REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, once (11) de agosto de 2004.

145° y 195°

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24.272

En fecha 12 de abril de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos CARMEN RIZCZI CARMONA y GONZALO ANTONIO SOLORZANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.054.346 y V-1.863.889 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Sonia Liliana Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.354; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 1º de julio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, según consta de acta Nº 17, folio 17, correspondiente al año 1994; del Libro de Registro Civil llevado por esa Prefectura; que establecieron su domicilio conyugal en la calle Real La Mata, Casa Nº. 34, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Que de dicha unión no procrearon hijos.
En fecha 22 de julio de 2004 fue notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeción que formular al procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso, asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN RIZCZI CARMONA y GONZALO ANTONIO SOLORZANO ROJAS, ambos suficientemente identificados encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 1º de julio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, según consta de acta Nº 17, folio 17, correspondiente al año 1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha Prefectura. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA



HJAS/icbc.-
EXP Nº 24.272
























JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, once (11) de agosto de 2004

194º y 145º

Visto las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges CARMEN RIZCZI CARMONA y GONZALO ANTONIO SOLORZANO ROJAS por más de cinco años, y en razón de que el mismo, es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso, no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado, considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo dictado en esta misma fecha. En consecuencia, se DECRETA SU EJECUCIÓN, y se ordena expedir por secretaria copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, a fin de que sean remitidas junto con oficio a las autoridades de Registro Civil competentes.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por falta de fotostatos,

LA SECRETARIA



Exp Nº 24.272
HJAS/icbc