REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 040-03 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA ARANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.951.340.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCISCO OLIVO LOPEZ y NUNCIATIMA CRUDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.515.225 y 9.439.906, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 45.329 y 68.700.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ANTONIO GARCIA LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de Pasaporte N° AI 732543, Sociedades Mercantiles CORPORACION INTERNACIONAL ELOISSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Octubre del año 1999, bajo el N° 3, Tomo 68-A-VII; CORPORACIÓN INTERNACIONAL OSCAR GARCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Octubre del año 2000, bajo el N° 49, Tomo 128-A-VII, y OSGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Octubre del año 2000, bajo el N° 49, Tomo 128-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY W. MONTENEGRO, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.618.


I

En fecha 17 de Diciembre del 2003, fue interpuesta la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales por la ciudadana Maria Virginia Aranda Navas, titular de la cedula de identidad 7.951.340, asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Olivo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.329. (Folios 1 al 20 del expediente) contra el ciudadano OSCAR ANTONIO GARCIA LOPEZ y las Sociedades Mercantiles CORPORACION INTERNACIONAL ELOISSE C.A; CORPORACIÓN INTERNACIONAL OSCAR GARCIA C.A., y OSGA C.A. por ante este Circuito Judicial del Trabajo y previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. En la misma fecha el apoderado judicial de la actora según poder apud acta inserto al folio 21-pp- del expediente procede a reformar la demanda, siendo admitida en fecha 17 de Diciembre de 2.003.(folio 29). Lograda la notificación de los demandados se dió inicio a la Audiencia Preliminar el día 10 de marzo del 2004, en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, siendo estas agregadas por el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20 de abril del 2004 (folio 64).

Cumplidos los trámites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar, sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Auto composición Procesal, -previa contestación a la demanda por parte de los demandados OSGA C.A., (Folios 2 al 156 de la segunda pieza del expediente-sp-), CORPORACION INTERNACIONAL ELOISSE (Folios 2 al 156 de la –tp-) y OSCAR ANTONIO GARCIA (Folio 2 al 157 de la –cp- ) es recibido por este Tribunal el día 05-05-04 el expediente(Folio 164), procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose seguidamente el orden para la celebración de la audiencia en base a lo previsto en el Art. 152 ejusdem( folios 173 al 175 de –cp- del expediente).
En fecha 09 de Junio de 2.004, el Tribunal dicta auto en el cual prolonga la audiencia para la oportunidad que en el mismo se señala (folios 178 –cp-).

II

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, y materializada la misma, esta juzgadora dicto el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda y cumplidos todos los trámites de ley procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos:


1- EXTREMOS DE LA CONTROVERSIA

1.1.- Del Libelo:
Alega la parte actora en su libelo y reforma que comenzó a prestar servicios en fecha 24-11-99 para el ciudadano Oscar Antonio García López en forma personal y a su empresa denominada para aquel entonces “Corporación Internacional Eloisse C.A., indica que el ciudadano Oscar Antonio García en fecha 16 de agosto del 2001 le manifiesta que a partir de esa fecha sus pagos los realizaría una empresa denominada Corporación Internacional Oscar García C.A. que fue inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Empresa Osga C.A., que se desempeñaba como gerente de zona 53-214. y su actividad estaba orientada a supervisar y controlar las ventas que realizaban los vendedores y los gerentes de zona, labor que realizo hasta el día 06 de enero de 2.003 fecha en la cual renunció.
En cuanto al salario devengado señala que estaba regido por un salario normal más comisiones, gastos de movilidad y de teléfono celular, indicando que el último salario normal devengado fue de Bs. 400.000,00 y por comisiones un monto mensual de Bs. 760.98,80 (Bs. 25.366,26 diarios) sin incluir el salario normal.
Demanda la actora: a.- Los sábados, domingos y feriados transcurridos desde el mes de diciembre de 1999 hasta el 03 de enero del 2003 los cuales detalla en su libelo totalizándolos en 311 días por un monto de Bs. 7.888.906,86. b.- Solicita las diferencias por concepto de prestación de antigüedad por no habérsele incluido todas las alícuotas que formarían sus ingresos mensuales –indicando- salario normal, comisiones, alícuotas de utilidades, alícuota de bono vacacional, alícuota de domingos y feriados, gastos de movilidad y gastos de teléfono reflejando en su demanda los salarios devengados pormenorizadamente desde marzo del 2000 a diciembre de 2002, reclama además 4 días adicionales y una diferencia de prestaciones de antigüedad de 5 días los cuales totaliza en un monto de Bs. 10.285.993,04. c.- Demanda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales un monto de Bs. 2.192.403,18 los cuales señala haber obtenido de promediar una tasa de interés del 23% anual de acuerdo a la tabla usada por el Banco Central de Venezuela. d.- Demanda vacaciones no disfrutadas por los periodos correspondientes a sus años de servicios, ya que le eran canceladas pero no eran disfrutadas las cuales demanda en base al último salario por un número que totaliza el tribunal de sumatoria realizada en 81,5 días, según los datos señalados en el libelo, lo que da un total de Bs. 2.379.078,82. Indica además que recibió un anticipo de Prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.121.910,67 totalizando la diferencia a reclamar por un monto de Bs. 28.045.712,42.

