REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°


EXPEDIENTE: 001638

ACCIDENTE LABORAL


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

En fecha 08 de julio de 2003, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano IVAN R. FARIAS M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.797, actuando en sus propios derechos, asistido por el abogado REINOLDS H GUERRA G, en contra de INDUSTRIAS DRIJA C.A., representada judicialmente por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN, HECTOR ANTONIO ARANGUREN, OTROS.

CAPITULO II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 181.935.087,00) por accidente de trabajo.

Alega el actor en su libelo que prestó servicio para la empresa INDUSTRIAS DRIJA C.A., en el cargo de OPERADOR DE TROMPO a partir del 18 de noviembre de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2002, cuando sufrió el accidente de trabajo.

Alega el actor que la empresa es responsable del accidente por no tomar las previsiones correspondientes.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

La demandada en su escrito de contestación de la demanda, acepta la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y que el actor ingresó a prestar sus servicios desde el 18 de noviembre de 2002 y devengaba para el momento del accidente la suma de Bs. 6.733,30 diario;




así mismo, la empresa acepta como cierto que el día 20 de noviembre de 2002 el actor, en cumplimiento de sus labores como operador de trompo, sufrió un accidente laboral, cuando el mismo se encontraba haciéndole el rebajo de vidrio a una pieza de madera, utilizando para tal efecto un trompo, cuando en forma inesperada y por causas que se desconocen la madera le llevó la mano derecha hacia el punto de operación ( fresa), lo que trajo como consecuencia que la misma le golpeara el mencionado miembro, ocasionándole amputación total de los dedos índice, medio, anular y meñique. Por lo tanto, quedan estos hechos como NO CONTROVERTIDOS y en consecuencia no serán objeto de prueba.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

Rechazamos y contradecimos todo en cuanto se trate de vincular un hecho ilícito a la relación entre patrono y trabajador.

Rechazamos y contradecimos todo lo que establece como negligente, relación entre patrono y trabajador.

Rechazamos y contradecimos todo lo que establezca como culposa, la relación entre el patrono y el trabajador

Rechazamos y contradecimos que en la empresa se violen las normas de Higiene y Seguridad Industrial.

Rechazamos que se adeude al trabajador cantidad de dinero alguno por concepto de prestaciones sociales, debido a que el trabajador, para el momento del accidente laboral, tenia en la empresa, tan solo 2 días, laborando en la misma.

Rechazamos que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 25 de mayo de 2003.


CAPITULO IV

MOTIVACÍÓN NORMATIVA

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000 la Sala de Casación Social al analizar el alcance de la Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los Daños Materiales como Morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño Moral proveniente de un Infortunio Laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el Accidente o Enfermedad Profesional fue ocasionado por el Hecho Ilícito del Patrón (Responsabilidad Subjetiva), por cuanto dicha acción por Daño Moral



no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una Responsabilidad Objetiva producto del Riesgo Profesional, para indemnizar los Daños Materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

“Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de Infortunios de Trabajo, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional… “… en materia de Infortunios de Trabajo (Accidentes o Enfermedades Profesionales) se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de Indemnizaciones por Daños, independientemente de la culpa o negligencia del Patrono.

“Ahora bien el Legislador previó expresamente en virtud del Riesgo Profesional que asume el Patrono, una Responsabilidad Objetiva por Daños provenientes de Accidente o Enfermedad Profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los daños Materiales como los Daños Morales, sufridos por el trabajador accidentado.

“Para ello debemos ir a la fuente de la Teoría del Riesgo Profesional, la cual se basó desde sus principios en la Responsabilidad Objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la Legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la Responsabilidad Civil cubría sólo la culpa del Patrono, y las acciones por Indemnización de Daños producto de accidentes o Enfermedades Profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
“…Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrón por los Accidentes o Enfermedades Profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder Objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el Daño Material como por el Daño Moral, siempre que el hecho generador (Accidente o Enfermedad Profesional) de Daños Materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03-92).

Sobre la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente: Nuestra Ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta Teoría del Riesgo Profesional aplicable en materia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capitulo De los Infortunios Laborales, artículo 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la Indemnización pagadera al trabajador por Daño Material en la medida de la Incapacidad producida por el Accidente o Enfermedad Profesional.



Mientras que el Daño Moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

Por otra parte al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la Doctrina Laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (Responsabilidad Subjetiva) se le opone la Responsabilidad Objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra Legislación del Trabajo, ejemplo de ello es el propio contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, según la cual el Patrono siempre responde independientemente de su culpa o dolo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del





rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).
2.- cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda; le corresponde a esta la carga de probar.

Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de este Derecho.

ANALISIS PROBATORIO

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios, consistentes en:






1°- promovió posiciones juradas para que sean absueltas por el ciudadano IVAN RAFAEL FARIAS MORENO
Esta prueba no se aprecia por falta de comparecencia. Y Así se Estima.


2°- promovió la práctica de inspección ocular.

Mediante oficio, el tribunal NIEGA la inspección ocular, por cuanto el promovente no señaló con claridad los particulares sobre los cuales quería dejar constancia en la inspección que solicita realizar en la sede de la industria Drija C.A. limitándose a señalar:

(…) promovemos la practica de la inspección ocular, de conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de INDUSTRIAS DRIJA C.A., ubicada en la urbanización el Márquez calle la mura, el portal de Guatire, galpón 3, Guatire, Estado Miranda

En consecuencia, con relación a esta prueba este Juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así queda establecido.

3°- promovemos se practique experticia, sobre la maquina operada por el demandante denominada trompo, solicitamos se sirva designar los peritos a que haya lugar.

Mediante oficio, el tribunal NIEGA la prueba de experticia , por cuanto el promovente no señalo con precisión las características de la maquina objeto de inspección, así como su ubicación no cumpliendo con los requisitos previstos en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil limitándose a señalar.

(…) promovemos se practique experticia, de conformidad con lo previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre la maquina operada por el demandante, denominada trompo. En consecuencia, solicitamos se sirva designar los peritos a que haya lugar (…)

En consecuencia, con relación a esta prueba este Juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así queda establecido.



PRUEBA DOCUMENTAL

Marcado con la letra “A” participación del retiro del trabajador fechada el 01 / 08 / 2002 ante el instituto venezolano de los seguros sociales, dirección general de afiliación y prestaciones en dinero constante de un folio útil.

De esta prueba se evidencia que hay una participación de retiro del trabajador, donde se observa claramente el sello del seguro como recibido, la fecha de la renuncia, sello húmedo de la empresa y firma del patrono, fecha de ingreso del trabajador, y el salario que devengaba para ese momento.

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte actora, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.






Marcado con la letra “B” en un folio útil registro de asegurado del seguro social de fecha 09 / 07 / 2001.

De esta prueba se evidencia que hay un registro de asegurado, donde se observa claramente el sello húmedo del seguro como recibido, la fecha de ingreso, sello húmedo de la empresa y firma del patrono, firma del trabajador, y el salario que devengaba para ese momento

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte actora, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.

Marcados con la letra “C” 2 folios útiles, liquidación de contrato de trabajo emanado de la inspectoria del trabajo, contentiva de los datos del trabajador y la liquidación.

Se observa de esta prueba que la liquidación de contrato de trabajo, está firmada por el trabajador IVAN FARIAS y se desglosan los conceptos a cancelar

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte actora, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.

Marcados con la letra “D” 1 folio útil, renuncia del trabajador en fecha 01 / 08 / 2002

De esta prueba se desprende que el trabajador suscribió la carta participando su renuncia, ya que la misma está firmada por el , pero no esta firmada por la empresa como recibida

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte actora, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.


Marcado con la letra “E” en once folios útiles recibos de egresos.

De esta prueba observamos que son documentos privados y solo hay cuatro recibos firmados por el trabajador, hay dos firmados por la ciudadana yalisbeth, y cuatro con huellas dactilares.

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte actora, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.


Corresponde ahora analizar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, consistente en las siguientes:

Reproduce el mérito favorable de los autos que benefician a su representado y en especial la contestación de la demanda.




Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.


DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

Marcada “A” planilla denominada 14-02, mediante la cual la empresa demandada el 28 de febrero del año 2003, fue que incorporó al sistema de seguridad social al demandante, es decir casi tres meses después que ingresó a prestarles servicios a la empresa.

De esta prueba se evidencia que hay un registro de asegurado, donde se observa claramente el sello húmedo del seguro como recibido, la fecha de ingreso, sello húmedo de la empresa y firma del patrono, firma del trabajador, y el salario que devengaba para ese momento

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.

Marcada “B” informe medico donde el medico traumatólogo Dr. BRICEÑO JAVIER, hace constar que el día 21 / 11 / 2002 ingresó al hospital general Guatire – Guarenas el demandante con la anotación medica del accidente sufrido como fue explanado en la demanda.

