REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°



EXPEDIENTE: 000037

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO
POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 22 de abril de 2002, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano IVAN MEZA BALABU venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.923, actuando en sus propios derechos, asistido por las abogadas CAROLINA ALEMAN S. e HILDA ELENA ARMAS HERRERA, inscritas en el inpreabogado Nº 41.636 y 42.052, respectivamente, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO EDUCACIONAL PLAZA. También conocida como “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PLAZA”. Inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 40, tomo: 19, protocolo primero, folios 240 al 249, de fecha 02 de diciembre de 1996, de los libros llevados en esta oficina. Representada judicialmente por las abogadas ANA MIRIAN CLAVO DE MARCANO Y AUDALIS VIEIRA BASTO. Inscritas en el inpreabogado Nº 54.334 y 67.188 respectivamente.

RELATO DEL CASO

Consta inserto a los folios (13 al 16), de fecha 07/05/2002 sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en Guarenas en la cual declara la incompetencia por la cuantía y el territorio.

En fecha 14/05/2002 cursante al (folio 17), se dicta un auto ordenando remitir el expediente al Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/06/2002, cursante al (folio 19). El Juzgado del Municipio Plaza, recibe la presente causa, y se ordena notificar a las partes a los fines de que se reanude dicha causa.

En fecha 17/06/2002, cursante al (folio 23) consta diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de municipio dejando constancia de la notificación de la parte actora.








En fecha 18/06/2002, consta diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de municipio dejando constancia de la notificación de la parte demandada (folio 25).

En fecha 17/10/2002, consta diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de municipio dejando constancia de la notificación de que el día 16/10/2002, se fijó cartel de citación en la sede de la demandada y en la cartelera del Tribunal (folio 37)

En fecha 25/10/2002, la parte demandante solicita se nombre defensor AD LITEM a la parte demandada (folio 38).

En fecha 05/11/2002, el Juzgado de municipio designa al abogado TULIO MIGUEL DÍAZ ORTEGA como defensor AD LITEM de la demandada (folio 39)

En fecha 02/04/2003, la parte demandada consigna diligencia otorgando poder a los doctores Rafel Urdaneta Lima y Natalie Valenzuela Brito revocando poder otorgado a los abogados Hilda Elena Armas Herrera y Carolina Alemán (folio 45)

En fecha 09/03/2003, la parte demandante solicita se nombre otro defensor AD LITEM, por cuanto no se ha podido localizar al que fue nombrado (folio 48)

En fecha 12/05/2003, se deja sin efecto la designación del Dr. Tulio Miguel Díaz Ortega como defensor AD LITEM de la parte demandada y en su lugar se designa al Dr. LEONEL DE JESUS CAÑA (folio 49)

En fecha 23/05/2003, se deja sin efecto la designación del Dr. LEONEL DE JESUS CAÑA como defensor AD LITEM de la parte demandada, por cuanto ha sido imposible su ubicación y en su lugar se designa a la Dra. Francisbel López (folio 51).

En fecha 18/06/2003, el alguacil del Juzgado del Municipio Plaza, consigna diligencia donde deja constancia de la notificación hecha a la Dra. Francisbel López de su nombramiento como defensor AD LITEM (folio 55)

En fecha 19/06/2003, la abogada Francisbel López consigna diligencia aceptando el cargo de defensor AD LITEM para el cual fue designada, jurando cumplir fielmente con todos los deberes y las obligaciones inherentes a dicho cargo ( folio 56)

En fecha 30/06/2003, se dicta auto ordenando la citación de la Dra. Francisbel López en su condición defensor Judicial de la parte demandada (folio 57)

En fecha 30/06/2003, el alguacil del Juzgado del Municipio Plaza, consigna diligencia donde deja constancia que fecha 30/6/2003 fue notificada la abogada Francisbel López, de la demanda y el lapso que tenia para dar la contestación de la misma (folio 60)








En fecha 04/09/2003, abogada Francisbel López, en su carácter de defensor ad litem, consigna diligencia, solicitando reposición de la causa por cuanto nunca fue debidamente citada; la boleta, dice, Boleta de Notificación y no se le entregó la compulsa, requisito indispensable para que se perfeccione la citación, por lo que deben ser declarados nulos todos los actos posteriores a la fecha 30/06/2003. (Folio 65)

En fecha 06/11/2003, el Juzgado del Municipio Plaza declina la competencia a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el Nº 1, del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29/04/2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio; recibe la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se celebre la audiencia preliminar.

En fecha 02/06/2004, como se observa al folio 169 concluyó la audiencia preliminar

En fecha 14/06/2004, tal y como se observa al folio 185 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio; ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. (Folio 185)

En fecha 16 de junio de 2004, se recibe por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, la presente causa. (Folio 187)

El 26 de agosto de 2004 siendo las 10:30 a.m. fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de Juicio en el presente procedimiento se dio inicio a la mencionada audiencia haciendo uso del derecho a la palabra, en primer lugar, la parte demandante, quien en su exposición se limitó a hacer una síntesis del escrito libelar y a rasgos generales manifiesta que el actor fue despedido injustificadamente por la parte demandada y reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 4.697.156,19 monto este que corresponde a la indemnización por preaviso, antigüedad, bono vacacional, utilidades, alícuota de utilidades y bono único.

Concluida la exposición de la parte demandante la parte demandada hizo uso de su derecho a la defensa y entre otras cosas solicitó a este tribunal que, como punto previo, se pronunciara sobre lo que ellos consideran un vicio procesal, como lo es el que en las actas procesales no consta la admisión de la presente demanda.