1.2.- De la Contestación de las accionadas:

El Apoderado Judicial de las accionadas contesto en representación del ciudadano Oscar Antonio García y entre sus argumentos alega la falta de cualidad sustentándola entre otras cosa en el hecho de no estar debidamente fundamentada la pretensión causa efecto, que se le imputa a su defendido referente a la relación de trabajo, además alega como defensa perentoria extintiva de la acción la prescripción, fundada en el hecho de que la demandante prestó servicios personales desde el 24-11-99, y que a su vez presto servicios en forma personal a su empresa denominada Corporación Internacional Eloisse C.A., hasta el 16-08-01, oportunidad en la cual culminó la prestación de sus servicios supuestamente para su patrocinado.
Al contestar al fondo rechazo que la actora prestara servicios para su patrocinado, así como todos y cada uno de los hechos y conceptos demandados, los cuales niega en forma pormenorizada. Niega el salario devengado por la actora y las comisiones percibidas por un monto de Bs.9.131.853,60 los últimos 12 meses, rechazo que efectuó en forma pura y simple.
Al efectuar la contestación el apoderado judicial de las demandadas en cuanto a las sociedades mercantiles Osga C.A., y Corporación Internacional Eloisse, negó el salario percibido por el accionante, el monto de las comisiones percibidas los últimos 12 meses, indicando que el salario diario variable promedio percibido era de Bs. 14.756,46 rechazó que se le dejaren de cancelar los días sábados y feriados a la actora, por concepto de salario variable por un total de 311 días, así como todas y cada unas de las diferencias adeudadas y los salarios indicados por la actora desde que comenzó la relación laboral.
Adujo además el apoderado judicial de las demandadas en su contestación y en la audiencia de juicio que las omisiones y defectos en que incurrió la actora en su libelo, le impiden ejercer una debida defensa, al respecto observa quien decide que dicho libelo si cumple con lo previsto en el Art. 123 de la LOPT pues, claramente además de los requisitos exigidos en la ley, se señala el periodo en el cual laboro la actora, si bien no indica el porcentaje de las comisiones devengadas mes por mes es de destacar que al devengar la trabajadora un salario mixto es suficiente con el señalamiento del promedio del monto devengado en dichos periodos para efectuar una debida contestación. Así se aprecia.-

DE LOS HECHOS ADMTIDOS Y DE LOS CONTROVERTIDOS

1.3.-En vista al libelo y su contestación se determina que lo hechos admitidos por las sociedades mercantiles accionadas son las siguientes: a.- Que la ciudadana Maria Virginia Aranda prestó servicios para la Corporación Internacional Oscar García C.A., cambiada su denominación a Osga C.A., b.- Que devengaba un salario compuesto por una parte fija y otra variable c.- El cargo desempeñado y la fecha de terminación de la relación laboral, y por cuanto en las contestaciones de las accionadas, nada indican respecto a la fecha de ingreso alegada por la actora, se da por admitida la señalada por esta en su libelo, es decir que la relación laboral se inicio el día 24 de noviembre de 1.999

1.4.-En cuanto a los hechos controvertidos se determina que son los siguientes: a.- Que mantuviese una relación de trabajo en forma personal con Oscar García y en consecuencia la falta de cualidad, así como la prescripción alegada por el demandado Oscar García b.- El salario devengado incluyendo el promedio que por comisiones percibió durante la relación laboral, el salario integral conformado entre otros conceptos especificados en el libelo por gastos de movilidad y gastos de teléfono. c.- Número de días que percibiera la actora por bono vacacional y utilidades. d.-Que la Trabajadora hubiese disfrutado efectivamente durante su relación laboral de sus vacaciones. e.-La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados los cuales están detallados en el libelo referente a prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones vencidas no disfrutadas desde que comenzó su relación laboral hasta su finalización y las vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales.

Dicho lo anterior, se evidencia entonces los limites de la controversia, conforme a las afirmaciones de la actora y los alegatos de defensa de las demandadas con la cual justifica la liberación de las obligaciones que pretende la accionante, siendo necesario conforme a lo previsto en el Art. 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, fijar de acuerdo a lo indicado en la contestación, la distribución de la carga probatoria en el presente caso, no obstante; se hace necesario emitir previamente pronunciamiento, respecto a los alegatos de defensa del demandado Oscar García, en relación a la falta de cualidad y de prescripción de la siguiente manera:
En el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, por cuanto la demandante acciono en contra de las sociedades mercantiles denominadas: Corporación Internacional Eloisse, Osga C.A., (antes denominada Corporación Internacional Oscar García) a la vez demando en forma personal a Oscar Antonio García López uno de sus representantes legales, todos identificados a los autos, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que las sociedades mercantiles demandadas admitieron la relación laboral en los términos expuestos por la actora, evidenciándose además que ambas sociedades mercantiles tienen iguales representantes legales y un mismo objeto, por lo que al existir identidad entre estas, se dan los supuestos previstos en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sean consideradas como un grupo de empresas y en consecuencia solidariamente responsables entre sí, respecto a las obligaciones laborales contraídas frente a la trabajadora. Así se establece.-
Ahora bien; el apoderado de las accionadas al contestar la demanda en representación del ciudadano Oscar García, alego como ya se indico la falta de cualidad y como defensa perentoria extintiva de la acción la prescripción ; luego de analizarse la contestación de la demanda, se evidencia que no se rechaza lo alegado por la actora en su libelo, respecto a como fue contratada en el cual indico que: “el ciudadano Oscar Antonio García le ofreció trabajo como Gerente de Zona de unas de sus empresas en forma personal y a su empresa denominada para aquel entonces corporación Internacional Eloisse C.A” en razón a la forma como dio contestación obviando rechazar tal afirmación por parte de la actora, esta sentenciadora concluye aplicando lo previsto en el art 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tácitamente el demandado admitió que contrato a la actora en los términos que expone en su libelo, situación que aunada al hecho de haber el accionado alegado la prescripción, hace imperioso para quien suscribe acoger la doctrina que ha establecido los efectos que produce la oposicion de la prescripción por el demandado, cuando este ha desconocido la relación laboral -como en el caso de autos- en los siguientes términos: “La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa del derecho pretendido” en base a lo indicado y a la conducta procesal que asumió el accionado, se da por admitida la relación de trabajo existente entre el Ciudadano Oscar García y la actora, por cuanto al oponer la prescripción asumió la cualidad de patrono, considerando esta sentenciadora que el ciudadano Oscar Antonio García, al igual que las sociedades mercantiles demandadas es solidario frente a las obligaciones contraídas con quien era trabajadora para ese entonces, lo que origina que tengan una obligación indivisible los codemandados, por la totalidad de las obligaciones -de proceder estas- ( Art. 1.254 del Código Civil), ya que lo que existió –a criterio de quien decide- fue una única relación laboral, la cual se inicio el dia 24-11-99 y culmino por renuncia de la trabajadora el dia 06-01-03, de manera que; es esta ultima fecha señalada, la que debe tomarse en cuenta como momento en que finalizo la relación laboral, por tanto; del computo realizado por este tribunal contado a partir del dia siguiente de la fecha de egreso es decir; el 07 de enero de 2.003, se verifica que no transcurrió el tiempo de un año previsto en el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo, lo que hace improcedente la prescripción alegada por la representación judicial del demandado Oscar García. Así se decide.-

Tomando en cuenta las consideraciones de previo pronunciamiento antes expuestas, esta juzgadora procede analizar los hechos controvertidos de fondo y toma como fundamento para decidir los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de los cuales se hace una breve reseña a continuación:

“(…)se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.”

