REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.



PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE
FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (SINTRA – FAMACONS).

APODERADA JUDICIAL: YLENI DURÁN MURILLO.
I.P.S.A. N° 91.732.


PARTE DEMANDADA: ARENERA LA VIRGINIA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO VEGA.
I.P.S.A. N° 26.040.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(CLÁUSULAS SINDICALES).


EXPEDIENTE: N° 0015-03.



Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de febrero de 2003, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la misma y en fecha 25 de agosto de 2003 declinó competencia en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, ex artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo sido debidamente notificada la demandada, en fecha 27 de noviembre de 2003, fue celebrada la Audiencia Preliminar con la asistencia ambas partes, quienes produjeron sendos escritos de pruebas. No lográndose el avenimiento de las partes, el juzgado sustanciador recibió en fecha 22 de diciembre de 2003, la contestación de la demanda, remitiendo con ellas las actas del expediente a este Juzgado, quien en fecha 04 de febrero de 2004 le dio por recibido.

En fecha 11 de febrero de 2004, esta autoridad judicial se declaró falto de jurisdicción para conocer del asunto sometido a controversia por considerar que se trata de un conflicto colectivo de trabajo para el cual debía conocer la administración pública, remitiendo por ello la causa a la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima autoridad que dictó decisión en fecha 27 de mayo de 2004, declarando la jurisdicción que este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo tiene para el conocimiento del conflicto litigioso.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se fijó en fecha 06 de agosto de 2004 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública el día miércoles 12 de agosto de 2004, a las 9:00 a.m., ocasión en la que providenció las pruebas promovidas por las partes.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el sindicato actor obra en reclamo de los derechos y acreencias que le competen por efecto del Convenio Colectivo que abarca a las empresas dedicadas al ramo arenero, cuyo cumplimiento ha obviado la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada negó motivadamente la existencia de acreencia alguna en beneficio del sindicato actor, dado que los trabajadores que a ella le prestan servicios no se encuentran sindicalizados en el organismo actor, sino con otro órgano de similar naturaleza sindical, quien efectivamente ha celebrado contrataciones colectivas que contemplan mayores beneficios para los trabajadores de la demandada.

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, correspondía a la parte demandante comprobar la existencia de las acreencias reclamadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura a título enunciativo de la providenciación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, mismas que son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Iniciada la Audiencia de Juicio, se dio lugar a la evacuación de las pruebas aportadas por la parte demandante, iniciándose por la Gaceta Oficial N° 36.182, de fecha 10 de abril de 1997, en la cual se publicó el Resuelto N° 1.927, de fecha 04 de abril de 1997, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo; continuando con la Reunión Normativa Laboral para las empresas dedicadas a la explotación y distribución de arena (empresas areneras), dispuesta para el Distrito Federal y Estado Miranda; siguiendo con la Gaceta Oficial N° 36.626, de fecha 21 de enero de 1999, en la cual se publicó el emplazamiento a la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral de las empresas dedicadas al ramo arenero. En atención a tales probanzas, considera quien la presente decide que los mismos obedecen a una especial naturaleza pública, pues se trata de publicaciones oficiales que contienen el cuerpo normativo general que rige las relaciones del trabajo y que afectan a un colectivo determinado por el área de industria y ubicación geográfica; por lo que encontrándonos frente a la prueba excepcional del Derecho, esta no admite impugnación del medio ofrecido, máxime cuando esta impugnación se ejerce por motivos de mera forma como lo es la motivada a la producción de copias simples.

Seguidamente se sometió al control de las partes la copia fotostática del oficio N° 737, de fecha 30 de octubre de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, certificada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Caucagua; la cual es analizada por este juzgador por cuanto si bien la parte demandada impugnó el valor del medio promovido fundamentado en que se trata de una copia simple certificada por una autoridad carente de competencia para tal constancia, se considera que la impugnación está dirigida eminentemente al medio y no al contenido del informe en sí mismo, dejando con tal impugnación constancia cierta de la conformidad con el contenido y alcance del texto que este instrumento representa, relegando la impugnación un aspecto meramente formal que no debe, en justicia, se óbice para que aflore el imperio de la ley.

Siendo de esta manera, producto de las anteriores probanzas queda establecido que actualmente se encuentra en plena vigencia la Convención Colectiva de Trabajadores de las industrias dedicadas al ramo arenero, el cual contempla diversas cláusulas de naturaleza sindical que deben ser cumplidas por quienes se encuentren afectados para su cumplimiento.

Así mismo fue sometido al control de las partes los informes remitidos a este despacho por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en la cual manifiestan no tener en sus archivos la información requerida respecto de las planillas trimestrales de trabajadores; razón por la que no encuentra este juzgador materia a la cual hacer referencia en el presente fallo.