De esta prueba se desprende que el medico tratante raliza un informe muy detallado, explicando el estado y grado del paciente en este caso el ciudadano IVAN FARIAS, se observa el sello húmedo del hospital, la firma del medico y sus datos personales.

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.

Marcada “C” planilla denominada forma 14-100, elaborada por la empresa demandada y donde consta la fecha de ingreso del trabajador

Se observa de esta prueba que es la constancia de trabajo para el I. V. S. S. la cual arroja la fecha de ingreso (18 / 11 / 02), sello húmedo de la empresa, la firma del patrono, y el salario devengado para ese momento.

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.

Marcada con la letra “D” planilla denominada forma 14-52, elaborada por el patrono donde aporta la fecha de entrada como el salario devengado por el actor.




Se evidencia de esta prueba los datos del patrono, sello húmedo de la empresa y la firma del patrono, el emblema del instituto venezolano de los seguros sociales, los datos del asegurado

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.


Marcado con la letra “E” carnet expedido por la demandada donde consta que el actor en una oportunidad ingresó a la empresa el 05 / 02 / 2001.

Se evidencia que efectivamente el trabajador Iván farias ingresó a dicha empresa 05 / 02 / 2001, con el cargo de carpintero se observa también el sello húmedo de la empresa industrias drija c.a.

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.

Marcado con la letra “F” 2 fotos donde se identifica la maquina que causó el accidente sufrido por el actor y donde se observa que dicha maquina carece de algún seguro o protección que impidan cualquier accidente

Se observa una maquina que se utiliza para cortar madera, y el mal estado en que se encuentra la misma, sin embargo este sentenciador no aprecia con exactitud donde se encuentra el seguro de la maquina.

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.

Marcado con la letra “G” liquidación de los derechos laborales que le correspondían al actor por una relación laboral que comenzó el 14 / 01 / 02 y terminó el 01 / 08 / 02

Se observa de esta prueba el emblema de la empresa, el calculo de la liquidación ,los conceptos y los montos recibidos por el trabajador, también se evidencia la fecha de ingreso y la de egreso, la firma del trabajador, salario devengado para ese momento, y el motivo por el cual se interrumpe la relación laboral.

Por cuanto este medio de prueba no fue Impugnado ni Rechazado por la parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.

PRUEBA DE INFORME

Pidió al Tribunal solicite información al Ministerio del Trabajo sobre la vigencia y contenido de la clausula 50 de la cuarta (IV) reunión normativa laboral a escala nacional para la industria de la madera, sus afines y conexos, convocada por FETRAMADERA y sus sindicatos afiliados.





En cuanto a esta prueba observa este juzgador que nunca se recibió la solicitada información, sin embargo considera este Tribunal que la información solicitada en nada Altera el criterio que hasta este momento, y de acuerdo con lo que consta en autos, ya se ha formado este sentenciador en tal sentido se considera que no es determinante la valoración de esta prueba y así queda establecido.

En relación al MERITO FAVORABLE de lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de la ley orgánica sobre prevención y condiciones y medio ambiente del Trabajo.

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
LUPERCIO CISNEROS TORO. Y LUIS EUDIS TINEO MORENO

Solo fue evacuado el testimonio del Ciudadano: LUPERCIO CISNEROS TORO. Por cuanto este medio de prueba no fue Tachado, Impugnado ni Rechazado por la parte Demandada, este Juzgador le otorga todo su Valor Probatorio.

De esta declaración podemos inferir que “A TODO SOLICITANTE Y ACEPTADO PARA EL CARGO DE OPERADOR DE TROMPO SE LE INSTRUYE PERSONALMENTE EN EL USO Y MANEJO DE LAS MAQUINAS QUE UTILIZAN EN LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS”. De igual modo hay mucha seguridad en las respuestas del testigo con relación A QUE ESTA MAQUINA NO TENIA PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE LA SEGURIDAD REQUERIDA PARA PROTEGER AL TRABAJADOR, ES DECIR EN ESTA MAQUINA PODIA EN CUALQUIER MOMENTO OCURRIR UN ACCIDENTE YA QUE NO CUENTA CON LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEBIDA Y así se declara.

LUIS EUDIS TINEO MORENO Quien no se aprecia por falta de comparecencia. Y Así se Estima.

Vistas, evaluadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa lo siguiente:






De acuerdo con la avanzada doctrina y a la más reciente Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, La teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, en otras palabras, quien incurre en Responsabilidad objetiva tendrá la obligación de reparar el Daño Moral.

