REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
NARRATIVA
En Fecha 07 de Mayo del 2001, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio curso a la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana RODRIGUEZ NIEVES DUBRASKA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.481.824, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GLORIA COLLAZO DE CENTENO y ANGEL CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.386 y 32.803 respectivamente en contra de la sociedad mercantil SUELAS TROQUELADOS ARGELICH C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 199-A-Pro., de fecha 03 de diciembre de 1979, representada Judicialmente por el Abogado JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Inpre bajo el Nº 74.547.
MOTIVA
Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 07 de enero del 2004, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:
La pretensión de la demanda es el reenganche de la actora a sus labores habituales de trabajo en la nombrada empresa, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 14 de julio de 1997, desempeñando el cargo de Operadora con un horario comprendido desde las 7:00 A.M. hasta las 5:30 PM, de lunes a jueves y de 7:00 AM a 2:PM los días viernes, devengando un salario diario de SEIS MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.478,33), siendo despedida el 26 de Abril de 2001.
En fecha 22/03/2002, cursante a los folio 47 y 48, la parte demandada procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, negando todos los alegatos de la parte demandante tales como fecha de ingreso, fecha de egreso y despido injustificado. Contestada la demanda en estos términos, observa quien decide que lo controvertido es la fecha de ingreso, la fecha de egreso y la causa por la cual surgió el despido, por lo que en consecuencia procede este Juzgador a revisar las pruebas aportadas por el actor a los fines de determinar si el presente procedimiento de calificación de despido es procedente o no.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignó la parte actora en fecha 02/04/2002, cursante a los folios 55 y 56, escrito de promoción de pruebas en donde promueve las siguientes documentales y testigos:
Marcado “A” (5) constancias de trabajo emanadas de la empresa Suelas Troqueladas Argelich, C.A., de las cuales se puede inferir que tanto la dirección así como la persona del Departamento de Personal que suscribe dichas constancias son las mismas, observando quien decide que las mismas son instrumentos privados suscritos por la empresa demandada, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada en fecha 10/04/2002, cursante al folio 70, limitándose la parte actora simplemente a ratificarlos e insistir en su validez, en fecha 15/04/2002, tal y como consta cursante al folio 74, no solicitando en ningún momento la prueba de cotejo, razón por la cual dicha documental queda desechada.
Marcada “C” promueve copias fotostáticas de registro de asegurado del I.V.S.S. el cual presenta un sello húmedo de la caja regional del Distrito Federal del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales teniendo tal documento presunción de legalidad, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en fecha 10/04/2002 cursante al folio 70, limitándose la parte actora simplemente a ratificar su valor, en fecha 15/04/2002, cursante al folio 74, sin solicitar la prueba de informes, razón por la cual dicha documental queda desechada.
En lo que respecta a las testimoniales promovidas por el actor, este Juzgador observa que de las declaraciones ofrecidas por el ciudadano JUAN PINTO en la PREGUNTA SÉPTIMA ¿diga usted si como trabajador de la empresa Suelas Troqueladas Argelich, C.A., antes de comenzar a laborar en dicha empresa firma la carta de renuncia en blanco, es decir, si es costumbre de la empresa esta practica, o política de la empresa esta practica? Respondió: si, si es costumbre, porque nos obligan a firmar la carta en blanco y uno tiene que firmarla porque está necesitado del dinero.
En la declaración del testigo JUAN REINALDO PINTO RODRIGUEZ puede evidenciarse que es costumbre de la empresa SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A. utilizar formatos pro formas, obligando a los trabajadores a firmar los formatos en blanco para eventuales momentos de la relación laboral, por lo que dicha declaración adminiculada con el documento denominado renuncia, donde puede observarse que solamente esta firmado por la parte actora, y todos los demás datos están escritos a máquina, en consecuencia se le da pleno valor probatorio.
En cuanto a las testigos XIOMARA LUZARDO y ENMMA BARRIOS no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal lo declara desierto y quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02/04/2002, cursante al folio 67, la parte demandada
presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes documentales:
Carta renuncia firmada por la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN RODRIGUEZ NIEVES, en fecha 27/11/2000, la cual se encuentra anexa al escrito de contestación de la demanda, marcada con
la letra “A”, prueba esta que fue admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial por haber sido consignada con la contestación de la demanda, tal y como consta en auto de fecha 02/04/2002 el cual corre inserto al folio 49.
