REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques; 17 de agosto de dos mil cuatro 2004.
194° y 145°

Vistas las actuaciones que anteceden, en particular el contenido de la transacción efectuada por la partes mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.004, así como el informe presentado por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda en fecha 30 de junio de 2.004, este tribunal a los fines de decidir respecto de la transacción efectuada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.004, suscrita por los ciudadanos ELISA JOSEFINA HIDALGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.328.457, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.287, y OTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual de mutuo y amistoso acuerdo celebran transacción en el presente procedimiento de tacha de falsedad. Así pues, la parte demandada convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora, considerando en consecuencia nulo el registro del documento de fecha 21 de junio de 2.001, bajo el No. 10, Tomo 12 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Brión del Estado Miranda, y nulo también el documento de venta con pacto de retracto que le hiciera al ciudadano FRANCISCO BENAVENT TALAERO, protocolizado bajo el No. 11, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 21 de junio de 2.001 ante la misma oficina de Registro. Por otra parte, la actora aceptó cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandada, solicitando ambos al tribunal declare la inexistencia de cada uno de los documentos demandados en tacha, con su respectiva homologación previo informe del Ministerio Público. Asimismo, consignaron documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2.004, suscrito por la ciudadana RAQUEL MERCEDES HIDALGO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELISA JOSEFINA HIDALGO GONZALEZ y el ciudadano FRANCISCO BENAVENT TALAERO, donde señalan “...de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO en nombre de mi representada y siguiendo instrucciones de ella, hemos decidido DEJAR SIN EFECTO ALGUNO el citado documento de Venta con Pacto de Retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el No. 11, Folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de fecha 21 de junio de 2.001...”.

Ahora bien, el ordinal 4° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el carácter de orden publico al juicio de tacha de falsedad, entendiéndose como el deber que tiene el estado de procurar el funcionamiento armonioso de las instituciones publicas y privadas en que habitan los sujetos de derecho, siempre reinante de principios y garantías legales. En tal sentido, debido a la gravedad que implica una denuncia de esta naturaleza, y por cuanto es evidente el interés del estado en las resultas de la misma, más aun si nos referimos a un documento publico protocolizado ante oficinas de registro estadales que pudieran violentar los derechos de terceros respecto del objeto del contrato tachado, podemos concluir que estamos ante la presencia indudable de un juicio de orden publico.

En tal sentido, ante la certeza legal y doctrinal que el presente juicio de tacha de falsedad es de los denominados de orden publico, siendo que nuestra ley procesal aunque no establece claramente los limites transaccionales en este tipo de procedimientos, nuestro Código Civil en su articulo 6 señala “...No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico o las buenas costumbres...”; ello no constituye mas que una limitación de la facultad de las partes a transigir en procedimientos judiciales, entendiendo que esta limitación es única y exclusivamente aplicable a los juicios a que se contrae el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. Por ende observa con mucha preocupación quien aquí suscribe el desconocimiento evidenciado por las partes en la presente causa, al disponer discrecionalmente de una acción de este tipo, relajando así la concepción de orden publico que debe existir. Por los razonamientos antes expuestos, este sentenciador se ve en la obligación de aplicar íntegramente el contenido del articulo 6 del Código Civil, antes transcrito, y negar la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de mayo de 2.004 prosiguiendo la causa en el estado en que se encuentre actualmente. Asimismo se ordena remitir copias debidamente certificadas por la secretaria del tribunal, de todo el presente expediente a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que inicie la averiguación penal correspondiente.
EL JUEZ,



HUMBERTO ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.



HJAS/fapa
Exp. N° 22.169