REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°


I
NARRATIVA

En fecha 21 de septiembre de 1999, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dio curso a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GABRIEL BLANCO SUAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.224.805, actuando en sus propios derechos, asistido por el abogado JOSE MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 37.343 en contra de la empresa mercantil LA GRAN CARM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No21, Tomo 68 A-Sgdo en fecha 19 de agosto de 1.994, representada judicialmente por el abogado ANGEL CENTENO inscrito en el inpreabogado bajo el No 32.803.

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.198.264,20), reclamados por el demandante por concepto de pago de Preaviso, bono adicional, Antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, horas extras nocturnas.

Alega el actor en su libelo que prestó servicio para LA GRAN CARM C.A., a partir del 13 de febrero de 1.998 hasta el 17 de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de mesonero, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente.

Expuso el actor que la remuneración que devengaba para el 17 de diciembre de 1998 era de ciento cuarenta y tres mil bolívares semanales con cero céntimos (Bs.143.000, 00) es decir la cantidad de veinte mil quinientos bolívares (Bs.20.500,00) diarios.

Tomando en consideración que la duración de la relación de trabajo de servicio ininterrumpido fue de 10 meses y cuatro días, la parte actora reclama los conceptos siguientes:

PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 20.500,00 salario promedio diario = 615.000,00

BONO ADICIONAL: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 20.500,00 salario promedio diario = 615.000,00








ANTIGÜEDAD: Artículo 108, literal B, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x 20.500,00 salario diario = 922.500,00

UTILIDADES: Artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 55 días a Bs. 20.500,00 = 1.127.500,00

VACACIONES FRACCIONADAS:
19,1 días x Bs. 20.500,00 = 391.550,00

HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Trabaje 44 semanas = 880 horas
880 horas x 4.609,76 = 4.638.849,60

Todo lo cual hace un total de Bs. 8.310.399,60 menos la suma de Bs. 2.112.135,46

TOTAL ADEUDADO: Bs. 6.198.264,20


Dicha pretensión fue controvertida por LA GRAN CARM C.A., que reconoció como cierto el hecho de que el ciudadano GABRIEL BLANCO SUAREZ fue trabajador de la empresa, que ingresó en fecha 13 de febrero de 1998 hasta el 17 de diciembre de 1998, y que ocupaba el cargo de mesonero, también es cierto que la empresa le canceló a la parte reclamante la cantidad de Bs. 2.112.135,46. Por concepto de cancelación de prestaciones sociales los cuales se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN


En su escrito de contestación de la demanda la parte demandada admitió como ciertos los siguientes hechos libelados:

Que existió una relación de trabajo la cual comenzó el 13 de febrero de 1998 y terminó el 17 de diciembre de 1998.

Que el ciudadano GABRIEL BLANCO SUAREZ trabajo para la empresa demandada con el cargo de mesonero.

Que la empresa demandada cancelo al reclamante la cantidad de Bs.2.112.135, 46 por concepto de cancelación de prestaciones sociales.


DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN


En el caso de autos, la demandada negó pura y simplemente el hecho de que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada, puesto que en su decir, y de las actas procesales se evidencia, que participó a la Inspectoría del Trabajo que el prenombrado trabajador había





incurrido en una de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue debidamente motivada por el patrono, y no era por ante la Inspectoría que debió notificar dicho despido sino por ante el Tribunal de estabilidad Laboral, por ser este el Órgano competente.
En consecuencia, habiéndose aceptado la relación de trabajo la controversia queda circunscrita a determinar si se trató de un despido justificado o no, si el trabajador ingresó a la empresa el 13 de febrero de 1998 hasta 17 de diciembre de 1998, correspondiéndole al demandado la carga de demostrar dicho alegato, toda vez que como quedó establecido
al no haber negado en forma pormenorizada y discriminada, los conceptos reclamados en el libelo, determinando con claridad el fundamento de su negativa, quedaron admitidos ciertos hechos señalados.


II
MOTIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.







El articulo 68 de la en la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los en los siguientes casos:
1.- cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).
2.- cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Así en aplicación de los referidos criterios, observa este Tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicio admitiendo que el actor prestó servicios desde el 13 de febrero de 1998 hasta el 17 de diciembre de 1998, procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados , pero omitió entonces indicar cual era el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo






prescrito por el legislador en el articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimientos del trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso de pruebas la demandada, promovió los siguientes medios Documentales consistentes en:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De su escrito de promoción de pruebas reprodujo el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a mi representada.

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que el Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.