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral , es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos , en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.(presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la ley Organica del Trabajo) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral , se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral ,por lo tanto es el demandado quien deberá probar , y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” ( sentencia de la SCS de fecha 15-03-00)subrayado del tribunal.-

Acogiendo la doctrina jurisprudencial antes transcrita y habiendo quedado reflejados en el punto 1.3 y 1.4 de la parte II del presente fallo, los hechos admitidos y los controvertidos en la presente causa, considera quien suscribe; que la carga probatoria corresponde a las accionadas en vista al efecto que produjo la forma en como estas contestaron la demanda y el pronunciamiento previo en este fallo respecto a la declaratoria sin lugar de la prescripción y la falta de cualidad del ciudadano Oscar Antonio García. Así se establece.-

2.- En vista a lo antes establecido se procede ha valorar las pruebas cursantes a los autos aportadas por la demandada - parte a la cual le corresponde la carga probatoria- y aquellas que en virtud del Principio de la comunidad de la prueba, pertenecen al proceso y son determinantes para resolver los hechos controvertidos, excluyendo hacer referencia a la falta de cualidad y prescripción alegada por el ciudadano Oscar García, por cuanto ya se emitió pronunciamiento, para lo cual previamente se observa que consta de los autos los siguientes medios probatorios:

2.1- Pruebas de las demandadas:

1.- Recibos de pago de los meses de septiembre del 2001 a diciembre de 2001 marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8 emanados de la empresa Osga C.A.,cursantes a los folios 306 al 313 de la –pp-, en los mismos se refleja tanto el pago efectuado a la trabajadora por salario normal de Bs. 200.000,00 quincenales (lo cual no forma parte de los hechos controvertidos) como el pago por concepto de comisiones por un total de Bs. 974.592,00 durante estos meses, lo que da un total entre salario normal y comisiones de Bs. 1.374.592,00, observándose que dichas documentales fueron admitidas por la actora por lo que serán apreciadas y valoradas por quien suscribe de manera adminiculada con la prueba de informes solicitada por este Juzgado al Banco Mercantil a los fines de comprobar los montos que efectivamente eran cancelados a la trabajadora por este concepto.
2.- Produjo recibos de pago de los meses de Enero 2002 a diciembre de 2002 marcados del B1 al B24, cursantes a los folios 314 al 338 –pp- y recibo de pago del mes de enero del 2003 marcado B25 (folio 339-pp-) de los cuales se observa el pago del salario normal de la trabajadora, comisiones por un monto de Bs. 5.538.325,00, bono de Bs. 250.000,00 en el mes de julio del 2002, arrojando un total pagado de Bs.10.788.325,00 durante el período comprendido de enero a diciembre del 2002, del recibo del mes de enero del 2003 consta un pago de Bs. 80.000,00 por concepto de salario y Bs. 68.737 por concepto de comisiones, dichas documentales al ser aceptadas por la actora, surten valor probatorio conforme a lo previsto en el Art. 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al pago de las cantidades en ellas reflejadas. Así se aprecia.-
3.- Produjo prueba documental referente a Planilla de vacación del 29-11-02 que corre inserta al folio 341-pp-, la cual no esta suscrita por la parte a quien se le opone, por tanto, la misma es inadmisible.- Así se aprecia.
4.- Produjo Documental correspondiente a finiquito de vacaciones del periodo 99-00 inserta a los folios 342 al 344-pp-, suscrita por la trabajadora que al no ser impugnada por la Representación Judicial de esta, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta al monto cancelado a la trabajadora de Bs. 496.298,00 por concepto de Vacaciones correspondiente al período 1999-2000, más no demuestra que dichas vacaciones fueron efectivamente disfrutadas. Así se establece.-
5.- Produjo recibo de utilidades del período correspondiente del 01-01-01 al 31-12-01 y del 01.01-02 al 31-12-02 cursante a los folios 345 al 347-pp-, las cuales fueron reconocidas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta al monto cancelado a la trabajadora de Bs. 1.070.844,50 por concepto de utilidades del período correspondiente del 01-01-01 al 31-12-01 y de Bs. 1.379.402,44 por concepto de utilidades del período correspondiente del 01-01-02 al 31-12-02.
6.- Produjo la demandada contrato de trabajo de fecha 01-04-01 emanado de OSGA C.A. y suscrito por la trabajadora cursante al folio 348-pp-, del cual se desprende, que en su cláusula 11° se establece como fecha de inicio de la relación laboral, el día 25 de noviembre de 1999, siendo suscrito el contrato por la trabajadora en fecha 01 de abril del 2001, es decir; fue firmado un año y cuatro meses aproximadamente después de haber comenzado a prestar servicios, modificándose en dicho contrato las condiciones de trabajo que ya habían sido convenidas tal y como consta del contrato promovido por la actora inserto al folio 99 de la –pp- del expediente, se observa además; que el documento en la cláusula 8 establece un salario de Bs. 400.000,00 es decir; que pareciera que desde la fecha de inicio del contrato (25-11-99) la trabajadora devengaba este salario, lo cual es contradictorio, en vista que de las probanzas aportadas por ambas partes, se demuestra que esta devengaba un salario inferior en el año 1.999 al señalado en el contrato que se analiza, por otra parte; además se evidencia -tal y como lo indico en la audiencia de juicio la representación judicial de la actora- que en las cláusulas 9 y 11 existen espacios que fueron dejados en blanco, los cuales no fueron llenados al momento de ser firmado por las partes, considerando quien decide, que ante las contradicciones observadas entre ambos contratos, y en uso de la facultad prevista en el Art. 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, dicha documental carece de eficacia probatoria frente al contrato promovido por la actora inserto al folio 99 de la –pp- suscrito al inicio de la relación laboral, en consecuencia no se da por demostrado que la trabajadora tuviese una jornada de trabajo de lunes a sábado como lo pretendió hacer valer la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio tal y como se refleja en el contrato analizado el cual es desechado. Así se aprecia.
7.- Documental correspondiente a solicitud de prestamos sobre prestaciones sociales y finiquito de fideicomiso cursante a los Folios 349 y 350-pp-, consignado en copia simple el primero, y en original el segundo, los cuales están suscrito por la actora y al no haber sido impugnados por la Representación Judicial de esta, quien suscribe les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los montos cancelados a la trabajadora de Bs. 4.569.747,45 por concepto de Prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral.
8.- De la evacuación de la Prueba de Informes (folios 5 al 54 de la quinta pieza -qp-) solicitada por este Juzgado al Banco Mercantil, se evidencia que la trabajadora mantenía un fideicomiso de Prestaciones sociales, del cual consta a los autos estado de cuenta a los folios 6 y 7 de la –qp- además consta que aparecen en los registros de la referida institución bancaria, una cuenta de nómina a nombre de la ciudadana María Virginia Aranda, dicha prueba de informes es analizada en conjunto con las demás probanzas cursantes a los autos relacionadas a los recibos de pago consignados por la accionada los cuales corren insertos a los folios 306 al 339 de la –pp.- -(de los cuales esta sentenciadora ya hizo referencia) en los movimientos de cuenta, se puede observar que aparecen pagos de nómina por cantidades que no están reflejadas en los referidos recibos de pago- lo cual es contradictorio-, es de hacer notar que la accionante en su libelo indicó haber devengado por comisiones en los últimos doce(12) meses la cantidad de Bs. 9.131.853,60 rechazando la accionada en su contestación tal alegato, e indicando que la actora devengo durante este período por concepto de comisiones la cantidad Bs. 5.312.325 y de revisión efectuada por quien suscribe de la prueba de informes, se pudo constatar que existen durante los últimos 12 meses trabajados por la accionante pagos de nómina por un total de Bs. 14.469.540,00 razón por la cual al no coincidir lo alegado por los demandados y lo probado en autos, y al no pormenorizar y demostrar las demandadas a que conceptos corresponden cada uno de los montos depositados en la cuenta de nomina- (carga probatoria que tenia la accionada) considera quien suscribe, que no es procedente por parte de esta Juzgadora asumir la omisión de las demandadas al no ilustrar al Tribunal a que corresponde cada monto depositado y realizar la actividad probatoria que tenían las accionadas, por tanto es forzoso concluir que el hecho de haber depositado la demandada un monto superior al alegado en el periodo de tiempo señalado, es un indicio que desvirtúa su afirmación respecto al salario promedio devengado por la actora, apreciación que se realiza conforme al Art. 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se le otorga valor probatoria a esta prueba de informes sobre los pagos efectuados a la cuenta de nomina por un monto superior al señalado por las accionadas ya indicado. Así se aprecia.-

