REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 00180
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES (APELACION)
PARTES DEMANDANTES: MARBELINE BRAGUI RUIZ, NATHALY AVENDAÑO DE GONZALEZ, ODALIS ESCALONA y ADELAIDA PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.485.895, 10.693.827, 8.760.149 Y 5.513.664 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDANTES: ERIKA DÍAZ, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 51.175.
PARTES DEMANDADAS: INNOVACIONES JAPONESAS C.A., inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 4-A Pro en fecha 08 de diciembre de 1964 y SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A., inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 55, Tomo 10-A en fecha 21 de febrero de 1973.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ALICIA GUZMAN MAZZEI, inscrita en el inpre bajo el Nº 75.041. y CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, inscrito en el inpre bajo el Nº 75.216
Mediante oficio No. 02-132 del 05 de Abril del 2002, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió al extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA expediente No. 089, nomenclatura de dicho Tribunal, con motivo de Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de las empresas INNOVACIONES JAPONESAS y SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A., contra sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio de fecha 28 de febrero del 2002 la cual declara CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARBELINE BRAGUI RUIZ contra SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A.
Cumplidas las formalidades legales y estando quien suscribe avocado a la presente causa según auto de fecha 16 de febrero del 2004, pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Consta a los folios 1 al 3 demanda incoada por las ciudadanas MARBELINE BRAGUI RUIZ, NATHALY AVENDAÑO DE GONZALEZ, ODALIS ESCALONA y ADELAIDA PEREZ, en fecha 18-07-2000 en donde señalan los hechos siguientes: la ciudadana MARBELINE BRAGUI RUIZ indica que ingreso a la empresa el 24-08-92 con el cargo de Operario, siendo despedida injustificadamente el día 15-02-2000, teniendo un tiempo de servicio de 7 años, 7 mese y 25 días. Alega la demandante que el patrono al final de la relación laboral le canceló la cantidad de Bs. 2.273.530,95, no tomando en cuenta para esta liquidación la alícuota de utilidades y la alícuota del bono nocturno, lo que indica que: realmente lo que debió cancelar el patrono fue la cantidad de: 2.843.411,01, reclamando entonces esta accionante una diferencia de Bs. 569.880,06; la ciudadana NATHALY AVENDAÑO DE GONZALEZ indica que ingreso a la empresa el 16-08-93 con el cargo de Operario, siendo despedida injustificadamente el día 03-03-2000, teniendo un tiempo de servicio de 6 años y 6 meses , Alegando la demandante que el patrono al final de la relación laboral le canceló la cantidad de Bs. 2.512.182,65, no tomando en cuenta para esta liquidación la alícuota de utilidades, debiéndole haber cancelado el patrono la cantidad de Bs. 3.305.955,17, reclamando entonces esta accionante una diferencia de Bs. 367.256,40; por otra parte la ciudadana ODALIS ESCALONA RODRIGUEZ indica que ingreso a la empresa el 07-06-94 con el cargo de Operario, siendo despedida injustificadamente el día 03-03-2000, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 26 días, alegando la demandante que el patrono al final de la relación laboral le canceló la cantidad de Bs. 2.884.970,30 no tomando en cuenta para esta liquidación la alícuota de utilidades, debiéndole haber cancelado el patrono la cantidad de Bs. 3.257.647,34, reclamando entonces esta accionante una diferencia de Bs. 371.011,22
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de las demandadas, estas procedieron a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la empresa INNOVACIONES JAPONESAS C.A., su representante legal alega que las reclamantes laboraron en la empresa SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A., la cual tiene personalidad jurídica diferente a su representada, oponiendo los pagos realizados por SERIGRAFIA ARTICOLOR. Señala la demandada INNOVACIONES JAPONESAS C.A., que existió una relación laboral entre la empresa demandada SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A. y las demandantes y que estas últimas fueron despedidas injustificadamente recibiendo a la finalización de la relación de trabajo su liquidación conforme a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las indemnizaciones del artículo 125. Niega la demandada el cargo alegado por las demandantes, así como las fechas de ingreso y de egreso de cada una de ellas, el tiempo de servicio, el despido injustificado del cual fueron objeto, el salario diario indicado por las demandantes y niega que se le adeude la diferencia demandada por cada actora, señalando que la codemandada canceló en el caso de la ciudadana MARBELINE BRAGUI RUIZ la cantidad de Bs. 2.273.530,95 en fecha 24 de febrero de 2000, en el caso de NATHALY AVENDAÑO DE GONZALEZ la cantidad de Bs. 2.512.182,65 en fecha 10 de marzo del 2000 así como Bs. 426.500,00 por concepto de complemento de liquidación en fecha 17-05-2000, en cuanto a ODALIS ESCALONA RODRIGUEZ señala que se le canceló la cantidad de Bs. 2.460.108,80 en fecha 10 de marzo del 2000 así como se le canceló Bs. 426.500,00 por concepto de complemento de liquidación en fecha 17-05-2000 y en el caso de ADELAIDA PEREZ que la codemandada le canceló la suma de Bs. 2.851.046,65 el 28 de febrero del 2000, así como Bs. 501.431,70 por concepto de complemento liquidación en fecha 17 de mayo del mismo año. Finalmente solicita la representación legal de la demandada sea declarada sin lugar la demanda por cuanto no existió relación de trabajo entre las reclamantes y su mandante.