En el caso que nos ocupa no quedó ninguna duda para este Juzgador de que hubo un Accidente Laboral donde el hoy accionante quedo con una lesión parcial y permanente que mermará por el resto de sus días su habilidad manual para desenvolverse en su ámbito de producción y asimismo, está claro para este Sentenciador que este es un típico caso de aplicación de LA TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL, por lo que, en atención a esta Teoría, la Demandada debe responder objetivamente, independientemente de su culpa o dolo y en consecuencia debe reparar el daño moral, y así debe ser declarado en el Dispositivo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, este Juzgador observa que la parte actora solicita TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.747.685,00) de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo ordinal 1° y parágrafo 3° del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con relación a esto, considera este Juzgador que debe aplicarse el Numeral 3° y no el Numeral 1° ejusdem, por cuanto de los Informes Médicos, aportados como pruebas, se desprende que el demandante “sufrió accidente laboral, según refiere el paciente; Amputación traumática de 2°, 3°, 4°, y 5° dedo de la mano derecha, realizando cierre de muñones y hospitalización por 24 horas, para recibir antibioticoterapia y analgésico intravenoso lo que nos lleva a concluir que el demandante sufrió una Incapacidad Parcial y Permanente (en su mano derecha) para el trabajo, y entonces se le debe aplicar el Numeral 3° del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y no el Numeral 1° ejusdem.

Así mismo, el demandante solicita un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 181.935.087,00 ) por concepto de Indemnización por Daño Moral, monto que a criterio de este Juzgador es exagerado, tomando en cuenta que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Marzo de Dos Mil Dos (2002), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció que:









“... el Sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de Sufrimientos Morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o Acto Ilícito que causó el Daño (según sea Responsabilidad Objetiva o Subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) Grado de Educación y Cultura del reclamante; e) Posición Social y Económica del reclamante; f) Capacidad Económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...” (Negrillas de este Tribunal)

Así mismo, continua diciendo dicha Sentencia lo siguiente:

“... en consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable que permita, controlar la legalidad del quantum del Daño Moral fijado por el Juez ...”

Y de igual forma, en esa misma Sentencia se estableció lo siguiente:

“... lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la Jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”

De acuerdo con lo planteado por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, este Juzgador considera que, a pesar de que el demandante realmente sufrió un Accidente Laboral, tal y como lo ha logrado demostrar y la empresa así lo reconoció, y que producto de ese accidente el demandante le sobrevino una Incapacidad Parcial y Permanente en su mano derecha (dedo 2°, 3°, 4°, y 5°), por lo que no podrá usar en un 100% esa mano, por todo el resto de su vida; no obstante todo esto, no es menos cierto que ese daño físico no es de tal magnitud que le traerá, como consecuencia al accionante, un TRAUMA PSICOLÓGICO GRAVE que lo vaya a neutralizar, inmovilizar o Bloquear en su desenvolvimiento cotidiano;


Por todo lo antes expuesto y en aras de la Equidad este Juzgador considera que un monto ajustado a la Indemnización por Daño Moral en el presente caso es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo) y así se establece.






CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano IVAN R FARIAS M en contra de INDUSTRIAS DRIJA C.A., ambas partes identificadas en actas

SEGUNDO: se ORDENA a la parte Demandada, INDUSTRIAS DRIJA C.A., cancelar al ciudadano IVAN R FARIAS M , la cantidad de: TREINTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.372.963,50) Desglosada de la siguiente manera: SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 7.372.963,50) de acuerdo con lo establecido en el artículo Numeral 3°, Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 30.000.000,oo) por concepto de Indemnización por Daño Moral; para un total de TREINTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.372.963,50).

TERCERO: A los fines de determinar con exactitud los montos adeudados a la parte actora se ORDENA la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO de acuerdo con los parámetros en la parte motiva, a los fines de que se haga la corrección monetaria correspondiente; y que los montos ordenados a pagar en el dispositivo segundo se ajuste a los efectos del índice inflacionario ocurrido en el país, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES,
debido a la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil.








Dictada en la sala del Despacho del tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo del régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del estado Miranda en Guarenas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2004.

Años 194° de la independencia y 145° de la federación

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.


JESUS GREGORIO COVA
JUEZ


MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA




En esta misma fecha siendo las 09:25 a.m. Se publicó la anterior sentencia.


MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA

Expediente Nº 001638
JGC/ MAC/ YRIS &