2.2.-Pruebas de la actora:

1.- LEGAJO A cursante en los folios 71 al 95 -pp.- correspondiente a Copias simples de Registro de Actas Constitutivas de Corporación Internacional Eloisse y de Corporación internacional Oscar García, dicha documental al no ser impugnada merece valor probatorio conforme a lo previsto en el Art. 10 de la Ley Organica procesal del Trabajo, en consecuencia se demuestra que ambas empresas tienen los mismos representantes legales y un mismo objeto como se indico en el punto de previo pronunciamiento en el presente fallo.
2.- De la documental correspondiente a Contrato suscrito entre Corporación Internacional Eloisse y la trabajadora de fecha 24-11-99 Marcado Legajo “B” (folio 99-pp.-), la misma al no ser impugnada y ser el contrato originario de la relación laboral merece valor probatorio, conforme a lo previsto en el Art. 86 y 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, tal y como se valoro en el punto 6 del presente fallo referente a las pruebas de la demandada.-
3.- LEGAJO C correspondiente a Constancia de trabajo de fecha 31-07-00 emanada de Eloisse Internacional cursante al folio 100 de la –pp.- y Constancia de trabajo de 20-02-03 emanada de OSGA C.A. (folio 101-pp.-), dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, por tanto; surte valor probatorio conforme al Art. 86 de la Ley Organica Procesal del Trabajo respecto a su contenido. Así se aprecia.-
4.-LEGAJO D referente a Carta emitida por la Directora Nacional de ventas y contrato del fondo único social (folios 96 AL 98),dicha documental fue rechazada por la representación judicial de las accionadas por considerar que la fecha de emisión de la carta es posterior al egreso de la trabajadora y por estar firmada por Norma Freitas, indicando la demandada en la audiencia de juicio que esta no es Directora Nacional de ventas, observando esta Juzgadora que la no aceptación por parte de la demandada de esta documental es improcedente, mas aun tomando en cuenta que se constató de información solicitada por este Tribunal a las empresas demandadas, que la ciudadana Norma Freites si laboró en dichas empresas con el cargo de Directora de ventas (folio 196-cp-), por tanto; se le confiere valor probatorio, respecto a que la empresa si bien cancelo 45 días de utilidades adeudaba 15 días, los cuales es obvio que la actora no pudo percibir por haber finalizado su relación laboral antes de la fecha en que debía cancelársele lo adeudado totalizándose un numero de 60 días para ese año al igual que los anteriores, por tanto, se tiene por cierto que la demandada le cancelaba a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de sesenta (60) días. En cuanto al contrato de fondo único social que forma parte del mismo legajo se observa que dicha documental nada aporta a este procedimiento en cuanto a los hechos controvertidos, por tanto es inadmisible. Así se aprecia.-
5.-De la documental inserta al folios 196 –pp.- correspondiente a Retiro del IVSS de la trabajadora, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los datos que contiene dicha documental nada aportan a los hechos controvertidos, siendo dicha prueba desechada del debate probatorio.
6.- En cuanto a la documental referida a la copia del cheque cancelado por un monto de Bs. 1.120.893,22 y Planilla de finiquito laboral de fecha 11-02-03 donde se refleja haber recibido el cheque antes señalado cursante a los folios 197 y 198 –pp-,de las cuales la ultima documental señalada fue promovida por ambas partes en el proceso, y al no ser impugnadas, esta Sentenciadora, le otorga valor probatorio a esta documental en lo que respecta a los montos cancelados a la trabajadora por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días pendientes por cancelar e intereses por el monto que en estos se reflejan.
7.- Produjo marcado LEGAJO F Recibos de pago desde la segunda quincena del mes de noviembre de 1.999 hasta la primera quincena de septiembre del 2.002 los cuales corren insertos del folio 118 al 195 de la pp. los cuales esta Sentenciadora se abstiene de analizarlos por cuanto corresponde la carga probatoria a los demandados a los fines de demostrar las comisiones devengadas por la trabajadora.
8.- En cuanto al LEGAJO G referente a copias de movimientos de cuenta de ahorro, insertas a los folios 199 al 263 de la –pp- correspondiente a los meses de marzo a diciembre del 2000, y de enero a diciembre del 2001, enero a diciembre del 2002 y enero del 2003, esta Sentenciadora se abstiene de analizarlos por cuanto corresponde la carga probatoria a las demandada a los fines de demostrar los montos devengados por la trabajadora por concepto de comisiones. Así se aprecia.-
9.- De la prueba de exhibición promovida por la actora de los documentos consignados marcados LEGAJO “A” (folios 71 al 95 –pp-) referente a Registros de actas constitutivas de las empresas demandadas,y LEGAJO “D”(folio 96 al 98 –pp-) correspondiente a comunicaciones enviadas a la trabajadora y LEGAJO “F” referente a recibos de pago de nómina (folios 118 al 195-pp-),quien suscribe en lo que respecta al legajo “A” y al legajo “D” da por exacto el contenido de las referidas documentales objeto de exhibición ante la manifestacion expresa en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la demandada de aceptar el contenido de las mismas.
En lo que respecta a la exhibición del legajo “F” que contiene los recibos correspondientes al pago de bonificaciones y pago de 2% de comisiones de campaña 02-2000 cursantes a los folios 126 y 127 de la pp, estos no fueron exhibidas por las demandadas, quien en la audiencia de juicio las impugno y solicitó que fueran desechadas por el Tribunal, alegando que no emanan de su representada y no están suscritos por ella, no habiendo insistencia por parte del promovente en hacerlos valer, por lo que este Tribunal considerando que no existe ante la impugnación de la demandada prueba alguna que demuestre que las originales de dichas documentales se encuentran en poder de la accionada, no puede dar esta sentenciadora por exacto el texto de su contenido como lo prevé el Art. 82 de la LOPT, siendo estas documentales inadmisibles, en cuanto a las demás documentales insertas del folio 118 al 125 y del 128 al 195 de la –pp.- que conforman el legajo “F” se da por exacto su contenido conforme a lo previsto en la ley.