Planteada como ha sido la presente controversia, en los términos antes expuestos y considerando este Juzgador que es necesario pronunciarse con relación a la situación expuesta por la parte demandada en cuanto a que no consta en el expediente que se haya admitido la demanda; este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo planteado y lo hace como punto previo, en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Vistos los hechos narrados previamente, pasa este juzgador a hacer algunas disquisiciones respecto de la forma como ha sido instruido el presente procedimiento, a la luz de las garantías constitucionales propias de la tutela judicial efectiva; lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una de las garantías constitucionales de mayor valía para los administrados de toda sociedad democrática es el derecho a la tutuela judicial efectiva. Esta figura jurídica de reciente denominación encuentra su esencia primaria en la consecución, mediante el proceso, de dos valores fundamentales como lo son la legalidad y la seguridad jurídica. Mucho han discutido los más variados autores, propios y foráneos, en relación al
contenido de la tutela judicial efectiva, pero la más pacífica coincidencia está centrada en establecer que este derecho radica en cuatro garantías básicas, a saber: a) el derecho de acceso a la justicia, b) el debido proceso, c) el derecho a la respuesta oportuna y congruente y, d) la garantía de eficacia en la ejecución de lo decidido.

Al referirnos específicamente al derecho al debido proceso, debemos adentrarnos en las vetustas discusiones respecto de las facultades del juez en materia de dirección y ordenación del proceso; colacionando de ellas el concepto de la disciplina legal del proceso, desarrollada por el tratadista italiano Enrico Tullio Liebman, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, mediante el empleo de las siguientes palabras:

“En la disciplina legal del proceso son dos los perfiles que exigen particular relieve, por ser los que dan al proceso una configuración jurídica precisa, permitiendo reducir a unidad los varios elementos que en cada caso concreto concurren a constituirlo; tales son la relación existente entre sus actos y la que se establece entre sus sujetos.
Desde el primer punto de vista, debe observarse que los actos de un proceso están vinculados entre sí como elementos de un todo, como las partes de una





unidad que se desarrolla en el tiempo. El principio de esta vinculación está dado por la identidad del objeto formal (el acto final del proceso, la sentencia). A cuya obtención aporta cada acto su contribución, si bien los sujetos que ponen en existencia los varios actos puedan tener y tengan de ordinario intereses y finalidades personales diversas y en parte contradictorias (cada parte mira a su contenido diverso de la sentencia y a ellas se contrapone la posición ‘neutral’ del juez). Así los actos son como otras tantas etapas de un camino que se recorre para llegar al acto final, en el cual se identifican la meta del itinerario prefijado y al mismo tiempo el resultado de la operación entera.
El conjunto de los actos, en su sucesión y unidad formal, recibe el nombre de procedimiento.”

En este sentido, es obvia la razón por la cual el Juez ha sido investido de las facultades necesarias para mantener la correcta dirección y ordenamiento del proceso, con miras a la conducción de un proceso depurado y lógicamente estructurado, que permita que la decisión sea realmente producto de la lid y no de los accidentes que ocasionalmente acaecen en el proceso.

Como toda facultad del órgano decisor, esta debe ser administrada de forma prudente, pero sobre todo, coherente con el orden lógico del proceso, que en últimas, es el que garantiza la seguridad jurídica tan anhelada por el peticionante de la tutela judicial. Sería entonces muy flaco el favor que se le hace a la justicia si el Juez pudiera adoptar las decisiones que le luzcan adecuadas, en cualquier momento de la causa, obviando total o parcialmente el orden consecutivo de los actos procesales.

Más aún, el procedimiento, como manifestación material del proceso, fue estructurado para garantizar a todas las partes de la relación jurídica procesal, el derecho a la defensa, léase el respeto de las oportunidades alegatorias y probatorias y es para su conservación que se le concede al Juez la facultad de ordenación y dirección.





Se lee en la obra “El Debido Proceso”, importante compilación doctrinal, legislativa y jurisprudencial latinoamericana, escrita por el maestro panameño Ricardo Hoyos, lo siguiente:
“Los diversos aspectos de la garantía constitucional que tratamos son desarrollados por leyes procesales, que establecen los diversos procedimientos y competencias según los cuales se desarrollan los diversos procesos. Como se deja dicho, la ley debe respetar los diversos elementos de la garantía del debido proceso y, de no hacerlo, quedará viciada de inconstitucionalidad.
En la tramitación de los diversos procesos deben también respetarse los elementos integrantes del debido proceso legal ya estudiados, y, como regla general, si se viola alguno de tales elementos de tal manera que se afecte la posibilidad de las personas de defender efectivamente sus derechos (…) ante tribunal competente, la sanción correspondiente será la nulidad constitucional.”

Tal inteligencia y necesidad presenta el tema estudiado, que nuestra Carta Fundamental, propia de un régimen garantista, dispone en su artículo 49 que el derecho a la defensa se aplicará a todas las actuaciones judiciales, por lo tanto, todo sujeto pasivo del proceso tendrá derecho al acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados
para su defensa efectiva; siendo que cualquier actuación del Juez que contraríe esta garantía, desluce de lo que debe ser la actividad jurisdiccional y acarrea su nulidad constitucional.

En el caso que nos ocupa, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Juzgador que no consta en autos la admisión de la demanda.
En ese sentido, considera este Juzgador que la admisión de la demanda, es un acto fundamental a los fines del desarrollo de cualquier proceso Judicial, y por lo tanto la omisión del mismo violenta el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, y con fundamento en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que debe ordenarse la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y así debe declarase en el dispositivo del presente fallo.





DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia se ordena remitir este expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS , quedando entendido que por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace inoficioso la practica de la notificación para la audiencia preliminar, la cual fijará el Tribunal que conocerá de la presente causa.


SEGUNDO: NO hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Dada; firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2004.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA



JESUS GREGORIO COVA
JUEZ


MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA




En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m.


MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA


Expediente Nº 000037
JGC / MAC / YRIS &