaratoria de sentencia. (Folio 19)
En fecha 25 de julio de 2000, la parte actora solicita aclaratoria de sentencia. (Folio 22)
En fecha 25 de julio de 2000, el Tribunal por medio de auto ordena efectuar computo por secretaria desde el 20 de junio de 2000, fecha en que se negó la aclaratoria por extemporánea (anticipada) hasta el día 25 de julio de 2000, para determinar todo agotamiento de los recursos en contra de la sentencia de fecha 23-05-2003, por cuanto en fecha 20-06-00 el tribunal se pronuncia sobre dicha aclaratoria, en esa misma fecha la secretaria certifica el computo solicitado por dicho tribunal desde el 20-06-00 hasta 25-07-00, fecha en que se ordenó el computo donde se especifica que han transcurrido 18 días de despacho, en el mes de junio 21, 26, 27, 28, 29, 30. en el mes de julio los días 4, 6, 7, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25.
El mismo día el tribunal por medio de auto hace la observación que el día 20-06-00 este juzgado se pronunció sobre la aclaratoria solicitad en fecha 15-06-00, la cual fue negada por considerarse extemporánea, ya que fue solicitada sin haber sido notificada una de las partes, según consta en
auto se dio por notificada la última de las partes el día 21-06-00, razón por ello que considera innecesario el tribunal pronunciarse sobre las diligencias cursantes a los folios 133 Vto., 134 y 136 del expediente. (folio 23 al 25)
En fecha 01 de agosto de 2000 la abogada de la parte actora ERIKA DÍAZ APELÓ del auto emitido por el Tribunal de fecha 25-07-00.
Así las cosas este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACION
Vistos los hechos narrados previamente, pasa este juzgador a hacer algunas disquisiciones respecto de la forma como ha sido instruido el presente procedimiento, a la luz de las garantías constitucionales propias de la tutela judicial efectiva; lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Los órganos de la administración de justicia, cualquiera sea su orden o competencia, están llamados a preservar la seguridad jurídica de las partes, dando así valor a la disposición constitucional enmarcada en el artículo 4, a tenor del cual esta República se constituye como un Estado de Derecho y de Justicia. En este sentido, en función de este mandamiento del ser garante, el juez de la causa procedió al señalamiento realizado por la parte interesada, y se avocó a realizar el análisis de las actas que tenía conocimiento, constatando, a su prudente entender, que existía extemporaneidad por anticipada para la solicitud de aclaratoria y forzosamente debe ser negada ya que una de las partes se dio por notifica el día 21-06-00, razón por la que consideró extemporáneo la solicitud presentada agregado a los autos por la abogada Erika Díaz.
Así mismo, al haber sido solicitada la aclaratoria de sentencia, el juzgador debía reexaminar las actas, para determinar si en efecto, existía extemporaneidad por anticipada, que hubiera vulnerado el derecho a la defensa de la demandada
En ocasión de ello, el juez realizó el análisis requerido, negando la aclaratoria solicitada, pues consideró que nadie puede alegar su propia torpeza para obstaculizar el curso de la justicia. Corresponde entonces a este juzgador decidir sobre la legalidad de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2000, mediante la cual niega la aclaratoria de sentencia; por lo que entra entonces quien aquí decide a precisar que la aclaratoria de sentencia, de acuerdo con el criterio de la SALA CASACIÓN SOCIAL establecido en desición dictada el 15 de marzo del 2000, debe solicitarse dentro del lapso establecido para la apelación, y la SALA DE CASACIÓN SOCIAL lo determina en dicha sentencia de la siguiente manera:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar apelación o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para decidir “.
Criterio que, este Juzgador acoge en su integridad.
Considera entonces este Tribunal que el lapso para que las partes hicieran uso de su facultad para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, era el mismo que tenia para apelar empezando a contarse desde la fecha de la última de las notificaciones, por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso, sin embargo este sentenciador también se acoge a la doctrina de nuestro máximo Tribunal cuando en sentencia del 2 de marzo de 2004 (O Ochoa y otros en Amparo) estableció:”… la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad seria sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales…”
Por lo tanto considera este Tribunal, constituido en alzada, que la solicitud de aclaratoria hecha por la abogada Erika Díaz, en fecha 15 de junio de 2000 no constituye una negligencia por parte de esta, y declarar su extemporaneidad seria sacrificar la Justicia en virtud de formalismo no esenciales, y en ese sentido, en el dispositivo del presente fallo se debe revocar el auto de fecha 20 de junio de 2000, y ordenar al JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, haga la aclaratoria solicitada por la mencionada abogada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA DIAZ, en representación de la parte actora, y en consecuencia se revoca el auto dictado por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2000, mediante la cual niega la aclaratoria de sentencia solicitada por la abogado ERIKA DIAZ.
SEGUNDO: se ordena al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, haga la aclaratoria solicitada por la abogada ERIKA DÍAZ, en el entendido de que, hasta que el mencionado tribunal no haga dicha aclaratoria no empieza a correr los lapsos para interponer los recursos respectivos contra la sentencia de fecha 25 de mayo de dos mil cuatro 2004 dictada por el Tribunal del Municipio Zamora.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese Copia certificada
JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 11:25 A.M.
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº 000124
JGC / MAC/ YRIS &°**
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