10.- De las Testimoniales promovidas por la actora se hace necesario previamente pronunciarse respecto a la tacha de la testigo Neudys Arias efectuada oportunamente en la audiencia de juicio, por considerar la accionada que existe enemistad entre la testigo promovida y la empresa, ya que estuvo involucrada en una situación jurídica ante la Inspectoria del Trabajo, por un procedimiento al cual se le puso fin por una transacción, dicha incidencia origino a este Tribunal la apertura del procedimiento previsto en el Art. 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo promovidas y evacuadas las pruebas aportadas por la accionada en la oportunidad legal, acto al cual no comparecio la representación judicial de la actora, -siendo criterio de quien suscribe que su incomparecencia no produce efecto alguno en su contra. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas en la incidencia de tacha por la parte proponente y la causal invocada para tachar la referida testigo referentes a: “enemistad” y aducir además “imparcialidad y falsedad de la declaración rendida por esta inclinada a favorecer a una de las partes”, esta Juzgadora considera que los supuestos de hechos expuestos por la accionada para fundamentar la tacha, no son suficientes para determinar que existe enemistad entre esta y la demandada, conclusión a la que llega esta juzgadora haciendo uso de la soberanía de criterio que en este sentido tenemos los jueces de instancia, ya que de las probanzas y de las argumentaciones del apoderado de las demandadas en el acto de evacuación de pruebas de la incidencia, se indico que la reclamación que efectuó la testigo cuestionada ante la Inspectoria del Trabajo fue satisfecha mediante una transacción, es decir; -aprecia quien suscribe- que hubo acuerdo entre las partes, además de la información suministrada por la Inspectoria del Trabajo se observa que la ciudadana Neudys Arias desistió del procedimiento, por lo que no puede concluirse que exista enemistad entre la testigo y la demandada, y en consecuencia motivo para invalidar la declaración de la testigo, siendo forzoso declarar sin lugar la tacha de testigo propuesta. Así se decide.-
De las testimoniales de los ciudadanos Nora Escalona, Ángel Palacios, Omaira Peña, Mariorfe Pérez, Noelia Rosas y Karelia Arriojas todos identificados a los autos, así como de la testimonial de Neudys Arias la cual es analizada en virtud de la improcedencia de la tacha propuesta, se observa respecto a sus declaraciones relacionadas a los hechos controvertidos, que todos fueron contestes al señalar que devengaban 60 días de utilidades y que laboraban de lunes a viernes, y algunos de ellos eventualmente los sábados, que percibían gastos de movilidad y teléfono celular, lo cual al no ser reflejado en forma determinada en el libelo -como ya se estableció- no puede ser objeto de prueba. Dichas testimoniales surten valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo respecto al número de días que cancelaba la empresa por utilidades y la jornada de trabajo que tenían los empleados de dicha empresa de lunes a viernes. Así se aprecia.-
11. El Tribunal conforme al Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al apoderado judicial de la demandada y a la actora, siendo inoficioso analizar dichas declaraciones en vista que los hechos controvertidos ya fueron esclarecidos con las pruebas aportadas por las partes antes analizadas.
3.-Analizadas las pruebas se procede a resolver sobre la procedencia de los conceptos demandados y para ello el tribunal observa:
3.1.- DE LA JORNADA DE TRABAJO: Demanda la actora los días sábados como día de descanso durante todo el tiempo que duro la relación laboral, lo cual rechazo la accionada y para desvirtuar la afirmación del actor, de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio , resalto la documental referente a contrato de trabajo (folio 348-pp-) dicha documental al ser analizada en el punto 6 referente a las pruebas de la demandada se estableció que no tiene eficacia probatoria con respecto a que la trabajadora laboraba los días sábados en forma regular, por tanto; ante la ausencia de prueba en este sentido y en aplicación a lo previsto en el Art. 10 de la LOPT, se da por cierto que la jornada de trabajo de la actora mientras permaneció la relación laboral con las demandadas era de lunes a viernes. Así se establece.-
3.2.- De las diferencias adeudadas por feriados y días de descanso: Habiendo quedado establecido que la trabajadora laboraba de lunes a viernes, y observando esta juzgadora que en el cúmulo de pruebas aportadas por las accionadas, no consta prueba alguna que demuestren que las demandadas hayan cancelado durante toda la relación laboral los días de descanso y feriados adicionalmente incluyendo al salario el promedio de lo devengado por el variable correspondiente las comisiones percibidas por la actora, si bien la trabajadora devengaba un salario mixto, es decir; un básico mas una parte variable de acuerdo a las comisiones percibidas, tenia derecho a devengar adicionalmente -como ya se indico- el pago días de descanso semanal y feriados, sobre el promedio de lo devengado por ese monto variable correspondiente a las comisiones -siendo un pago adicional- pues debe destacarse que al devengar la trabajadora una parte fija de su salario, es obvio que en esa cantidad va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados; no obstante; se determina que efectivamente existe una diferencia adeudada a la actora por no haberse incluido el salario de comisiones devengadas adicionalmente, todo ello sustentado en doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social que ha señalado: “(…) esa parte variable del salario que se configura por las comisiones, si tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponden por vacaciones y utilidades”

