REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: ÁGUEDA ACUÑA DE GOMEZ, HERNAN ALCIDEZ VASQUEZ GOMEZ, YELITZA DEL VALLE VASQUEZ LAYA y NADESKA ALEJANDRA VASQUEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 491.524, 4.977.189, 12.711.729 y 12.765.645, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogados, ADAN HORACIO VIVAS PÉREZ y LUIS ADAN VIVAS GOTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.268 y 101.401, respectivamente.
MOTIVO: UNICOS U UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE No: 40.322

-I-

Mediante escrito presentado en fecha 04/08/2004, en el sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, los abogados ADAN HORACIO VIVAS PÉREZ y LUIS ADAN VIVAS GOTILLA en su carácter de apoderados judiciales de los solicitantes antes identificados, solicitan sean declarados como únicos y universales herederos a sus representados, con motivo del fallecimiento de la ciudadana DOLORES LAYA DE VASQUEZ, en fecha 16 de julio de 2.004, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, según se evidencia de acta de defunción consignada anexo a la solicitud, emanada por la Prefectura del Municipio Zotillo del Estado Anzoategui.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del decreto de Únicos y Universales Herederos o no solicitado, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la revisión y lectura del escrito así como de los recaudos presentados, el tribunal observa que la de-cujus DOLORES LAYA DE VASQUEZ, falleció en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, según se evidencia de acta de defunción consignada anexo a la solicitud, emanada por la Prefectura del Municipio Zotillo del Estado Anzoategui, y de acuerdo a la declaración de los testigos presentados YELITZA DEL VALLE VASQUEZ LAYA y LEYVI JOSEFINA RIVAS se encontraba domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón.
En este sentido, el Tribunal se considera incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud, toda vez que en atención a la declaración rendida por los testigos presentados, la de-cujus se encontraba domiciliada en la ciudad de Coro, domicilio este que de conformidad con el articulo 993 del Código Civil constituye el lugar de la apertura de la sucesión, y por ende el estado en donde deben en consecuencia solicitar la declaración de únicos y universales herederos, ante los tribunales competentes del estado Falcón por estar dentro de sus limites jurisdiccionales. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este tribunal declina su competencia por el Territorio, en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que conozca de la presente solicitud de Únicos Universales Herederos, y así se decide.-
-III-
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud, presentada por los abogados ADAN HORACIO VIVAS PÉREZ y LUIS ADAN VIVAS GOTILLA antes identificado, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón junto con oficio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
HJAS/fapa
Exp. No. 40.322