Liquidación por terminación de servicios por la suma de Bs.763.464,80, la cual se encuentra anexa al escrito de contestación marcada con la letra “B”.
Con respecto a estas pruebas, la parte actora en fecha 02/04/2002 cursante al folio 52 impugno la carta de renuncia y la Liquidación, por lo que la parte demandada solicitó al tribunal la prueba de cotejo en fecha 10/04/2002 cursante al folio 69, en relación a las documentales marcadas con las letras “A” y “B” presentadas conjuntamente con la contestación de la demanda, y señalo como documentos indubitados conforme a lo indicado en los artículos 447 y 448 ejusdem, los siguientes: 1) la solicitud de calificación de despido que riela en los folios 1 y 2 y 2) poder apud acta que riela al folio 4. DE LA PRUEBA DE COTEJO realizada por los expertos grafo técnicos concluyeron que “… las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “RODRIGUEZ NIEVES DUBASKA DEL CARMEN” o DUBRASKA DEL CARMEN RODRIGUEZNIEVES” suscribió los documentos indubitados…”
Observa este juzgador que el experto en la prueba de cotejo, señala que la firma del documento inserto a la contestación de la demanda es la firma de la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN RODRIGUEZ NIEVES, sin embargo se observa que dicho documento denominado renuncia no está manuscrito por dicha ciudadana, solamente esta firmada por esta y que todos los datos están escritos a maquina.
Por todos lo razonamientos previamente expuesto, es necesario para quien decide determinar que demostrada como quedó la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana RODRIGUEZ NIEVES DUBRASKA DEL CARMEN y la demandada y el despido, y no trayendo ésta a los autos prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado por la actora, queda eestablecido que la trabajadora si goza de la estabilidad relativa establecida en el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procede a verificar si la parte demandada realizo la participación de despido correspondiente, observando el Tribunal que tal participación no fue presentada por el demandado. A este respecto se debe hacer mención al Artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo que establece en su primer párrafo lo siguiente:
“Articulo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.”(…)
Se desprende del artículo antes transcrito que esta actuación debe llevarse a cabo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el que sucedió el despido. Si el empleador no participa -por omisión, insuficiencia, extemporaneidad –el despido, este se reputa como injustificado, debiendo acordarse el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo. En el caso de autos el patrono no presentó la participación correspondiente por lo que se tiene por confeso en que el despido lo realizó sin justa causa. Así se establece.
Dadas las consideraciones antes expuestas, es de concluir que la Trabajadora se amparó en la oportunidad legal, es decir, el día 27 de abril del 2001, ya que la fecha de despido indicada por esta y desvirtuada por la demandada fue el día 26 de abril del 2001, y que la misma goza de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ante la apreciación de que la participación de despido no fue presentada por la accionada, conlleva esto a declarar en la dispositiva del fallo con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora. Así se establece.-
En consideración a lo antes expuesto se declaran ciertos los extremos de la solicitud y ampliación de la calificación de despido de la trabajadora en lo que respecta a que: 1.-Inició su relación laboral en fecha 14 de julio de 1997, 2.-Que fue despedida el día 26 de abril del 2001,
3.-Que el despido fue injustificado,
4.-Que prestó servicios como operaria, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a jueves y de 7:00 AM a 2:00 PM los días viernes, y
5.-Su tiempo de servicio es de tres (3) años, nueve (9) meses y doce (12) días, y Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de calificación de despido como injustificado, y en consecuencia se ordena el
pago de los salarios dejados de percibir por la Trabajadora, los cuales serán cuantificados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el 07 de mayo del 2001, con fundamento al Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto 57 de fecha 17 de octubre del 2002 emanado de este Tribunal hasta su efectiva reincorporación, en base a SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.478,33) diarios
SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A. reincorporar a la Trabajadora Rodríguez Nieves Dubraska Del Carmen, titular de la cédula de identidad No. 11.481.824 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo horario de trabajo que tenía antes del ilegal despido y al pago de los salarios caídos los cuales deberán ser cuantificados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir 07 de MAYO de 2001, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, a razón de Bs. 6.478,33, incluyendo todos y cada uno de los aumentos y ajustes salariales que le correspondan a la trabajadora tanto legal como contractualmente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
JESUS GREGORIO COVA
EL JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA Secretaria
En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
MIRLES ALVAREZ CUBA
Secretaria
EXPEDIENTE Nº 004144
JGC/ MAC/ YRIS
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