Por otra parte es criterio jurisprudencial de vieja data, que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora deberá pagar los beneficios adeudados en base al ultimo salario y no al devengado en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de la disminución del poder adquisitivo del dinero, que constituye un hecho notorio, por tanto; las cantidades que se estimen por concepto de días de descanso y feriados deberán cuantificarse al último salario e incluidas en la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y vacaciones fraccionadas. En consideración a lo expuesto y declarado procedente la reclamación de días de descanso y feriados se determina que en el caso de autos transcurrieron desde el inicio la relación laboral hasta su finalización es decir desde 24-11-99 al 06-01-03, 348 días, los cuales corresponden a los meses y número de días que a continuación se señalan:

Diciembre 1999= 8 Julio 2001= 10
Enero 2000= 10 Agosto 2001= 8
Febrero 2000= 8 Septiembre 2001= 10
Marzo 2000= 8 Octubre 2001= 9
Abril 2000= 13 Noviembre 2001= 8
Mayo 2000= 9 Diciembre 2001= 11
Junio 2000= 8 Enero 2002= 9
Julio 2000= 11 Febrero 2002= 8
Agosto 2000= 8 Marzo 2002= 12
Septiembre 2000=9 Abril 2002= 9
Octubre 2000= 10 Mayo 2002= 9
Noviembre 2000= 8 Junio 2002= 11
Diciembre 2000= 11 Julio 2002= 9
Enero 2001= 9 Agosto 2002= 9
Febrero 2001= 8 Septiembre 2002= 9
Marzo 2001= Marzo 2001= 9 Octubre 2002= 8
Abril 2001= 12 Noviembre 2002= 9
Mayo 2001= 9 Diciembre 2002= 10
Junio 2001= 9 Enero 2003= 3
Total descanso y feriados 348 días

3.3.- DE LOS DIAS QUE LE CORRESPONDEN A LA TRABAJADORA POR BONO VACACIONAL: Este Tribunal del análisis realizado de las pruebas cursante a los autos, observa que no existe prueba suficiente que demuestre que la trabajadora percibiera un numero de días por bono vacacional superior al previsto en la ley, por lo que tomando en cuenta el tiempo de servicio de la trabajadora de tres (3) años, un (1) mes y trece (13) días, se determina que la trabajadora tenia derecho a percibir un numero de 9 días el ultimo año conforme a lo previsto en el Art.223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá tomarse en cuenta para establecer la alícuota por este concepto que deberá ser incluida al salario integral.
3.4.- DEL NUMERO DE DIAS DEVENGADOS POR LA TRABAJADORA EN UTILIDADES: El numero de días que percibía la trabajadora era de 60 días por las razones analizadas en el punto 2.2 numeral 4 del presente fallo el cual deberá ser tomado en cuenta para calcular la alícuota por este concepto que deberá ser incluida al salario integral conforme a lo previsto en el art. 133 de la LOT.