Siendo la oportunidad para la evacuación de las probanzas ofrecidas por la parte demandada, comenzando por la copia de la Convención Colectiva de Trabajadores, celebrada entre la empresa Arenera La Virginia, C.A., y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 1994; continuando con la Convención Colectiva de Trabajadores, celebrada entre la empresa Arenera La Virginia, C.A., y el Comité Empresa de Arenera La Virginia, de fecha 13 de enero de 1997; siguiendo con la Convención Colectiva de Trabajadores, celebrada entre la empresa Arenera La Virginia, C.A., y el Comité Empresa de Arenera La Virginia, de fecha 21 de enero de 1999. Respecto de los cuales este juzgador anota que los mismos son apreciados, reproduciendo en este sentido las consideraciones antes formuladas respecto de la prueba que por excepción se efectúa del Derecho.

Sometida al control de las partes la evacuación de la prueba de informes promovida por la demandada, se desprende de ella que sí fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Arenera La Virginia, C.A., y el Comité de Empresa, en fecha 15 de noviembre de 2000.

Así, producto del mérito que arrojan las anteriores probanzas, es establecido que desde el día 15 de enero de 1999, los trabajadores vinculados a la empresa demandada se encuentran sometidos al vigor de la Convención Colectiva suscrita por el ente gremial que les agrupa con la parte patronal.

En cuanto a la información requerida a la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo: la misma no fue remitida a este despacho, por lo que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse.

Finalmente y a modo de colofón, este juzgador, actuando como rector del proceso y en ejercicio pleno de la facultad o iniciativa probatoria que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llamó a rendir declaración al ciudadano Nelson Ramón Durán, Secretario General de la organización sindical demandante, quien explícitamente señaló que los trabajadores de la empresa demandada no se encuentran afiliados al sindicato que el representa, por lo que nunca dieron autorización alguna para que el sindicato demandante ejerciera la representación de los trabajadores de la demandada, así como señaló no haber realizado nunca actuación o defensa alguna en representación de estos trabajadores o que de alguna manera redundara en su beneficio. En este mismo sentido, manifestó el representante actor que no tenía un mínimo conocimiento de las condiciones laborales en las que se puedan encontrar los trabajadores de la empresa demandada, su número o condiciones de trabajo o cualquier otra situación de hecho que a estos les afecte. Con la presente afirmación se evidencia la falta absoluta y total de vinculación del sindicato demandante y los trabajadores de la demandada; lo cual consituye fuerza probatoria suficiente y fundamento para adoptar la decisión que se dicta en el presente fallo.

CONCLUSIONES
Con base a los méritos que han arrojado las discusiones presentadas en la Audiencia de Juicio, habiendo sido evacuadas y controladas por las partes todas las probanzas promovidas por ellas, así como aquellas que oficiosamente este Tribunal ha incorporado al debate, y en base a los puntos de Derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa; este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras, entrándose entonces en el análisis de estos elementos que han sido producto de tal discusión efectuada en Audiencia de Juicio, la cual se realizó como instrumento procesal para la resolución de la controversia planteada. Así, este Juzgador consideró oportuno precisar:

Históricamente, las relaciones obrero patronales han sido denunciadas por su clara desigualdad, en cuanto se deduce de ellas que siempre existe una parte que se encuentra en disminuidas condiciones económicas frente a otra soportada por su circunstancial superioridad jerárquica dentro de la línea de dependencia. Es por ello que las luchas obreras en reclamo de la mejora de las condiciones sociales de los trabajadores cobraron relevancia en los ambientes políticos y sociales para imponer, en términos generales, una ya hoy arraigada conciencia de respeto por los derechos de los trabajadores, conciencia colectiva que ha llevado a las naciones a incluir esta especial categoría de derechos como parte integrante de aquellos que, inherentes a la persona humana, no pueden ser vedados, cuestionados ni mucho menos conculcados.

Es altamente reconocida en esta lucha por los derechos fundamentales, la actuación siempre diligente de las organizaciones gremiales de naturaleza sindical, pues son estas quienes han sabido superar las penurias impuestas desde los estratos patronales y colocar hoy a los trabajadores, los hiposuficientes económicos, en verdaderas condiciones de igualdad jurídica, donde se atiende a las mejoras socio económicas que el mismo hecho social trabajo implica en las sociedad democráticas.

Se entiende entonces que estas agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea su denominación social o legal, encuentran su esencial misión en la lucha por la defensa de los derechos de sus agremiados; siendo así reconocidos por los diversos tratados internacionales y plasmado como estandarte de la vigente Carta Fundamental, en la cual se dispone la protección y fomento de las asociaciones de naturalezas sindical, ex artículo 95.

Inmersos entonces en las circunstancias que rodean el ambiente social, político y económico en el que se desempeñan las agrupaciones sindicales, encontramos que son estas los nexos o puentes de comunicación y al mismo tiempo los instrumentos de lucha, que vinculan a los trabajadores con sus correspondientes patronos; es decir, que dentro de una organización piramidal, el sindicato nace de la representación más popular de los trabajadores y mal podría considerarse que es una cúpula desligada de los trabajadores, que tiene derecho per se, para exigir beneficios y emolumentos que al no corresponderse con la defensa y representación de los trabajadores luzcan groseramente injustificados, cual es el caso de marras, donde el sindicato actor no mantiene un mínimo de interés en la defensa de los trabajadores de la sociedad demandada, evidenciado al no conocer su existencia, condiciones o cualquier otra circunstancia que a estos ataña.

