REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 00165
PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO (APELACION)
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO YUSTE VELIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 12.952.108
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEYDA FANNY6 MORALES DE HALIWA, Abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 15.505.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MESA LINDA C.A., inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-03-84, bajo el N° 14, Tomo 41-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:, ENRIQUE HERRERA Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 27.390.
I
Mediante oficio No. 2780-317 del 30 de Octubre del 2001, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió al extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA expediente No. 2001-3830, nomenclatura de dicho Tribunal, con motivo de Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio de fecha 09 de octubre del 2001 la cual declara Con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano : FRANCISCO YUSTE VELIZ CASTILLO contra la empresa INVERSIONES MESA LINDA C.A., por lo que este Tribunal conoce en alzada de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales y estando quien suscribe avocado a la presente causa según auto de fecha 15 de abril del 2004, pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Consta al folio 1 solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano FRANCISCO YUSTE VELIZ CASTILLO en fecha 18 de enero del 2001, la cual fue reformada en fecha 23 de enero del mismo año, en donde señala que este en fecha
13-04-99 fue contratado verbalmente por tiempo indefinido con el cargo de Seguridad Nocturna en la empresa Inversiones Mata Linda, devengando un salario promedio de Bs. 7.455,47 conformado por salario básico, utilidades, bono nocturno y horas extras siendo despedido por la empresa de forma injustificada en fecha 13-01-2001 por lo que acude al Tribunal a los fines de que le sea calificado el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
Admitida la solicitud de calificación de despido y una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos observa este sentenciador que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral solicitando sea declarada Sin Lugar la demanda intentada por el actor.
Como se puede evidenciar de la conducta procesal de la demandada al momento de dar contestación a las pretensiones del actor este niega la existencia de la relación laboral correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba a la parte actora la cual deberá de traer a este procedimiento los elementos suficientes que demuestren la existencia de una relación de trabajo.
En este sentido pasa quien decide a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante promovió testimoniales de las cuales fueron evacuadas las de los ciudadanos Josemire Pérez y José Gregorio Machado los cuales declararon conocer a la empresa Inversiones Mesa Linda, que les consta que el ciudadano Francisco Yuste Veliz Castillo trabajo en la empresa accionada, observando quien suscribe que dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se le otorga pleno valor a sus declaraciones. Así se aprecian.
Pruebas promovidas por la demandada:
La parte demandada promovió testimoniales de las cuales fueron evacuadas las de los ciudadanos Celis Alberto Blanco y Rafael Solórzano. El ciudadano Celis Alberto Blanco indica en su declaración no conocer al ciudadano Francisco Yuste y que este no trabaja para la empresa Mesa Linda C.A., observando quien suscribe de la repreguntas efectuadas al testigo que este labora para el ciudadano Jovino Padrón, quien es el representante legal de la demandada, por lo que no le merece fe las declaraciones de este testigo a quien decide, por cuanto puede existir parcialidad en su exposición por cuanto existe una relación de dependencia entre el deponente y el demandado. Así se aprecia.
El ciudadano Rafael Solórzano señalo en la pregunta número 5 realizada por el apoderado de la demandada, que este es asesor de la empresa, así como indica en la repregunta número 10 que le consta que el ciudadano Francisco Yuste no trabaja para la empresa porque no lo ha visto en la nómina y en repregunta 11 señaló que no tenía acceso a la nómina, pero la vió una vez. Del análisis de esta deposición observa este Sentenciador que existe una relación laboral entre el testigo y la empresa demandada, hecho este que puede influir en la veracidad de las declaraciones, igualmente resulta poco creíble para quien suscribe que le conste a este testigo que el actor no trabaje en la empresa porque vio la nómina en una oportunidad, por estas razones este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta testimonial. Así se aprecia.
Ahora bien, correspondiéndole como ya lo indicamos, la carga de la prueba a la demandante a los fines de demostrar la relación laboral alegada por esta y analizadas como han sido las pruebas aportadas por esta y aplicando este Juzgador el principio de indubio pro operario se considera demostrada la existencia de la relación laboral. Así se establece.
De todos lo razonamientos previamente expuesto, es necesario para quien decide determinar que demostrada como quedó la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Francisco Yuste Veliz Castillo y la demandada, no trayendo la demandada a los autos prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado por el actor, se dan por cierto todo lo alegado por el actor en cuanto a la fecha de ingreso, fecha del despido, cargo que ocupaba y sueldo devengado por el trabajador, quedando entonces establecido que el trabajador si goza de la estabilidad relativa establecida en el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procede a verificar si la parte demandada realizo la participación de despido correspondiente, observando el Tribunal que tal participación no fue presentada por el demandado. A este respecto debe hacerse mención al Artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo que establece en su primer párrafo lo siguiente:
Articulo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.(…)
Se desprende del artículo antes transcrito que esta actuación debe llevarse a cabo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el que sucedió el despido. Si el empleador no participa -por omisión, insuficiencia, extemporaneidad el despido, este se reputa como injustificado, debiendo acordarse el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo. En el caso de autos el patrono no presentó la participación correspondiente por lo que se tiene por confeso en que el despido lo realizó sin justa causa. Así se establece.
Dadas las consideraciones antes expuestas, es de concluir que el Trabajador se amparó en la oportunidad legal , es decir el día 18-01-01, ya que la fecha de despido indicada por este y no desvirtuada por la demandada fue el día 13 de enero del 2001, y que el mismo goza de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ante la apreciación de que la participación de despido no fue presentada por la accionada, conlleva esto a declarar en la dispositiva del fallo con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora. Así se establece.-
En consideración a lo antes expuesto se declaran ciertos los extremos de la solicitud y ampliación de la calificación de despido del trabajador en lo que respecta a que: 1.- Inició su relación laboral en fecha 13-04-99, 2.- Que fue despedido el día 13-01-01,
3.-En que el despido fue injustificado, 4.- Que prestó servicios como Vigilante Nocturno, en el horario comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., laborando seis (6) días a la semana, 5.- Su tiempo de servicio es de de un (1) años y nueve (9) meses y 6.- Que devengaba un salario promedio de Bs. 7.455,00 diarios. Así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos, se hace forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa la cual declara Con lugar la demanda interpuesta por el accionante en contra de la empresa demandada, observando este Tribunal de alzada que omitió el a quo establecer el salario a tomarse en cuenta para el pago de los salarios caídos ordenados a pagar al trabajador, el cual ha quedado establecido en esta instancia en la cantidad de Bs. 7.455,47 diarios. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y encontrándose este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS en la oportunidad legal para dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Enrique Herrera Silla en su carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 09 de octubre del 2001 la cual declara Con lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por FRANCISCO YUSTE VELIZ en contra de INVERSIONES MESA LINDA C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO YUSTE VELIZ y se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESA LINDA C.A., al reenganche y al pago de salarios caídos los cuales deberán ser cuantificados desde el día de la solicitud de calificación de despido es decir el día 18-01-2001 hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón de Bs. 7.455,47
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:00 p.m.
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº 000165
JGC/MAC/YRIS ° &
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