EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: ROSA C. AGUILAR, FRANCISCA FERNÁNDEZ, CORNELIA DE NODA, NOLBERTA MEDINA, CARMEN DE GONZALVEZ, LOURDES GONZÁLEZ, MARIA HERNÁNDEZ, TRINA CASTILLO, AURISTELE CORREA, ELBA BANDRES, ZULAY GÓMEZ, DOMINGA DE MENDOZA, MERY MOLINA, MARIO PONCE T, NANCY DE MORENO y JACINTA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular4es de las cédulas de identidad Nros. 6.081.986, 3.356.699, 6.087.127, 2.148.542,3.624.406, 3.831.673, 8.750.070, 8.166.877, 6.007.650, 6.112.362, 10.090.373, 2.337.423, 5.226.698, 4.268.946, 4.164.804 y 4.265.962, respectivamente, en su carácter de representantes legales de los menores FRANCISCO SOSA A., MIGUEL HERNÁNDEZ, JULIS ROMERO, YESSICA CORREA, DENIS CASTILLO, JORGE HEREDIA, JOSÉ MENDOZA, MILFRED PACHECO, MARIBISAY PONCE, NAURIS MORENO, EMILIO VEITIA, DALIA BENÍTEZ, YENSI NODA, NAIRBBELIS RONDÓN, LENNYS GONZALVEZ y VIANNEY SOJO, venezolanos, estudiantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.452.892, 16.451.128, 15.931.124, 16.056.828, 17.774.359, 15.698.428, 16.452.333, 17.454.946, 15.062.661, 15.091.815, 16.056.701, 16.056.920, 17.773.175, 16.452.081, 15.785.398 y 16.058.352, en su orden.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado en ejercicio LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.154.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.016.
PARTE ACCIONADA: ARACELIS FARRERA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 4.432.897, en su carácter de SUPERVISORA EN JEFE DEL DISTRITO ESCOLAR N° 4, CON SEDE EN TACARIGUA DE MAMPORAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogada en ejercicio MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, domiciliada en Los Teques e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.674.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 20.190
ANTECEDENTES
En fecha 01 marzo de 2000, se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ROSA C. AGUILAR, FRANCISCA FERNÁNDEZ, CORNELIA DE NODA, NOLBERTA MEDINA, CARMEN DE GONZALVEZ, LOURDES GONZÁLEZ, MARIA HERNÁNDEZ, TRINA CASTILLO, AURISTELE CORREA, ELBA BANDRES, ZULAY GÓMEZ, DOMINGA DE MENDOZA, MERY MOLINA, MARIO PONCE T, NANCY DE MORENO y JACINTA LANDAETA, en su carácter de representantes legales de los menores FRANCISCO SOSA A., MIGUEL HERNÁNDEZ, JULIS ROMERO, YESSICA CORREA, DENIS CASTILLO, JORGE HEREDIA, JOSÉ MENDOZA, MILFRED PACHECO, MARIBISAY PONCE, NAURIS MORENO, EMILIO VEITIA, DALIA BENÍTEZ, YENSI NODA, NAIRBBELIS RONDON, LENNYS GONZALVEZ y VIANNEY SOJO, contra la ciudadana ARACELIS FARRERA DE GONZÁLEZ, en su carácter de Supervisora en Jefe del Distrito Escolar N° 4, con sede en Tacarigua de Mamporal del Ministerio de Educación, el cual ordenó al Ministerio de Educación, Zona de Educación del Estado Miranda, en representación de la parte accionada, suspender los efectos del acto administrativo N° 0372, de fecha 10 de febrero de 1999, por ser este nulo de nulidad absoluta, por estar evidentemente probado la violación del artículo 78 de la Constitución Nacional, así como los artículos 9,16,18,19 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 114,116 y 117 de la Ley de Educación. Se ordenó al ciudadano ALEXIS MARRERO, cumplir con todos los requisitos exigidos en la ley de Educación y su reglamento en cuanto a la situación legal de regularizar el funcionamiento de la Unidad Educativa “Bolívar Niño”. Se ordenó al Ministerio de Educación, Distrito Escolar N° 4, del Estado Miranda, regularizar la inscripción de la Unidad Educativa Bolívar Niño, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Educación y su reglamento. Se ordenó al Ministerio de Educación, Distrito Escolar N° 4, del estado Miranda, permitir la continuación normal del presente año escolar, hasta su fecha de culminación y expedir cuantas certificaciones de notas y títulos sean requeridos en el año escolar, así como regularizar los títulos de Bachiller. Se ordenó a la ciudadana Rita Ventresca, anteriormente propietaria de Unidad Educativa Bolívar Niño, entregar todos los documentos que se encuentren en su custodia en el lapso de 24 horas, para poder darle continuidad administrativa y regularizar la situación legal del plantel. Se ordenó de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la decisión fuese acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