Con respecto a la contestación de la demandada SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A., su representante legal alega que las reclamantes laboraron para su mandante, la cual tiene personalidad jurídica diferente a INNOVACIONES JAPONESA C.A., admitiendo el despido injustificado del cual fueron las accionantes. Señala la demandada, que existió una relación laboral entre esta y las demandantes y que estas últimas fueron despedidas injustificadamente recibiendo a la finalización de la relación de trabajo su liquidación conforme a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las indemnizaciones del artículo 125. Alega la demandada que las trabajadoras a excepción de Marbeline Bragui Ruiz señalaron posteriormente a su despido que existía una diferencia por falta de la inclusión de la alícuota de utilidades, conviniendo la empresa en el recálculo del salario integral y pagando las reclamaciones de la siguiente manera: En el caso de Nathaly Avendaño de González, la cantidad de Bs. 426.500 cancelando un monto superior al demandado por cuanto se incluyó la alícuota de bono vacacional; en cuanto a la ciudadana Odalis Escalona, la cantidad de Bs. 426.500 cancelando un monto superior al demandado por cuanto se incluyó la alícuota de bono vacacional y en cuanto a Adelaida Pérez se le cancelo la cantidad de Bs. 501.431,70 indicando igualmente que se cancelo un monto superior al demandado por cuanto se incluyó la alícuota de bono vacacional. Con respecto a la ciudadana Marbeline Bragui alega la empresa que esta nunca se presentó a reclamar diferencia alguna la cual deviene de la alícuota de utilidades y alícuota de bono nocturno, demandando la trabajadora un monto de Bs. 569.880,06 cantidad que indican consignar en cheque a nombre de la trabajadora en ese acto. Admite la empresa demanda el cargo desempeñado por cada uno de los reclamantes, así como la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el salario básico devengado y el último salario devengado, indicando que canceló a la ciudadana MARBELINE BRAGUI RUIZ la cantidad de Bs. 2.273.530,9506 en fecha 24 de febrero de 2000 y que procede
en este acto a consignar la diferencia demandada de Bs. 569.880,06; que le cancelo a NATHALY AVENDAÑO DE GONZALEZ la cantidad de Bs. 2.512.182,65 en fecha 10 de marzo del 2000 así como Bs. 426.500,00 por concepto de complemento de liquidación en fecha 17-05-2000, en cuanto a ODALIS ESCALONA RODRIGUEZ señala que se le canceló la cantidad de Bs. 2.460.108,80 en fecha 10 de marzo del 2000 así como se le canceló Bs. 426.500,00 por concepto de complemento de liquidación en fecha 17-05-2000 y en el caso de ADELAIDA PEREZ que le canceló la suma de Bs. 2.851.046,65 el 28 de febrero del 2000, así como Bs. 501.431,70 por concepto de complemento liquidación en fecha 17 de mayo del mismo año.
En vista al libelo y su contestación se determina que lo hechos admitidos por las sociedades mercantiles accionadas son las siguientes:1) que los reclamantes laboraron para la empresa SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A. 2)Que fueron despedidos injustificadamente. 3) El cargo que desempeñaban cada uno de ellos. 4) la fecha de ingreso y de egreso de estos. 5) el tiempo de servicio. 6) el salario básico diario devengado y el último salario básico devengado.
En cuanto a los hechos controvertidos se determina que son los siguientes: 1) la existencia o no de una relación laboral entre los demandante y la empresa Innovaciones Japonesa C.A. 2) La procedencia de las diferencias solicitada por las accionantes.