PRUEBAS DOCUMENTALES


Marcado “A” copia certificada de sentencia de fecha 22 de julio de 1999, emanada de este Tribunal donde declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido,

Por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la parte actora este Tribunal le da valor probatorio

Marcado “B” copia certificada de liquidación de contrato de trabajo.
La cual este juzgador aprecia por cuanto se demuestra un pago efectuado por parte de la empresa demandada al trabajador. Y así se establece.

Promovió y opuso lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda promueve y opone de acuerdo lo establece nuestra norma sustantiva que el máximo de horas extras laborables por un trabajador es de 100 horas extraordinarias por año y 10 horas extraordinarias por semana.






Al respecto a señalado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por MARIA CATALINA URBINA contra EXPRESOS LOS ANDES, C.A. de fecha 06 de marzo de 2003, lo siguiente:

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Como se ha podido demostrar en el debate probatorio el actor laboraba semanalmente en un horario comprendido de Domingo a Jueves de siete (7) horas diarias, y los Viernes y Sábados de ocho (8) horas diarias, lo que reporta un cúmulo de dieciséis (16) horas extraordinarias por semana; por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse en base a la horas extraordinarias de la siguiente manera: 16 horas por 44 semanas laboradas da un total de 704 horas extraordinarias que multiplicadas por Bs.5.271,42 da un total de Bs.3.711.079,68 lo cual debe cancelar la empresa LA GRAN CARM. C.A, al demandante Gabriel Blanco. Y así se establece.








PRUEBA TESTIMONIAL


Promovió la parte demandada las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

 ROBERTO EDUARDO MARTINEZ BRAVO: a la Pregunta TRES: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Gabriel Blanco Suárez? CONTESTO: Lo conozco de la Gran Carne en Vara que trabajábamos juntos. Pregunta CUATRO: ¿Diga el testigo si la Gran Carm es la misma Gran Carne en Vara? CONTESTO: Si es. Pregunta CINCO ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Blanco Suárez laboro en la Gran Carm hasta el día 17 de Diciembre de 1998 y que cargo desempeñaba, de ser cierto? CONTESTO: Si, el trabajaba en la Gran Carne en vara y desempeñaba el cargo de mesonero. Pregunta SEIS: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene cuál era el horario que cumplían los mesoneros y el señor Gabriel Blanco Suárez en la empresa la Gran Carm? CONTESTO: El horario era de domingo a jueves desde las cinco hasta la ll:30 12:00 de la noche aproximadamente; viernes y sábados era a partir de las 6:00 a una y media a dos de la mañana, a esa hora el negocio estaba trancado. Pregunta SIETE: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el salario y lo devengado por los mesoneros en la empresa la Gran Carm? CONTESTO: El salario era de sueldo mínimo en esa época, eran 23.500,00 semanal y los puntos que se le daban que tenían un promedio de 1.250,oo 1.300,oo semanal y en la propina lo que yo vi eran 15.000,oo 17.000,oo semanal. Repregunta TRES: ¿Diga el testigo si Usted como cajero que es de la Gran Carne en Vara tiene acceso o percibe (sic) las propinas que lo clientes acostumbraban darle a los trabajadores de los bares y restaurantes, y que muy concretamente en el caso de especie percibirían en este caso los mesoneros u empleados de la Gran Carne en vara? CONTESTO: Si recibo propinas que dejan




los clientes en las tarjetas de crédito por ejemplo, los clientes que la dejan en la barra también y se guardan en un pote y se reparte al final. Repregunta NUEVE: ¿Diga el testigo cuantos puntos recibía el señor Gabriel Blanco en la empresa la Gran Carm? CONTESTO El recibía 4 punto semanales. Repregunta DIEZ: ¿Diga el testigo si los mesoneros de la Gran carne en vara reunían lo que cada uno percibía por concepto de propina? CONTESTO: No, los mesoneros no, los barman y yo que trabajaba en la noche si reuníamos las propinas. De conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil el testigo toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: en la repregunta nuecero cuatro el testigo manifiesta que no dijo 1.350,00 1.300,00 sino que dijo 1.250,00, 1.300,00.

 GERARDO JOSE USECHE RAMIREZ: a la pregunta TRES: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Blanco Suárez labora en la Gran Carm hasta el 17 de Diciembre de 1998 y de ser cierto que cargo desempeñaba? CONTESTO: Si, y era mesonero. Pregunta CUATRO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene cual era el horario que cumplían los mesoneros y el señor Gabriel Blanco Suárez en la empresa la Gran Carm? CONTESTO: Lo que era Domingo, lunes, hasta el jueves se trabajaba desde la cinco de la tarde, máximo hasta las doce de la noche, y viernes y sábados, igual se empezaba a las cinco de la tarde y terminaba dos, dos y media de la mañana cuando mucho. Pregunta CINCO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el salario devengado por los mesoneros en la empresa la Gran Carm en el año 1998 y especialmente el señor Gabriel Blanco Suárez? CONTESTO: Para esa época el salario de los mesoneros era cien mil mensual y el ganaba eso, mas las propinas y porcentajes que se le daban a ellos, de porcentaje semanalmente eran 35.000,oo bolos y propinas de 15.000,oo a 20.000,oo bolívares semanales.