En fecha 1º de marzo de 2000, el tribunal dio entrada al expediente por nota de Secretaría. Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004, quien suscribe da formal entrada al expediente y se avoca al conocimiento de la causa, fijando un lapso de 30 días calendario para dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
La norma in comento establece una competencia de carácter excepcional para conocer de las acciones de amparo, presente en la Ley, por razones de urgencia; pero es el caso que la misma norma establece en su parte in fine, que: “...Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez enviara a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. De allí que, si bien es necesario evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, es vinculante para el juzgador que conozca por vía de excepción remitir en consulta la acción incoada al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMPETENTE, siendo necesario para determinar a éste último, utilizar el criterio atributivo de la competencia establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que a partir de aquella consulta cesa el régimen de excepción.
En el caso de marras el hecho que motivo la solicitud de amparo, fue un acto dictado por una persona jurídica de derecho público, es decir, con la acción de amparo constitucional se pretende impugnar un acto administrativo dictado por la Jefe de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, signado con el N° 0372, mediante el cual se tomaron una serie de medidas contra los alumnos del plantel educativo INSTITUTO UNIDAD EDUCATIVA “BOLÍVAR NIÑO”, que presuntamente menoscaban derechos y garantías establecidas en la carta magna. El carácter que reviste el presente procedimiento pertenece evidentemente a la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo llamados a conocer en primera instancia de conformidad con el criterio de afinidad. En consecuencia, lo actuado por el tribunal a quo detenta plena validez jurídica ya que lo hizo conforme a los criterios de competencia antes expuestos, pero cometió un error de interpretación al enviar en consulta a éste tribunal la decisión proferida, ya que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, no tiene competencia en razón de la materia, siendo los competentes para conocer la decisión sometida a consulta, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la Ley y así se declara.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador declara su incompetencia para conocer en consulta la presente acción de amparo y declina la competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones inmediatamente a los fines de la consulta legal dispuesta por el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 1999 por el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ROSA C. AGUILAR, FRANCISCA FERNÁNDEZ, CORNELIA DE NODA, NOLBERTA MEDINA, CARMEN DE GONZALVEZ, LOURDES GONZÁLEZ, MARIA HERNÁNDEZ, TRINA CASTILLO, AURISTELE CORREA, ELBA BANDRES, ZULAY GÓMEZ, DOMINGA DE MENDOZA, MERY MOLINA, MARIO PONCE T, NANCY DE MORENO y JACINTA LANDAETA, en su carácter de representantes legales de los menores FRANCISCO SOSA A., MIGUEL HERNÁNDEZ, JULIS ROMERO, YESSICA CORREA, DENIS CASTILLO, JORGE HEREDIA, JOSÉ MENDOZA, MILFRED PACHECO, MARIBISAY PONCE, NAURIS MORENO, EMILIO VEITIA, DALIA BENÍTEZ, YENSI NODA, NAIRBBELIS RONDON, LENNYS GONZALVEZ y VIANNEY SOJO, contra la ciudadana ARACELIS FARRERA DE GONZÁLEZ, en su carácter de SUPERVISORA EN JEFE DEL DISTRITO ESCOLAR N° 4, CON SEDE EN TACARIGUA DE MAMPORAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por considerar competentes para conocer a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc
Exp. No. 20.190
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