Dicho lo anterior, se evidencia entonces los limites de la controversia, conforme a las afirmaciones de la actora y los alegatos de defensa de las demandadas con la cual justifica la liberación de las obligaciones que pretende la accionante, siendo necesario fijar de acuerdo a lo indicado en la contestación, la distribución de la carga probatoria en el presente caso, la cual corresponde a las empresas demandadas por cuanto deben estas demostrar la inexistencia de una relación laboral entre las demandantes y la empresa Innovaciones Japonesa y el pago capaz de liberar la obligaciones de las demandantes. En este sentido pasa quien
suscribe a analizar la pruebas aportadas por las partes, observándose que de las pruebas aportadas por las demandadas referente a comprobante de egresos por concepto de liquidación de la ciudadana Marbeline Bragui, la cual corre inserta al folio 36, comprobante de egresos por concepto de complemento de liquidación y comprobante de egresos por concepto de cancelación de liquidación de la ciudadana Adelaida Pérez, las cuales corren insertas a los folios 39 y 42, comprobante de egresos por concepto de complemento de liquidación y comprobante de egresos por concepto de cancelación de liquidación de la ciudadana Nathaly Avendaño las cuales corren insertas a los folios 44 y 52, comprobante de egresos por concepto de complemento de liquidación y comprobante de egresos por concepto de cancelación de liquidación de la ciudadana Odalis Escalona las cuales corren insertas a los folios 47 y 49, se puede evidenciar que dichos comprobantes son emitidos por la empresa INNOVACIONES JAPONESAS C.A. De igual manera observa quien suscribe que de poder otorgado por la empresa INNOVACIONES JAPONESAS a los abogados José Maria Varas y otros, el cual corre inserto a los folios 75 y 76 y de poder otorgado por SERIGRAFIA ARTICOLOR a los ciudadanos allí señalados, se evidencia que la persona que actúa como presidente de estas compañías es la misma en ambos casos, es decir la ciudadana MARIA MIRCA SOCI DE CONDE. Por todos los motivos expuestos y en virtud de que las empresas demandadas nada probaron en cuanto a la defensa opuesta con relación a la inexistencia de una relación laboral entre la empresa Innovaciones Japonesas C.A., y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, este sentenciador determina la existencia de una relación laboral entre los accionantes y la empresas INNOVACIONES JAPONESA C.A. Así se establece.
En cuanto a la defensa alegada por la demandada con respecto al pago realizado a los trabajadores por concepto de la diferencia por ellos aquí demandada, observa este sentenciador que consta al folio 39 recibo de pago realizado a la ciudadana Adelaida Pérez por la cantidad de Bs. 501.531,70 por concepto de complemento de liquidación de fecha 17-05-2000, el cual esta suscrito por la trabajadora, no siendo desconocida esta documental por la parte demandante, por lo que este sentenciador le da valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana Adelaida Pérez por la cantidad de Bs. 501.531,70. Así se establece.
Consta al folio 44 recibo de pago realizado a la ciudadana Nathaly Avendaño de González por la cantidad de Bs. 426.500,00 por concepto de complemento de liquidación de fecha 17-05-2000 el cual esta suscrito por la trabajadora, no siendo desconocida esta documental por la parte demandante, por lo que este sentenciador le da valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana Nathaly Avendaño de González por la cantidad de Bs. 426.500,00. Así se establece.
Consta al folio 49 pago realizado a la ciudadana Odalis Escalona por la cantidad de Bs. 426.500,00 por concepto de complemento de liquidación de fecha 17-05-2000 el cual esta suscrito por la trabajadora, no siendo desconocida esta documental por la parte demandante, por lo que este sentenciador le da valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana Odalis Escalona por la cantidad de Bs. 426.500,00. Así se establece.-
En cuanto a la ciudadana Marbeline Braga observa quien suscribe que efectivamente fue consignado por la empresa demandada cheque a nombre de esta por la cantidad de Bs. 569.880,06, siendo retirado por la Apoderada Judicial de la demandante en fecha 13 de diciembre del 2000.
Ahora bien, del análisis y valoración realizadas a las documentales indicadas anteriormente se debe determinar que la empresa demandada cumplió con el pago de las diferencias demandadas por las trabajadoras Nathaly Avendaño de González, Odalis Escalona y Adelaida Pérez, que si bien fueron montos mayores a los demandados, la accionada señaló que en dichos montos esta incluida la alícuota del bono vacacional, por lo que nada le adeuda la empresa a estas trabajadoras. Así se establece.
