REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: MARTHA CASTELLANO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.535.683 de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.067, ejerciendo su propia representación.
PARTE ACCIONADA: HORACIO ANTONIO DA SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.258.146.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 24.515
Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 03-763 de fecha 10 de diciembre de 2003, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONEL LADINO RODRÍGUEZ contra la ciudadana LUZ MARY GUZMÁN.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana MARTHA CECILIA CASTELLANO DE DA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano HORACIO ANTONIO DA SILVA ORTEGA, con fundamento en los artículos 27 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 13 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalan como hechos constitutivos de la violación denunciada, que la parte agraviada contrajo matrimonio con el ciudadano HORACIO ANTONIO DA SILVA ORTEGA, con el matrimonio legitimaron a su menor hijo JORDAN ALEJANDRO DA SILVA CASTELLANO. Dice que luego de contraer matrimonio se realizó la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 9, Edificio 1, Piso 10, apartamento N° 10-05, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Afirma que tras la compra del inmueble se presentaron desavenencias entre los cónyuges, debido a la intención del presunto agraviante de quedarse con el inmueble, lo cual la llevó a solicitar a autorización para separarse temporalmente de la residencia común y que al regresar al bien él mismo no contaba con ningún servicio, e inclusive tenia una deuda de tres años de condominio, la cual la accionante presuntamente pagó. Continua la actora en la narración de los hechos esgrimiendo que, después de realizar trabajos al inmueble, se quedo a vivir en él, sin que el presunto agraviante se presentara, con aproximadamente tres años habitando el inmueble con su hijo y su mascota.
En fecha 28 de agosto de 2002, el ciudadano HORACIO ANTONIO DA SILVA ORTEGA, derribo las cerraduras de las puertas, entró al inmueble esgrimiendo que lo había adquirido soltero. Concluye la actora fundamentando su pretensión en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, artículos 66 y 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 4 de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 11 de septiembre de 2002, el a quo admitió la acción de amparo, ordenando la citación del presunto agraviante a los fines de que compareciera en el término de noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación a fin de llevar a cabo la audiencia constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de este fallo).
Entre las consideraciones más destacadas, en opinión de este juzgador, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, resaltan: (1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no figura una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para la obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. Así pues, estima la jurisprudencia sub iúdice, tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente comporta un aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo
Es evidente, como se desprende de la doctrina antes citada y tal como lo señaló Tribunal de Municipio Plaza, que desde el 11 de septiembre de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, transcurrieron hasta la fecha en que fue proferida la decisión de primera instancia, un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, no desprendiéndose de autos actuación alguna tendiente a darle curso al proceso en la etapa procesal en que se encontraba – citación del presunto querellado. Esta alzada comparte el criterio del a quo, ya que efectivamente ha quedado demostrado que existe falta de interés en la querellante al no dar el debido impulso procesal realizando lo pertinente a fin de lograr la citación del accionado. De manera que la presunción gestada por el Juzgador de Municipio referida a que el accionante no tiene interés procesal en que se le administre justicia, es evidente y bien fundamentada debido al tiempo transcurrido al cual se ha hecho referencia.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha verificado efectivamente el supuesto del abandono del trámite previsto en la norma señalada, siendo forzoso confirmar el fallo consultado, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y mediante la declaró desistido el procedimiento de amparo que seguía esa instancia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por falta de interés procesal en la parte querellante en el juicio que por acción de acción de amparo constitucional, intentara la ciudadana MARTHA CECILIA CASTELLANO DE DA SILVA contra el ciudadano HORACIO ANTONIO DE DA SILVA ORTEGA, y terminado el procedimiento.
Se confirma la multa impuesta por el a quo a la querellante, de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 24.515