4.- Determinación del salario
1) Alega la parte actora en su libelo que devengaba un salario fijo de Bs. 400.000,00 y las comisiones devengadas el último año fueron de Bs. 9.131.853,60 que al ser divididas entre los doce (12) meses del año da un monto de Bs. 760.987,80 de salario promedio mensual, es decir Bs. 25.366,26 diarios – entiende el Tribunal luego de haber cuantificado dicha cantidad que comprende solo las comisiones- lo cual rechazaron las accionadas sin determinar cual era la cantidad realmente devengada por la trabajadora en el respectivo periodo, y el porcentaje de comisiones que percibía, en este sentido; es de destacar que en el presente caso esta reconocida la relación laboral, por tanto; se hace necesario aplicar la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ya transcritas respecto a la admisión de los hechos, cuando no se ha fundamentado el rechazo y tampoco la demandada haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Igualmente, es prudente señalar que la Sala de Casación Social en cuanto a la carga probatoria cuando ha sido negado el salario estableció en sentencia N° 526 de fecha 30-11-2000 lo siguiente: (…)“ En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisado por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es el quien puede aportar la prueba; por tanto, a el le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora (…)”.
En el caso sub iudice las demandadas rechazaron el salario devengado por la trabajadora y las comisiones percibidas antes indicadas, evidenciándose a los autos en su extensa contestación de más de 150 páginas cada una, que aducen que esta percibió un monto de Bs. 5.312.325,00 por concepto de comisiones, lo que significa un promedio diario de Bs. 14.756,46, tal afirmación no fue demostrada, puesto que al analizar las pruebas aportadas por las accionadas conformada por los recibos de pagos recibidos desde el mes de diciembre de 2.001 hasta diciembre de 2.002 cursante a los folios 313 al 338 de la -pp-, aportadas igualmente por la actora y admitidas en forma expresa en la audiencia de juicio, se desprende que, si bien se les confirió valor probatorio respecto al pago por parte de la demandada de las cantidades en ellos reflejados, se observa que en dicho periodo la actora percibió un monto de Bs. 5.854.611 y Bs. 68.737 en el mes de enero de 2.003, es decir; existe disparidad entre el monto alegado en la contestación y el demostrado a través de las documentales mencionadas con respecto a la prueba de informe, donde se reflejan los pagos de nomina en la cual determina este Tribunal de cuantificación realizada, que la trabajadora percibió en dicho periodo en su cuenta de nómina por parte de las accionadas un monto de Bs. 14.469.540, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la contradicción entre los recibos consignados por la accionada y tomando en cuenta que lo efectivamente depositado en la institución bancaria, supera en monto reflejado en los recibos, es forzoso concluir que se hace procedente aplicar la disposición prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por admitido la afirmación de la actora al indicar que devengó por concepto de comisiones un monto de Bs. 9.131.853,80 lo que significa diario la cantidad de Bs. 25.366,26 como salario promedio devengado el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral -solo en lo que se refiere al promedio devengado por comisiones- cantidad que al incluirle el salario fijo percibido diariamente de Bs. 13.333,3 da un total de salario normal promedio devengado el mes inmediatamente anterior de Bs. 38.699,59. Así se establece.

4.1.- Ahora bien a los fines de determinar el salario integral se hace necesario hacer mención que la estimación que efectuó la Representación Judicial de la demandante es errónea, pues de su escrito libelar se evidencia que aplico como alícuota del bono vacacional, un monto que excede del legal, sin demostrarse que efectivamente la trabajadora en forma reiterada devengaba por tal concepto anualmente el numero de 15 días, el cual excede del establecido según el tiempo de servicio en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, además incluyo como componente del salario integral gastos de movilidad y teléfono, los cuales al no ser expresamente determinados por la actora en el libelo su monto y la frecuencia con que eran percibidos estos conceptos e indicar si la trabajadora tenia la libre disponibilidad de dichas cantidades, hace imposible determinar -dado la negación absoluta por parte de las demandadas de que la actora percibiese este beneficio- determinar, si están dados los elementos para que sea considerado salario tales gastos, si bien; fue debatido en la audiencia de juicio no pueden analizarse, ya que a consideración de quien decide es inadmisible efectuar alegatos en la audiencia de juicio que estuviesen fuera del contexto libelar pues son hechos nuevos, todo ello en aplicación a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo -y por ende- tampoco podían ser objeto de pruebas, siendo inoficioso analizar las declaraciones testimoniales promovidas por la actora en este sentido, y la constancia de trabajo marcada legajo “C” del año 2.000 en la cual se refleja dicho concepto (folio 100 -pp-) ya que es impertinente por versar sobre hechos no alegados en el libelo de demanda, siendo inapropiado la aplicación del articulo 6 parágrafo único de la Ley Organica Procesal del Trabajo solicitada por la actora en la audiencia de juicio, y acordar la procedencia de estos conceptos correspondientes a gastos de movilidad y teléfono como parte integrante del salario, por no ser un componente de los mínimos previstos en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo expuesto esta juzgadora da por admitido los salarios indicados por la demandante –excluyendo por las motivaciones expuestas los gastos de movilidad y teléfono- para la determinación del salario integral, por tanto; el ultimo año la actora devengo un promedio de Bs. 14.469.540,00, en cuanto al salario devengado desde el periodo correspondiente a marzo del 2.000 al mes de diciembre del 2.002, en vista de la contestación a la demanda por las accionadas –la cual ya fue analizada- en aplicación del Art. 135 de la LOPT se da por reconocido el salario indicado por la actora en dicho período especificados en el libelo de demanda del folio 6 al 11 de la –pp.- del expediente, excluyéndole a dichas cantidades los montos correspondientes a gastos de movilidad y teléfono, y para cuantificar el salario integral deberá tomarse en cuenta la alícuota de bono vacacional prevista en la ley y no la indicada por la actora. Así se establece.-

- Antes de determinar los conceptos a condenar, el tribunal habiendo revisado todas las actas que conforman el expediente considera necesario pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en la audiencia de juicio por parte el apoderado judicial de las demandadas en relación a no tener conocimiento de que la ciudadana Norma Freites trabajo con sus representadas, demostrándose de información solicitada a la demandada por este juzgado que esta si laboro para las accionadas, no obstante; es de destacar que el apoderado judicial de las demandadas obtuvo la representación de estas, en fecha posterior al periodo en el que laboro la prenombrada ciudadana , por lo que se presume su buena fe al realizar tal argumentación en este sentido, razón por la cual se exonera de la aplicación de la referida sanción por la causal prevista en el articulo 48 en su numeral 2. Así se decide.-

5.- DE LOS CONCEPTOS QUE SE CONDENAN A PAGAR Y LOS PARAMETROS PARA REALIZAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

5.1.- Sábados, domingos y Feriados desde 24-11-99 al 06 de Enero de 2.003: 348 días x 25.366,26 Bs. (salario que corresponde al establecido por este Tribunal como promedio de las comisiones percibidas el ultimo año por la actora) = 8.827.458,4 Bs., monto que se condena a pagar. Así se establece.