 RAFAEL EMILIO GARMENDIA RODRIGUEZ: a la pregunta CINCO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el salario devengado por los mesoneros en la empresa la Gran Carm en el año 1998 y especialmente el señor Gabriel Blanco Suárez? CONTESTO: En aquel entonces era el sueldo mínimo y el porcentaje del diez por ciento, la propina también va incluida allí, no se o sea va incluida si de repente en la pregunta misma especifico el sueldo mínimo para aquel entonces, no recuerdo bien cual era el sueldo mínimo en aquel entonces, el diez por ciento es de 30, treinta y cinco mil bolívares máximo, la propina, de quince a veinte mil bolívares máximo.

 JOSE FRANCISCO EXPOSITO GONZALEZ: a la pregunta DOS: ¿Diga el testigo si conoce la empresa mercantil la Gran Carm C.A? CONTESTO: Si la conozco, la suelo frecuentar. Pregunta CUATRO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene cual era el horario para esa época que trabajaban los mesoneros y el señor Gabriel Blanco Suárez en la empresa la Gran Carm. CONTESTO: Aproximadamente de cinco de la tarde a doce y media de la noche.

De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada se observa que, con relación al horario de trabajo, al no caer en contradicciones, estos testigos han quedado contestes; sin embargo, estos testimonios no son claros en cuanto a los montos cancelados por la empresa por concepto de propinas y porcentaje que reciben los mesoneros como contraprestación de sus servicios; asimismo al adminicular estas declaraciones con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, se crea una duda en cuanto a los montos de los diferentes conceptos que reciben los mesoneros, por lo tanto, este Juzgador haciendo uso de la facultad establecida en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomara en cuenta aquellos hechos y pruebas que más favorezcan al trabajador; en este sentido,




queda en la convicción de este Juzgador que el actor tenía un horario de trabajo de Domingo a Jueves de siete (7) horas diarias, y los Viernes y Sábados de ocho (8) horas diarias, lo que reporta un cúmulo de dieciséis (16) horas extraordinarias por semana. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO UNICO

Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos:


 MIRABAL CORONADO JOHNNY MANUEL: Dicha prueba no se aprecia por falta de comparecencia.

 ANTONIO ACOSTA RIVAS: a la Pregunta CUATRO: ¿Diga el testigo si cuando Usted trabajo como mesonero en la Gran Carne en Vara trabajo también con Usted el señor Gabriel Blanco, y de ser afirmativa su respuesta explique al Tribunal que trabajo hacía el señor Blanco en la Gran Carne en Vara? CONTESTO: Si fuimos compañeros de trabajo, fue compañero mió y mesonero en la Gran Carne en Vara. Pregunta CINCO. ¿diga el testigo cuanto ganaba Usted como mesonero en la Gran Carne en Vara ¿ CONTESTO: 23.500,00 aparte de las propinas y el porcentaje semanalmente. Pregunta SEIS: ¿Diga el testigo si ese salario que Usted señala en su respuesta; inmediata era el mismo que ganaba el señor Gabriel Blanco en la Gran Carne en Vara? CONTESTO: Si ese era el sueldo que teníamos todos los mesoneros. Repregunta CINCO: ¡Diga el testigo cuanto era el porcentaje por propina y porcentaje que ganaban los mesoneros en la Gran Carne en Vara para el momento de su trabajo en ella? CONTESTO: 120.000 aproximadamente entre propinas y porcentajes. Repregunta SEIS: ¿Diga el testigo cual era específicamente el porcentaje y la cantidad recibida por propina? CONTESTO: Cuarenta mil de porcentaje y ochenta mil bolívares en propina y a veces sacábamos un poco más por los variantes del fin de semana. Repregunta SIETE: ¿Diga el testigo si siempre ganaban un poquito más y nunca un poquito menos de las cantidades antes señaladas? CONTESTO: Siempre se ganaba un poco más por las variantes que habían por el público que teníamos todos los fines de semanas. NUEVE: ¿Diga el testigo si ha presenciado en alguna oportunidad cuanto es el salario devengado así como también los porcentajes y propinas de los mesoneros de la Gran Carne en Vara en el corto tiempo que trabajo en ella? CONTESTO: Si los recibos nos los cancelaban a través de un libro llevaban el porcentaje, la propina era individual todos cobrábamos lo mismo porque todos teníamos cuatro puntos cada mesonero.







