REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
GUARENAS
PARTE ACTORA: NOEL MAITA DUQUE, JUSTINO ESCOBAR ALVARADO, ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, VÍCTOR LUCIO VALENCIA NAJARRO y JOSÉ GREGORIO MORENO ÁLVAREZ. C. I: Nº 9.277.218, 10.055.694, 4.088.196, 82.091.788 y 8.747.839.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ.
INPREABOGADO N° 77.031.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BEHRENS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA VERÓNICA DEL VILLAR y
JOSÉ G. FERREIRA VILLAFRANCA.
INPREABOGADO N° 72.590 y 77.227.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº 001134.
Se da inicio a la presente causa por interposición de libelo de demanda en fecha 21 de mayo de 1.999 (folio 1 al 10) siendo admitida por auto expreso en el cual se acordó emplazar a la demandada a dar contestación en el termino legal establecido para lo cual se acordó librar el correspondiente cartel de citación (folio 72)
En fecha 08 de Noviembre de 1.999 comparecen los apoderados judiciales quienes proceden a consignar poder y a darse por citados en nombre de su representada (folio 80)
Consta al folio 86 al 135 escrito de contestación a la demanda presentado en la oportunidad legal.
Consta del folio 136 al 208 escrito de promoción de pruebas presentado por las partes con sus respectivos anexos, las cuales fueron admitidas tal y como consta a los folios 213 y 214
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO procede a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los accionantes manifestaron haber prestado sus servicios para la empresa hoy demandada, cada uno de ellos con fecha de inicio independiente, coincidiendo todos ellos en el hecho de haberse vistos en la situación de retirarse justificadamente en fecha 13 de agosto de 1998, ante el incumplimiento en el reenganche ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión fechada el 31 de julio de 1997. En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados individualmente dentro de los cuales igualmente se demanda indemnización por daño moral, ascienden a la cantidad de Bs. 400.000.000,00. Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, su representación judicial debidamente acreditada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya
vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción propuesta, así como la improcedencia en Derecho de las reclamaciones postuladas, especificando en cada uno de los casos las razones de su defensa.
De esta manera, pasa en primer término este juzgador a pronunciarse respecto de la defensa previa de prescripción propuesto por la demandada, lo cual hace de la forma que sigue:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN
Opuso la representación judicial de la demandada la prescripción de la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
Ahora bien, en el caso bajo examen se impone la necesidad de establecer primeramente la fecha de terminación efectiva de los servicios, pues ha manifestado la actora en su escrito libelar que tal término se produjo en fecha 13 de agosto de 1998, debido el retiro justificado de los trabajadores, ante el incumplimiento en el reenganche ordenado por la autoridad judicial que conoció en alzada del procedimiento de estabilidad laboral. Por su parte, expresa la sociedad demandada que la terminación de la relación de trabajo se produjo por el desistimiento de los actores a concurrir al reenganche, lo cual ocurrió en fecha 10 de diciembre de 1997, momento desde el cual debe comenzar a computarse el lapso para el ejercicio de las acciones judiciales.
Así las cosas, debe atender este juzgador a la especial circunstancia probatoria que representa el caso de marras, toda vez que el conflicto jurídico material debatido hoy en sede jurisdiccional, tuvo, como fase previa, un procedimiento judicial de estabilidad laboral, sobre el cual recayó una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fechada el 31 de julio de 1997, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los actores. En este sentido, consta de autos copia parcial del expediente contentivo de dicha causa, de donde se desprende que ciertamente la parte actora instó el trámite correspondiente para la ejecución de la sentencia definitiva, no verificándose el cumplimiento de la orden judicial, lo cual, conforme a las manifestacones de la actora, motivó a estos a retirarse justificadamente.
Ahora, a pesar de que los actores establecen en el escrito libelar acápite presente expediente que el retiro se produjo en fecha 13 de agosto de 1998, consta de las copias del expediente en referencia que tal manifestación se formuló en forma pública mediante diligencia presentada ante el Juzgado instructor de la causa de estabilidad laboral, el día 10 de diciembre de 1997, acompañándose a tal manifestación pública copia del telegrama remitido por los trabajadores a la empresa demandada, recibido en la Oficina receptora de Ipostel en esa misma fecha. Igualmente, en fecha 15 de diciembre de 1997, se ratificó o insistió en afirmar la voluntad libre y espontánea de los actores en desistir de la pretensión de reenganche, solicitando preferentemente el pago de las prestaciones sociales a que había lugar. Es justo indicar que ante tal solicitud, la ciudadana Juez de la causa se pronunció de forma tal atinada, que aclaró a los actores la forma procesal adecuada para llevar avante su pretensión de cobro de prestaciones sociales, sentando que ésta debía conocerse mediante un procedimiento judicial distinto, aclaratoria que fuera publicada en fecha 15 de diciembre de 1997.
Por lo tanto, es claro para quien la presente decide que los ciudadanos hoy demandantes dieron por terminada definitivamente sus respectivas relaciones de trabajo, en fecha 10 de diciembre de 1997, obrando para ello en forma pública, ante la Secretaría del Tribunal del Trabajo y a través de telegrama remitido a la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien ; ante lo establecido es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo que si se halla en curso un procedimiento de calificación de despido , es a partir de la fecha en que se pronuncie la autoridad competente cuando comienza a contarse el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 62 de la LOT , pues es esa la oportunidad cuando se califica el despido y el mismo se verifica. En el caso de autos es entonces prudente establecer que el escrito de demanda en reclamo de las prestaciones sociales fue presentado en fecha 21 de mayo de 1999, exactamente luego de 1 año, 6 meses y 11 días, sin que conste a los autos prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de las pretensiones postuladas por los actores y, en tal virtud, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar las pretensiones de los accionantes .Y ASÍ SE DECIDE.
En abundancia a lo decidido supra, observa este juzgador de las actas del presente expediente, que aún si fuera tomada en consideración la fecha en la que, según el libelo de la demanda, manifiestan los actores haberse retirado justificadamente del trabajo, el día 13 de agosto de 1998; a pesar de que la introducción del escrito libelar pudiera considerarse tempestiva, dentro del año contado a partir de tal fecha, la citación de la empresa demandada fue verificada en fecha 08 de noviembre de 1999, vale decir, luego de 1 año, 2 meses y 25 días; tiempo que inevitablemente causo la alegada prescripción de las pretensiones ejercidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido las pretensiones objetos de la demanda interpuestas por quienes carecían de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NOEL MAITA DUQUE, JUSTINO ESCOBAR ALVARADO, ARGFENIS JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, VÍCTOR LUCIO VAENCIA NAJARRO y JOSÉ GREGORIO MORENO ÁLVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.277.218, 10.055.694, 4.088.196, 82.091.788 y 8.747.839, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS BEHRENS, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el N° 834, Tomo 4-B.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. LÍBRENSE BOLETAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por cuanto los actores manifiestan haber devengado un salario inferior a los tres salarios mínimos urbanos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUES, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los treinta y un (31) día del mes de agosto de 2004 AÑOS: 194° y 145°
JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia.
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
Expediente Nº 001134.
JGC/MA/YRIS ° &.
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