REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 001012 PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.036.637.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: UBENCIO SEGUNDO ACEVEDO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 32.830.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO FREILY C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Septiembre de 1995, bajo el N° 14, Tomo 381-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.516 y 34.725

I


Se dio inicio a este procedimiento por demanda incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAN LINARES en fecha 02 de marzo de 1999 (Folios 1 al 3). La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 08 de marzo de 1999 (Folio 15).

En fecha 08 de marzo de 1999 se remitió comisión al Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo recibida dicha comisión por este Tribunal en fecha 29 de abril de 1999.

En fecha 03 de mayo de 1999 el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad procesal para que la demandada contestara la demanda esta no la contestó.

Comparece el apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril al 05 de mayo de 1999, consignando igualmente escrito de contestación de demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de tal Derecho compareciendo en fecha 18 de mayo de 1999 el Apoderado Judicial de la demandada y consignando escrito de pruebas (folio 48)




Por auto de fecha 19 de mayo de 1999 fueron exhibidas y agregadas a los autos las pruebas promovidas por la demandada. (Folio 49), dejando el Tribunal constancia de que la parte demandante no consigno escrito de pruebas alguna. En fecha 20 de mayo de 1999 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada.

Consta al folio 117 auto de fijación del lapso para que las partes presenten sus escritos de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 10 de junio de 1999.


II

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 15 de diciembre del 2003, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación y previo el pronunciamiento al siguiente punto único:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Se observa de la revisión de las actas en el presente proceso que la citación de la parte demandada se llevó a cabo a través de comisión que le fue encomendada al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, siendo practicada esta en fecha 27 de abril de 1999 tal y como consta del folio 31 y la cual fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 29 de abril de 1999. En fecha 03 de mayo este Tribunal dejó constancia de que siendo en esa fecha la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no la contestó, observando quien decide que el tribunal realizó el calculo del lapso para la contestación de la demanda en forma errónea por cuanto lo computó a partir de recibida la comisión, siendo lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que este término para la comparecencia del demandado debe de comenzar a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir que recibida la comisión en fecha 29 de abril de 1999, el lapso debe comenzar a partir del día 30 de abril, verificando quien suscribe que desde el 30 de abril al 03 de mayo transcurrieron dos (2) días de despacho, siendo consignado escrito de contestación por la demandada en fecha 05 de mayo de 1999, es decir dentro del lapso legal correspondiente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 03 de mayo de 1999 el cual corre inserto al folio 34 y establecer que la contestación fue consignada efectivamente dentro del lapso procesal establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se establece.





Establecido como ha sido lo indicado anteriormente pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto para lo cual observa lo siguiente:

Expone el Apoderado Judicial del demandante en el presente procedimiento en su libelo de demanda lo siguiente:

(…) El ciudadano WILLIAN LINARES, en su profesión de carnicero, le prestó sus servicios a la firma mercantil “FRIGORIFICO FREILY C.A.” desde el 10-11-92 hasta el 23-01-98 fecha esta en que culminó la relación laboral.
(…) Ahora bien, WILLIAN LINARES a cambio de su labor ordinaria, devengaba la suma de Bs. 2.742,85 diarios como salario básico, desde el 10-11-92 hasta el 19-06-97. La empresa tenía que cancelarle la cantidad de 12º días por Bono de Transferencia, en virtud del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 2.742,85, que da como resultado la cantidad de Bs. 329.142,00 más la cantidad de 150 días de antigüedad acumulada a razón de Bs. 2.742,85, resultando la cantidad de Bs. 411.427,50, así como 45 días de antigüedad a razón de Bs. 6.714,28 por el nuevo régimen a través de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de sus artículos 133 y 146, resultando la cantidad de Bs. 302.142,60. Tenía que cancelarle la cantidad de 115 días de vacaciones vencidas a razón de Bs. 6.714,28 que da como resultado la cantidad de 722.142,20, así como 5 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 6.714,28, dando como resultado la cantidad de Bs. 33.571,40 más 15 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 6.714,28, resultando la cantidad de Bs. 100.714,20. Cantidades estas que actualmente se le adeudan al demandante en el presente juicio.-

Solicita el actor el pago de los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de la deuda, estimando su demanda en SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 7.707.585,88).

El Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral existente entre su representada y el actor, así como admite que la fecha de culminación de esta relación de trabajo fue el día 23 de enero de 1998. Niega la fecha de ingreso alegada por el actor señalando que la constitución de la empresa tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 1999, negando igualmente de forma pormenorizada todas y cada una de las pretensiones del accionante de manera pura y simple.
Fundamenta su defensa el demandado en el alegato del actor de la fecha de ingreso y en el reconocimiento que hace de esta la demandada, indicando que “ el actor tenía, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un año, contado a partir de dicha fecha, es decir, hasta el 23 de enero de 1999, para intentar la demanda, lo cual no lo hizo, ya que la fecha de presentación de la demanda es de 2 de marzo de 1.999 (…)” alegando la Prescripción de la acción, y solicitando sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por William Linares.

Invocada por la representación judicial de la demandada la prescripción de la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia labora puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Ahora bien, en el caso bajo examen, la empresa demandada ha convenido en la fecha de terminación de la relación laboral, postulada por el actor, quien señala que ella ocurrió el día 23 de enero de 1998. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 02 de marzo de 1999, verificándose la citación personal de la demandada en fecha 27 de abril de 1999.

Resulta claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial vencido el lapso del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo, exactamente luego de 1 año, 1 mes y 7 días, sin que conste a los autos prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de cualquier forma hábil de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano WILIAM LINARES contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO FREILY, C.A., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAMS LINARES en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO FREILY.


NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera de los lapsos previstos en la ley. LÍBRENSE BOLETAS.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUES, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de (2004) AÑOS: 194° y 145°




JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ

MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA


EXPEDIENTE Nº 001012.
JGC/ MAC/ YRIS° &