Summa iniuria representaría entonces forzar los límites del Derecho para obligar a una sociedad que diligentemente ha concertado beneficios para sus trabajadores a cumplir con una cuota sindical en beneficio de una agrupación que no ha realizado ninguna gestión de representación de sus trabajadores. Más aún, serían los trabajadores de la Arenera La Virginia, C.A., los más perjudicados con tal decisión, pues perderían eventualmente los mayores beneficios alcanzados con su propias organizaciones de defensa de sus derechos.

Por otro lado, en tratándose de la dinámica sindical, se claro que la libertad de asociación que constitucionalmente se les reconoce a los trabajadores, está dada para que estos busquen libremente la afiliación a los grupos que mejor representen sus derechos y aspiraciones con miras a las reivindicaciones laborales, pudiendo hacerlo con una u otra agrupación que así lo decidan; razón por la que, al haber un sindicato que sostenga los derechos de los trabajadores de una determinada empresa, ésta última se verá forzada a cumplir con los beneficios sindicales o aún a cuantas agrupaciones defiendan los derechos de sus trabajadores. Se colige entonces que las cuotas sindicales adquieren legitimidad la representación y gestión llevada a cabo por el sindicato y no de su mera existencia. Se plantea en estos términos un problema de carencia absoluta de cualidad para perseguir el objeto litigioso, toda vez que, como se dijo anteriormente, el sindicato demandante nada ha realizado en representación o gestión de los derechos de los trabajadores de la sociedad demandada; por lo que mal podría entonces reconocérsele un beneficio al cual no tienen derecho.

En efecto, es claro que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la posibilidad del sindicato de sostener derechos a titulo de gestión sindical, en defensa de los derechos de los trabajadores afiliados o no, como ha sido criterio de la Sala de Casación Social de nuestra más Alta Instancia Judicial (Cf. sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, Serenos de Cuadra, similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.). Sustento legal y jurisprudencial del cual se desprende que los órganos sindicales tienen legitimidad siempre en cuanto se refiere a la defensa de los derechos de trabajadores, respecto de los cuales se producirán los efectos de la “gestión por cuenta ajena”; lo cual una vez más reproduce los comentarios explanados supra, subrayando la necesidad de una gestión determinada en beneficio o representación de otro. Se resume lo anterior significando que donde no hay gestión no puede nacer el derecho a la retribución, en este caso, la demandada contribución sindical.

DISPOSITIVA

En atención y como consecuencia de la culminación de la evacuación de las pruebas que han sido sometidos al control de la Audiencia, y de conformidad con lo supuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: La presente controversia se refiere a la pretensión del Sindicato de Fábrica de Materiales de Construcción y sus similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAFAMACONS); al pago de algunas cláusulas económica por parte de la empresa Arenera La Virginia C.A. Una vez presenciado por el juez el debate oral, durante el cual fueron analizados los instrumentos, Gaceta Oficial copia, Reunión Normativa Laboral y Contratación Colectiva, el Tribunal con vista a la discusión planteada donde fueron impugnados dichos instrumentos, procede a desestimar dichas impugnaciones, y basándose en lo que constituye el principio de la sana critica instituido en el artículo 10 eiusdem, aprecia dichos instrumentos a fin de sustentar este fallo, en razón de que mediante una libre apreciación razonada, con base en un análisis lógico y de acuerdo con las reglas de la experiencia, quien suscribe este fallo, declara que sí le permiten dichas pruebas y el análisis y examen que de ellas se hace, obtener la convicción para el valor que permiten señalar la existencia de la Reunión Normativa Laboral, citadas las Convenciones Colectivas referentes como instrumentos a este proceso con el valor que la ley le permite aplicar a su texto y contenido como suficientes para las razones en que se fundamenten la presente Resolución Judicial. De tal forma, igualmente son apreciados los supuestos dados por el ciudadano NELSON RAMON DURAN, quien con el carácter de Secretario General del Sindicato reclamante fue interrogado por el Juez, evidenciándose de dicho interrogatorio los elementos probatorios que permiten demostrar la ausencia total de relaciones sindicales entre este órgano de derecho colectivo y los trabajadores de la demandada, de lo cual se infiere la inexistencia de representación Sindical o afiliación al sindicato de los trabajadores de la demandada, impidiéndose con ello que pueda surgir algún aspecto vinculante para la aplicación de las cláusulas patrimoniales demandadas, tratándose de una relación intersubjetiva particular, ajena a la representación de los trabajadores quienes con base a la libertad sindical, expresan su decisión de afiliarse a algún sistema de organización colectiva.

Por todo ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE ACREENCIAS SINDICALES (CLÁUSULAS CONTRIBUCIONES SINDICALES), interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en contra de la sociedad mercantil ARENERA LA VIRGINIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1972, bajo el N° 55, Tomo 132-A-Pro.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 194° y 145°




DR. ADOLFO HAMDÁN GONZÁLEZ
JUEZ TITULAR

ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA.
EL SECRETARIO.


Nota: En esta misma fecha siendo las 3:29 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO.

AHG/ HCU/LPV.
Exp. 0015-03.