REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, once (11) de agosto de 2004
194° y 145°

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24.452

En fecha 17 de junio de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos JORGE ALBERTO LISCANO ROMERO Y ELIZABETH MARÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.617.042 y V-5.221.376 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Vicente Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3.427; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Diciembre de 1975, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador Distrito Federal, según consta de acta Nº 429, correspondiente al año 1975; del Libro de Registro Civil llevado por esa Prefectura; que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Las Polonias Nuevas, Ruta 2, Parcela 5-A, San Antonio de Los Altos, del Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres Jorge Alberto, Javier Alberto y Jendrick Alberto, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, manifestó no tener objeción que formular al procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso, asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LA PAZ RAMON MIRELES y CRUZ HORTENCIA NUÑEZ GUTIERREZ ambos suficientemente identificados encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de Diciembre de 1975, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador Distrito Federal, según consta de acta Nº 429, correspondiente al año 1975; del Libro de Registro Civil llevado por esa Prefectura Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA






HJAS/icbc.-
EXP Nº 24.452


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, once (11) de agosto de 2004
194º y 145º

Visto las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges LA PAZ RAMON MIRELES y CRUZ HORTENCIA NUÑEZ GUTIERREZ por más de cinco años, y en razón de que el mismo, es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso, no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado, considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo dictado en esta misma fecha. En consecuencia, se DECRETA SU EJECUCIÓN, y se ordena expedir por secretaria copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, a fin de que sean remitidas junto con oficio a las autoridades de Registro Civil competentes.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por falta de fotostatos

. LA SECRETARIA,


Exp Nº 24.452
HJAS/icbc