 SERGIO MONASTERIO: la cual no se aprecia por falta de comparecencia.

 IGNACIO JOSE ACOSTA RIVAS: a la pregunta número TRES: ¿Diga el testigo si cuando trabajo en la Gran Carne en Vara como mesonero con Usted trabajo el señor Gabriel Blanco, y de ser afirmativa su respuesta explique que trabajo hacia el señor Gabriel Blanco? CONTESTO: Si trabajo y era mesonero igual que yo, éramos compañeros de trabajo. Pregunta CUATRO: ¿Diga el testigo cuanto ganaba Usted como mesonero en la Gran Carne en Vara? CONTESTO: Semanalmente nos pagaban veintitrés mil y con la propina llegábamos a 120.000,00 bolívares semanales. Pregunta CINCO: ¿Diga el testigo si la misma suma de dinero que usted ganaba como mesonero la ganaba el resto del personal incluyendo al señor Gabriel Blanco? CONTESTO: Si señor, es un sitio donde va mucha gente y ese es un promedio que uno tiene ya calculado.

 JOSE LENIN VILLAMIZAR: el cual se desecha, debido a que fue desistido por la parte actora.


 ZARQUIS YANEZ: a la pregunta número DOS: ¿Diga el testigo si cuando Usted trabajo en la Gran Carne en Vara también trabajo el señor Gabriel Blanco? CONTESTO: Si. Pregunta TRES: ¿Diga el testigo que trabajo realizaba Usted en la Gran Carne en Vara? CONTESTO: Ayudante de mesonero. Pregunta CUATRO: ¿Diga el testigo que trabajo desempeñaba el señor Gabriel Blanco en la Gran Carne en Vara? CONTESTO: Mesonero. Pregunta CINCO: ¿Diga el testigo cuanto ganaban en la Gran carne en Vara semanalmente los mesoneros, o que por favor como inicie la pregunte en una forma diferente a como debía hacerla inicialmente que el testigo diga al Tribunal si tiene conocimiento del salario que devengaban los mesoneros, y de ser afirmativa su respuesta que por favor explique? CONTESTO: Allí todos sacábamos 23.500,00 bolívares y a parte la casa nos daba un porcentaje que eso variaba a los mesoneros les tocaban más y a los ayudantes nos tacaban menos de treinta a treinta y cinco mil y los mesoneros todos el tiempo que si 60, 70, 80.000,00 y a parte de la propina que sacaba como veinte o veinticinco. Y los mesoneros todo el tiempo sacaban como sesenta, setenta en propina.

Vistas las declaraciones de los testigos, observa este Tribunal que no hubo contradicción en sus dichos, por lo que han quedado contestes y en tal sentido queda en la convicción de este Juzgador que el ciudadano Gabriel Blanco laboraba para el Restaurante la Gran Carm c.a., devengando un salario de VEINTITRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.23.500,00) semanales mas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) semanales por concepto de porcentaje y propinas recibidas, por lo que este juzgador le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.







III
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO


Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, en consecuencia practíquese la expertita ordenada bajo los parámetros y los conceptos que ha continuación se especifican:

Fecha de ingreso: 13-02-1998
Fecha de egreso: 17-12-1998
Ultimo salario Diario: Bs.20.500,00


1. El cálculo de la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 13-02-1998 hasta el 17-12-1998.
2. El cálculo de los intereses previstos en el artículo 108 ejusdem
3. El cálculo de la indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem.
4. El cálculo de las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 ejusdem tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador.
5. El cálculo de las utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador.
6. La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, a favor del trabajador, deberá deducírsele la cantidad de Bs.2.112.135,46 cancelados por el patrono.
7. El cálculo de los intereses moratorios desde el 17-12-1998 hasta la presente fecha, en el entendido que para el cálculo de estos intereses debe estar deducido el monto cancelado por la empresa establecido en el punto seis (6)
8. El cálculo de la indexación monetaria, en el entendido que para el cálculo de dicha indexación debe estar deducido el monto cancelado por la empresa establecido en el punto seis (6)


IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GABRIEL BLANCO SUAREZ en contra de la empresa LA GRAN CARM C.A. Ambas partes identificadas en actas, por lo que se CONDENA a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs.3.711.079,68 por concepto de horas extraordinarias más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo a favor del trabajador.









SEGUNDO: SE ORDENA: la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, lo que se hará mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO donde el experto contable determinará cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo mediante el índice inflacionario.

TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

CUARTO: por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil


Dictada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2004.

Años 194° de la independencia y 145° de la federación

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.





JESUS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 10:00 a.m.


MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA

Expediente Nº 001185
JGC/ MAC/ YRIS ° & ***