5.2.-En cuanto a las vacaciones, se observa que del período comprendido desde el 24-11-00 al 24-11-02 se determina que la trabajadora debió disfrutar de acuerdo a lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 48 días de vacaciones, los cuales al no ser demostrado que fueron disfrutadas efectivamente conforme a lo previsto en el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser canceladas de la siguiente manera: 48 días x 47.155,01 =Bs. 2.263.440,4 ( el salario tomado en cuenta para cuantificar las vacaciones es el normal conforme a lo previsto en el Art. 145 de la LOT, comprendido por el salario fijo de 400.000Bs mas el promedio de comisiones devengado durante los últimos 12 meses obteniéndose como resultado un monto de 25.366,26 diarios mas la alícuota correspondiente por días feriados y de descanso tomando en cuenta que el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral es decir diciembre del 2.002 trascurrieron 10 días entre feriados y de descanso, lo que asciende ese mes a un monto de Bs. 253.662,6 a dicha cantidad debe deducírsele el monto cancelado por concepto de vacaciones al finalizar la relación de Bs. 970.596,46 por lo que se adeuda un monto de Bs. 1.292.844,00 el cual se condena a pagar. Así se decide.-

5.3.-Vacaciones Fraccionadas: 1,5 días x 47.155,01 = 70.732,51 (calculado en base al mismo salario- antes indicado- tomado en cuenta para las vacaciones) a dicho monto se le deduce la cantidad de Bs. 44.118,02 cancelados al finalizar la relación laboral por lo que en total adeudan 26.614,49 Bs. Así se establece.-

5.4.- Prestación de Antigüedad del periodo comprendido del 24-11-99 al 24-11-2000: 45 días, del 2000 al 2001: 62 días, del 2001 al 2002: 62 días TOTAL: 169 días los cuales deben ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por mes en dichos períodos, conforme a lo previsto en el Art. 108 de la LOT.

5.5.- Prestación de Antigüedad desde el 24-11-02 al 06-01-03, le corresponde 5 días que se determinará su monto igualmente a través de experticia complementaria del fallo.

5.6.- La Experticia Complementaria del Fallo ordenada será a cuenta de las demandadas, Y para cuantificar la prestación de antigüedad de los periodos antes indicados en los puntos 5.4 y 5.5 con sus respectivos intereses y la indexación sobre los montos condenados a pagar, deberá el experto designado tomar en cuenta lo siguiente:

- Fecha de ingreso: 24-11-99
- Fecha de egreso: 06-01-03
- Salario: Deberá tomarse en cuenta el salario integral que determine el experto por mes desde el 24-03-00 al 24-12-02, tomando como base para su calculo los salarios reflejados pormenorizadamente en el escrito libelar del folio 6 al folio 14 de la pp. del expediente, de dichos montos deberá excluirse las cantidades indicadas en los cuadros por concepto de movilidad y teléfono, así como las alícuotas por concepto de bono vacacional debiéndose calcular las alícuotas que conforman el salario integral tomando en cuenta lo siguiente:
- UTILIDADES: 60 días.
- Bono Vacacional: (LEGAL) conforme a lo previsto en el articulo 223 de la LOT.
- Monto condenado a pagar por días de descansos y feriados: Bs. 8.827.458,4 y cuantificados desde el 24-03-00(fecha a partir del cual se comenzó a generar la prestación de antigüedad) da un monto de Bs. 8.015.738,10, dicha cantidad deberá ser tomada en cuenta para calcular la alícuota que corresponde por dicho concepto al salario a tomar en cuenta para determinar los montos por prestación de antigüedad.

5.7.- En cuanto a los intereses sobre la prestación de Antiguedad los mismos deberán ser determinados una vez cuantificados los montos de prestación de antigüedad y tomando en cuenta lo previsto en el Art. 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Al resultado obtenido por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, el experto designado deberá deducirle el monto de Bs. 4.569.747,4 los cuales consta haber cancelado la demandada por tales conceptos.

5.8.- En lo que respecta a la indexación, ésta se acuerda sobre el monto total acordado más lo que se determine por concepto de diferencia de prestación de antigüedad mediante la experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser cuantificada desde el día 17 de diciembre del 2003.

Queda entendido que en caso de que la demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, seguirán causándose los intereses de mora sobre las cantidades demandadas hasta la oportunidad de pago efectivo, conforme a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinara en la debida oportunidad a través de la experticia complementaria del fallo a cuenta de la demandada.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y la prescripción alegada por el codemandado OSCAR ANTONIO GARCIA LOPEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha propuesta por la demandada.
TERCERO: se declara que existe un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INTERNACIONAL ELOISSE C.A. Y OSGA C.A. y se da por admitida la cualidad de patrono del ciudadano OSCAR ANTONIO GARCIA LOPEZ, todos identificados a los autos, por tanto queda establecido que los codemandados son solidarios entre sí, respecto a las obligaciones laborales contraídas frente a la actora.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Ciudadana MARIA VIRGINIA ARANDA contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INTERNACIONAL ELOISSE C.A. Y OSGA C.A. antes denominada CORPORACIÓN INTERNACIONAL OSCAR GARCIA C.A.,y el ciudadano Oscar Antonio García López, todos identificados en autos y en consecuencia se obliga a estos solidariamente a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.070.817,00) correspondientes a sábados, domingos y feriados, vacaciones y vacaciones fraccionadas especificados en la parte motiva de la sentencia.
Además la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto que designara este Tribunal a cuenta de la demandada y que formará parte integrante del dispositivo por los conceptos correspondientes a Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones e indexación de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Queda entendido que en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, conforme a lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el vencimiento recíproco.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región de Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los tres (03) días del mes de Agosto del 2004. 194° y 145°


MILAGROS HERNANDEZ CABELLO
JUEZ TITULAR
CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el anterior dispositivo siendo las 3:00 p.m.


CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Expediente 040-03
MHC/CG/GG.