De igual manera, del análisis de las actas del expediente, queda establecido por este Juzgador el pago por parte de la demandada de la diferencia solicitada por la ciudadana Marbeline Braga de Bs. 569.880,06, mediante cheque consignado a nombre de la trabajadora y retirado por la Apoderada Judicial de la demandante en fecha 13 de diciembre del 2000.
Sin embargo, es de destacar que las accionantes solicitaron en su libelo el pago de los intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación de los montos demandados, por lo que al no proceder el pago con respecto a Nathaly Avendaño de González, Odalis Escalona y Adelaida Pérez no proceden igualmente estos conceptos, a excepción del caso de la ciudadana Marbeline Braga, que si bien el pago de lo demandado fue efectuado en el curso del procedimiento no fueron incluidos los intereses y la indexación de este monto. Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal aquo en su parte motiva al ordenar la
realización de una Experticia complementaria del fallo para determinar la indexación sobre los conceptos allí señalados, establece como monto para su realización la cantidad de Bs. 336.546,41 calculada desde la fecha del despido de la trabajadora, es decir desde el día 15-02-2000 hasta la fecha en la que quede firme la referida sentencia, incurriendo el Tribunal de la causa en un error por cuanto el monto sobre el cual se debe realizar la indexación es la cantidad de Bs. 569.880,06 y las fecha a tomarse en cuenta para tal cálculo es a partir de la introducción de la demanda , es decir desde el día 18-07-2000 hasta la fecha en la que la trabajadora recibió efectivamente el pago por la empresa demandada de la cantidad de Bs. 569.880,06, es decir el día 13 de diciembre del 2000. Así se establece.
En cuanto a la realización de la experticia complementaria del fallo, considera este Juzgado innecesario ordenar la realización de dicha experticia, por cuanto dicho monto puede ser determinado por quien suscribe quien procede a hacerlo de la siguiente manera:
IPC DICIEMBRE 2000: 205,97793
IPC JULIO 2000: 195,97821
MONTO A INDEXAR: Bs. 569.880,06
IPC DICIEMBRE 2000 / IPC JULIO 2000 * Bs. 569.880,06=
Bs. 29.077,90
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y encontrándose este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS en la oportunidad legal para dictar sentencia, previo Avocamiento del Juez en fecha 09 de diciembre del 2003, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de las empresas INNOVACIONES JAPONESAS y SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Plaza de fecha 28 de febrero del 2002 la cual declara CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARBELINE BRAGUI RUIZ contra SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A., SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NATHALY AVENDAÑO DE GONZALEZ en contra de las empresas INNOVACIONES JAPONESA C.A., y SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A., SIN LUGAR la demanda interpuesta
por la ciudadana ODALIS ESCALONA en contra de las empresas INNOVACIONES JAPONESA C.A., y SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A.., y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ADELAIDA PEREZ en contra de las empresas INNOVACIONES JAPONESA C.A.., y SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A.
SEGUNDO: Se Modifica la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 28 de Febrero del 2002, en los siguientes términos: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NATHALY AVENDAÑO DE GONZALEZ en contra de las empresas INNOVACIONES JAPONESA C.A., y SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A., SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ODALIS ESCALONA en contra de las empresas INNOVACIONES JAPONESA C.A., y SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A.., y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ADELAIDA PEREZ en contra de las empresas INNOVACIONES JAPONESA C.A.., y SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A. y CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARBELINE BRAGUI RUIZ en contra de las empresas INNOVACIONES JAPONESA C.A., y SERIGRAFIA ARTICOLOR c.a., y en consecuencia se ordena a pagar a las empresas INNOVACIONES JAPONESA C.A., y SERIGRAFIA ARTICOLOR C.A., la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 29.077,90) correspondiente a los intereses generados por la cantidad de Bs.569.880,06 desde el día 18-07-2000 hasta la fecha en la que la trabajadora recibió efectivamente el pago, es decir el día 13 de diciembre del 2000.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Guarenas a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2004.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
JESÚS GREGORIO COVA MIRLES ÁLVAREZ CUBA
JUEZ SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 11:00 a.m.
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº 000180
JGC/ MAC/ YRIS ° &
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